Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, mediante sentencia de vista de fojas mil setecientos noventa, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada, bajo los siguientes argumentos: a) No está probado que la entidad demandada haya presentado el Pagaré número 3698 para exigir las prestaciones que de ella deriven; b) El Banco demandado no ha probado la existencia de una investigación administrativa o alguna denuncia o sentencia penal firme que haya esclarecido o determinado responsabilidades respecto a la supuesta sustracción del Pagaré número 3698; c) El único facultado para actuar en representación de la empresa Heuser Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fin de asumir la existencia del Pagaré número 3698 o solicitar prórroga en el vencimiento del plazo de dicho título valor era el Gerente General de dicha empresa, José Antonio Valenzuela Butrón; d) La prueba pericial contable de fojas doscientos cincuenta y seis es determinante en concluir que la obligación de Heuser Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a favor del Banco Continental – Sucursal Puno no se encuentra sustentada documentalmente con respecto al Pagaré número 3698, por tanto los pagos efectuados por dicha empresa deben ser resarcidos en la suma total de sesenta y cinco mil ciento veinticuatro dólares americanos con treinta y tres centavos (US$.65.124.33); e) Al haber exigido el pago de una obligación sin acreditar indiscutiblemente su existencia u origen y haber recibido un pago indebido (nexo causal), evidentemente se causó daño patrimonial por culpa imputable a los funcionarios de la entidad demandada, que da lugar a una indemnización que debe fijarse prudencialmente; y f) La indemnización declamada debe ser amparada, no solo porque la entidad demandada ha cursado reiteradas cartas intimidatorias a la empresa demandante, lo que provocó una situación inestable en su esfera patrimonial, pues dejó de ser un sujeto de créditos y se halló impedido de realizar y operaciones de endeudamiento en el sistema financiero, sino además, porque esté hecho dañoso se prolongó por más de veinte años desde la constitución de la primera hipoteca.
SUMILLA: “Las sentencias de mérito han omitido precisar qué tipo de daños y perjuicios se habría ocasionado a los demandantes, es decir, si se trataba de una responsabilidad contractual o extracontractual, asimismo, han obviado distinguir cuantitativamente los conceptos de daño emergente y lucro cesante dentro del monto indemnizatorio otorgado; todo ello a pesar de que la Sala Superior ya advirtió dicha omisión en un pronunciamiento previo; por lo que este vicio procesal afecta las garantías del debido proceso y de motivación de las resoluciones judiciales, principios consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3027-2014, PUNO
RESTITUCIÓN DE PAGO INDEBIDO
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa número tres mil veintisiete – dos mil catorce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante escrito de fojas mil ochocientos diecisiete el Banco Continental – Sucursal Puno interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos noventa, de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil quinientos setenta y nueve, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, en los extremos que declaró: 1) Fundado el extremo de la demanda interpuesta por la empresa Heuser Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre Restitución de Pago Indebido e Indemnización por Daños y Perjuicios; y en consecuencia ordenó que el Banco Continental – Sucursal Puno restituya a dicha empresa la suma de diez mil . dólares americanos (US$.10,000.00) por daños y perjuicios; y la suma de sesenta y cinco mil ciento veinticuatro dólares americanos con treinta y tres y centavos (US$.65,124.33) por pago indebido, dejando a salvo el derecho de la demandante para el cobro de los intereses legales correspondientes; y 2) Fundado el extremo de la demanda interpuesta por Carlos Mariano Quintanilla Chacón sobre Levantamiento de Hipotecas y Cancelación de Gravámenes e Indemnización por Daños y Perjuicios; en consecuencia declaró la extinción de las hipotecas de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres y de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, celebradas a favor del Banco Continental – Sucursal Puno; ordenó el levantamiento de los gravámenes y la cancelación de los mismos; y ordenó que el Banco Continental – Sucursal Puno pague a Carlos Mariano Quintanilla Chacón la suma de diez mil dólares americanos (US$.10,000.00) por daños y perjuicios; en los seguidos por la empresa Heuser Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otro contra el Banco Continental – Sucursal Puno, sobre Restitución de Pago Indebido y otros.
II. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, obrante a fojas noventa y siete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales denunciadas de: a) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículos I, IX del Título Preliminar, 50 inciso 6, 121 (párrafo in fine), 122 inciso 3, 188, 191, 196 y 197 del Código Procesal Civil, alegando que se vulnera su derecho a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva al contener la resolución de vista una motivación aparente, en lo atinente a la existencia de un pago indebido y a la existencia de un presunto daño o perjuicio y su cuantificación, sin distinguir si los mismos corresponden a un daño patrimonial o extrapatrimonial y si corresponden a un daño emergente o lucro cesante, conforme se formularon las pretensiones. Agrega que prescindir de los medios de prueba, no actuarlos o valorarlos adecuadamente, sean éstos ofrecidos por las partes del proceso o incorporados al mismo de oficio por el Juzgador, puede incidir directamente en el resultado del proceso y generar una resolución en abierta infracción del derecho a la prueba y el debido proceso. Señala que la Carta número 0015- 99/Heuser-Puno de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual José Antonio Valenzuela Butrón comunica al Banco Continental que desde el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve habla renunciado a la empresa Heuser Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y había dejado de pertenecer a dicha empresa; sin embargo, ambas instancias sostienen enfáticamente que no existe medio de prueba que acredite que Juan Carlos Valenzuela Butrón ejerció la representación de la mencionada empresa, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria de la Escritura de Constitución de dicha empresa, ante la ausencia o impedimento del Gerente General José Antonio Valenzuela Butrón. A partir de tal afirmación, concluyen que las Cartas número 0118- 98/Heuser-Puno de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y número 0007-99/Heuser-Puno de fecha dieciocho de enero de dos mil, suscritas por Juan Carlos Valenzuela Butrón, reconociendo la existencia de la deuda proveniente del Pagaré número 3698, asumiendo dicha obligación y solicitando su prórroga, no vinculan a la empresa demandante por cuanto aquél no contaba con la representación legal de la empresa; conclusión que es errada o falsa, dado que el Banco acreditó que en aplicación de la Disposición Transitoria de la Escritura Pública de Constitución de la Empresa demandada, Juan Antonio Valenzuela Butrón válidamente ejerció la representación de la empresa Heuser Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada;
[Continúa…]


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