En 2009, la Comisión adscrita a la Oficina Regional de Cajamarca tomó conocimiento de los reclamos de dos personas a las cuales no se les había permitido el acceso a las instalaciones de un banco como consecuencia de la condición de recluso de uno de sus clientes, lo que sería un caso de discriminación. Mediante la Resolución 1867-2010/SC2-Indecopi del 23 de agosto de 2010, la sala revocó la decisión de primera instancia que declaró fundada la denuncia.
Gracias al parte policial, también acreditó que personas sin identificación ingresaron a las instalaciones del banco vestidos de civil, con armas, uno de ellos con esposas. Esto generó razonables sospechas de que se podría tratar de un asalto. Para la sala, resultaba justificado que un proveedor negase el acceso a su establecimiento en dichas condiciones, sobre todo donde el manejo de dinero en efectivo u otros valores pueda verse expuesto a actos delictivos.
La presencia de un presunto recluso portando esposas, sin exhibir el permiso de salida del INPE, justificó que el banco no permita su ingreso o permanencia en su establecimiento, pues las personas sometidas a penas privativas de libertad únicamente obtienen permisos de salida en situaciones extraordinarias. Estos permisos son concedidos por el director del establecimiento penitenciario, quien da cuenta al representante del Ministerio Público y, en su caso, al juez que conoce del proceso, quien adopta medidas de custodia.
Fundamentos destacados: 28. En efecto, resulta justificado que un proveedor niegue el acceso a su establecimiento a personas que porten armas y no se identifiquen como personal policial o de las fuerzas armadas. Esta situación es más razonable en establecimientos donde se prestan servicios bancarios, financieros o de intermediación crediticia dado que el manejo de dinero en efectivo u otros valores podría verse expuesto a actos delictivos.
29. Incluso, la presencia de un presunto recluso, portando esposas, sin exhibir el permiso de salida del INPE, justificó que el BIF no permita su ingreso o permanencia en su establecimiento, pues las personas sometidas a penas privativas de libertad únicamente obtienen permisos de salida en situaciones extraordinarias, los cuales son concedidos por el Director del Establecimiento Penitenciario, quien da cuenta al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez que conoce del proceso, adoptando las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad13 .
RESOLUCIÓN 1867-2010/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 79-2009/CPC-INDECOPI-CAJ
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
DENUNCIADO: BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS
MATERIA: SERVICIOS BANCARIOS. DISCRIMINACIÓN
ACTIVIDAD: OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado y, reformándola, se declara infundada la denuncia, por cuanto no se ha constatado que el denunciado realice prácticas discriminatorias o de trato diferenciado ilícito.
Lima, 23 de agosto de 2010
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 23 de junio de 2009, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra el Banco Interamericano de Finanzas1 (en adelante, BIF) por presunta infracción de los artículos 5° literal d) y 7°B del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.
2. La Comisión dispuso el inicio del procedimiento de oficio en virtud del Informe 032-2009/INDECOPI-CAJ del 15 de junio de 2009 del Área de Fiscalización, el cual dio cuenta que no se permitió el ingreso a las instalaciones del BIF ni se permitió realizar operaciones al señor Wagner Luis Murrieta Villacorta (en adelante, el señor Murrieta) y su madre, la señora Rosa Elena Villacorta Ríos (en adelante, la señora Villacorta) por tener el primero la condición de reo.
3. En sus descargos, el BIF señaló que el 22 de julio de 2008, el señor Murrieta ingresó a sus instalaciones esposado con dos sujetos vestidos de civil y armados, no identificándose2 ni exhibiendo ningún permiso de salida otorgado por el Instituto Nacional Penitenciario (en adelante, INPE) por lo que activó su alarma. Asimismo, negó haber restringido el acceso a la señora Villacorta, manifestando que no se le permitió realizar operaciones en representación de su hijo al no haber exhibido ningún poder.
4. Mediante Resolución 267-2009/INDECOPI-CAJ del 15 de diciembre de 2009, la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) Hallar responsable al BIF por infringir los artículos 5° literal d) y 7°B de la Ley de Protección al Consumidor, pues quedó acreditado que negó el ingreso del señor Murrieta y la señora Villacorta sin que existieran razones objetivas que lo justifiquen;
(ii) ordenó al BIF como medida correctiva que se abstenga de continuar con la comisión de prácticas discriminatorias que vulneren los derechos de los consumidores o de cualquier otra práctica que implique la selección de clientela sin mediar causas de seguridad o tranquilidad de sus clientes u otras causas objetivas y justificadas; y,
(iii) sancionó al BIF con multas de 25 UIT por haber brindado trato diferenciado injustificado al señor Murrieta y 25 UIT por haber discriminado a la señora Villacorta.
