¿Basta la constatación policial para acreditar un despido arbitrario? [Casación Laboral 15574-2019, Ica]

6444

Fundamento destacado: Octavo. Respecto de la infracción alegada, la parte recurrente señala que para proceder con su despido, debió existir una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, debiendo la demandada cumplir con el procedimiento y formalidades previstos en la ley. Sin embargo, se determinó que el demandante incumplió con su carga de la prueba, al no acreditar la existencia del despido por parte de la demandada, así se observa de la Constancia Policial obrante a fojas tres, en la que solo consta la versión del actor respecto del vínculo laboral y su labor desempeñada, mas no sobre que impedimento al actor de ingresar a su centro de trabajo. Asimismo, en dicha constatación no se consigna la declaración del representante de la empresa, sino del vigilante, el cual no tiene representatividad para dejar constancia ni dar información idónea respecto al modo y lugar en que se habría producido el cese del actor. Por consiguiente, antes de exigir a su ex empleador la existencia de una causa justa de despido, el trabajador se encontraba en la obligación de probar el despido, mediante la constancia policial o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en las que se impida su ingreso al centro de labores, situación que no sucedió en el presente caso.

Noveno. En consecuencia, no evidenciándose alguna lesión al artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta causal deviene en infundada


Sumilla. En relación a la carga de prueba, corresponde al trabajador probar el despido alegado, pudiendo ser mediante la constancia policial o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en las que se impida el ingreso del trabajador al centro de labores.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 15574-2019, Ica

Reposición por despido incausado y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número quince mil quinientos setenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, guion ICA; en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Erix Andrey Ormeño Hernández, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y seis, contra la sentencia de vista, de catorce de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas noventa y siete a ciento trece, que declara fundada en parte la demanda e infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Subtanjalla, sobre reposición por despido incausado y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de cinco de julio de dos mil veintiuno, que obra de fojas sesenta y siete a setenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las causales de:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

1.1. Pretensión. Mediante demanda de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta y seis, insta como pretensión: i) se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes desde el doce de febrero de dos mil quince al siete de noviembre de dos mil dieciocho; ii) se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a plazo indeterminado y sujeto al régimen laboral de la actividad privada; iii) se ordene que la municipalidad emplazada pague al actor: la compensación por tiempo de servicios del doce de febrero de dos mil quince al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, vacaciones del doce de febrero de dos mil quince al doce de febrero de dos mil dieciocho, así como la indemnización vacacional y gratificaciones legales de fiestas patrias del año dos mil quince al dos mil dieciocho; y, iv) se ordene su reposición al trabajo por considerar que fue objeto de un despido incausado, más el pago de los intereses y costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de veinte  de marzo de dos mil diecinueve, declara fundada en parte la demanda, declara que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes del quince de febrero de dos mil quince al siete de noviembre de dos mil dieciocho, se han desnaturalizado y por lo tanto, la existencia de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada y dispuso que la demandada pague al demandante la suma de quince mil sesenta y tres y 98/100 soles (S/ 15,063.98), por los siguientes conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones e indemnización vacacional y, gratificaciones; e infundado el pedido de reposición por no haberse acreditado el despido del trabajador.

1.3. Sentencia de Segunda Instancia. El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista del catorce de mayo de dos mil diecinueve, confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos a los señalados en primera instancia.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Segundo. Conforme a la causal de infracción normativa declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que cont iene el derecho del debido proceso, así como si se ha infringido del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Cabe precisar, que se han denunciado causales de orden procesal y material, por lo que se resolverá en primer lugar la causal procesal (por su eventual efecto nulificante) de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, y solo en caso de desestimarse aquella se procederá a resolver la causal material.

Tercero. El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Cuarto. Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).

b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Quinto. En cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones contenido en el derecho al debido proceso, esta Sala Suprema en la Casación N° 15284-2018-CAJAMARCA que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, ha delimitado los supuestos en los que se infringe este derecho, estableciendo que:

Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:

1. Carezca de fundamentación jurídica.

2. Carezca de fundamentos de hecho.

3. Carezca de logicidad.

4. Carezca de congruencia.

5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.

6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.

7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.

En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Ley N.° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

Comentarios: