Sumilla. Recurso sin contenido casacional excepcional. La motivación no contiene, de modo evidente, una patología de motivación (esencialmente: motivación omitida, incompleta, insuficiente o irracional). Se ha explicado razonablemente porqué se estimó que el material investigativo a la fecha del examen sigue arrojando una probabilidad de clara y convincente evidencia, así como frente a un delito grave, se mantiene el peligrosismo procesal. La imputada está oculta y no ha dado muestras de presentarse a la justicia una vez formalizado el procedimiento preparatorio. Es claro que este dato de hecho tiene una relevancia variable, que solo puede apreciarse caso por caso, en función a otros criterios de arraigo y, además, a la gravedad, dimensión social e institucional y características del hecho delictivo. Afirmar este dato, en las circunstancias expuestas, no puede considerarse una vulneración del principio derecho de igualdad y, menos, una consideración desproporcionada e irrazonable. El análisis debe ser global y desde su gravedad y fundabilidad, en virtud a los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, es del caso decidir, siempre tomando en consideración las notas esenciales de excepcionalidad y de instrumentalidad, lo que en Derecho corresponda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 883-2020, NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACION DE CASACIÓN–
Lima, treinta de abril de dos mil veintiuno
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de la encausada MARÍA ISABEL CARMONA BERNASCONI contra el auto de vista de fojas quinientos cincuenta, de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, de veintinueve de agosto de dos mil veinte, declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito lavado de activos con agravantes en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se está ante un proceso por delito grave, sancionado en el presente caso con una pena mínima de diez años de privación de libertad (delito de lavado de activos con agravantes 1, 2 y 3, literal b, de la Ley 27765, de veintisiete de julio de dos mil dos, modificada por Decreto Legislativo 986, de veintidós de julio de dos mil siete, y el Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce); es de resaltar que la resolución impugnada es una coercitiva, vinculada a una medida coercitiva personal (prisión preventiva), que por su propia naturaleza no pone fin al procedimiento penal declarativo de condena ni clausura la instancia o extinga la acción penal. Por tanto, no se cumple con la exigencia procesal del artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que la defensa de la encausada CARMONA BERNASCONI en su escrito de recurso de casación de fojas novecientos diecisiete, de catorce de octubre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Razonó que se inobservó el debido proceso, la presunción de inobservancia, la motivación y el derecho a la prueba, y que la medida dictada en su contra no es proporcional.
∞ Desde el acceso excepcional al recurso de casación señaló que los nuevos medios de investigación deben ser contrastados con los anteriores para determinar si subsiste la sospecha fuerte que determinó la prisión preventiva; que el hecho de que esté en la condición de no habida no es un criterio razonable para negar el cambio de medida de coerción que se pretende.
∞ La citada encausada ha presentado tres escritos en esta sede suprema. Hace mención a otros documentos –denuncias realizadas en su contra por el caso Odebrecht, tres de las cuales se archivaron, y dos disponen la apertura de investigación preliminar, y una referencia a una empresa respecto de la que dice que no se utilizó como offshore por la empresa brasileña Odrebecht–, así como que en las diligencias preliminares se puso a derecho e intervino en sus actuaciones, luego, no se puede considerar que está presente el peligro de fuga.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430 apartado 3 del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda.
QUINTO. Que sobre la prisión preventiva este Supremo Tribunal ya formó un cuerpo de doctrina jurisprudencial cuya decisión más emblemática es el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116. Por tanto, solo será posible conocer casos de prisión preventiva cuando se trate de una patente vulneración de la doctrina sentada en ese Acuerdo Plenario o cuando un punto de derecho, no abordado, total o parcialmente, merece un esclarecimiento puntual y de importancia para garantizar la unidad y aceptable interpretación del ordenamiento en materia de privación coercitiva de la libertad. Desde ya es de precisar que no corresponde al recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, examinar autónomamente el material investigativo o probatorio y otorgarle una valoración propia, sino si en su argumentación los órganos de instancia vulneraron patentemente los alcances jurídicos del presupuesto y los requisitos determinantes de la prisión preventiva desde la perspectiva de la legalidad y los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad.
∞ En el presente caso el Tribunal Superior dio cuenta de los criterios legales acerca del presupuesto (sospecha fuerte) y de los requisitos (motivos de prisión preventiva: gravedad del hecho y peligrosismo procesal), en orden al cese de prisión preventiva peticionado. Es de acotar que, a los efectos de la nota característica de variabilidad –que se sustenta en el principio rebus sic stantibus–, debe acreditarse, desde los nuevos medios de investigación, valorados individualmente y en su conjunto, si en contraste con el material investigativo ya apreciado, se enervó la probabilidad de clara y convincente evidencia (sospecha fuerte) para sostener la vigencia de la prisión preventiva.
∞ La motivación no contiene, de modo evidente, una patología de motivación (esencialmente: motivación omitida, incompleta, insuficiente o irracional). Se ha explicado razonablemente porqué se estimó que el material investigativo a la fecha del examen sigue arrojando una probabilidad de clara y convincente evidencia, así como frente a un delito grave, se mantiene el peligrosismo procesal. La imputada está oculta y no ha dado muestras de presentarse a la justicia una vez formalizado el procedimiento preparatorio. Es claro que este dato de hecho tiene una relevancia variable, que solo puede apreciarse caso por caso, en función a otros criterios de arraigo y, además, a la gravedad, dimensión social e institucional y características del hecho delictivo. Afirmar este dato, en las circunstancias expuestas, no puede considerarse una vulneración del principio-derecho de igualdad y, menos, una consideración desproporcionada e irrazonable. El análisis debe ser global y desde su gravedad y fundabilidad, en virtud a los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, es del caso decidir, siempre tomando en consideración las notas esenciales de excepcionalidad y de instrumentalidad, lo que en Derecho corresponda.
∞ Siendo así, no es posible admitir el recurso de casación. No hay un punto en especial que merezca un esclarecimiento y configuración de una doctrina jurisprudencial que sirva para casos semejantes.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la parte recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas seiscientos uno, de veintiuno de octubre de dos mil veinte; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de la encausada MARÍA ISABEL CARMONA BERNASCONI contra el auto de vista de fojas quinientos cincuenta, de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, de veintinueve de agosto de dos mil veinte, declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.
II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley.
HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