5. El 30 de diciembre de 2009, el BIF apeló la Resolución 267-2009/INDECOPI- CAJ reiterando los argumentos de sus descargos. Asimismo, señaló que el procedimiento de oficio debió sustentarse en acciones generalizadas y no en un caso particular con características individuales.
6. Mediante Informe 029-2010/INDECOPI-CAJ del 11 de junio de 2010 la Secretaría Técnica de la Comisión expuso los argumentos por los cuales se sancionó al BIF.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
- 7. Determinar lo siguiente:
(i) Si la denuncia debió ser declarada improcedente por no estar referida a intereses difusos o colectivos; y,
(ii) si el BIF es responsable por infracción de los artículos 5° literal d) y 7°B la Ley de Protección al Consumidor.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Sobre los intereses difusos o colectivos
8. Al momento de emitir la Resolución 1 y la Resolución 267-2009/INDECOPI-CAJ la Comisión consideró que el BIF practicaba actos discriminatorios y ello estaría acreditado con los casos del señor Murrieta y de la señora Villacorta a quienes se les había impedido el ingreso a sus instalaciones.
9. Como esta Sala ha tenido oportunidad en señalar anteriormente, en principio, las constataciones y pruebas recabadas en diligencias previas, resultan válidas para promover un procedimiento de oficio contra un proveedor. Dado que a este efecto sólo se requiere de pruebas indiciarias sobre la comisión de la infracción imputada a título de cargo, y no es exigible un mayor nivel de suficiencia probatoria.
10. De acuerdo a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la actuación de la Administración Pública debe servir a la protección del interés general con sujeción al ordenamiento jurídico5. Por ello, la actuación de oficio de la Administración Pública, esto es, aquella actuación ordenada por impulso propio y no por la acción de un particular o grupo de particulares, se justifica en la tutela del interés público o general, tal como se desprende del fundamento de las potestades que la Ley del Procedimiento Administrativo General le reconoce.
11. En materia de protección al consumidor el artículo 65° de la Constitución Política establece que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios, lo que sustenta las prerrogativas de la Comisión para investigar y eventualmente sancionar al responsable de infringir los derechos de los consumidores, ya sea a nivel individual o a través de la defensa de intereses colectivos o difusos. A este respecto el artículo 40° de la Ley de Protección al Consumidor6 establece que los procedimientos administrativos pueden iniciarse a instancia de parte, por un consumidor o consumidores afectados o, de oficio, cuando se aborde la defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores7, esto último en sintonía con la finalidad pública que debe revestir la actuación de la Administración Pública, pues los efectos de una sentencia o resolución administrativa en la que se discutan intereses difusos y colectivos sería de aplicación para todos los posibles afectados. Ello quiere decir que si se declarara fundada la denuncia, la sanción debería ponderar la magnitud del interés general y la medida correctiva debería extenderse a todos aquellos que se vieron dañados.
12. En el caso de infracción por prácticas discriminatorias, las denuncias pueden ser conducidas como acciones particulares o como procedimientos de oficio. En este último caso la Administración realiza inspecciones y detecta conductas infractoras, lo cual le permite además del inicio de procedimientos de oficio, eventualmente la imposición de sanciones.
13. Lo anterior es válido, pues los móviles detrás de la discriminación pueden ser variados, desde la arbitrariedad restringida a un consumidor en particular hasta una situación de discriminación en términos constitucionales, que implicaría una condición de mayor gravedad para este tipo infractor pues a diferencia de la simple selección o exclusión arbitraria, en esta variante la limitación de acceso a un servicio estaría dada por una desvaloración de las características inherentes y consustanciales a determinados colectivos humanos, siendo la afectación verificada en uno de sus integrantes sólo una evidencia de tal desvaloración.
14. En el presente caso, la Comisión tomó conocimiento de los reclamos de dos personas a las cuales no se les había permitido el acceso a las instalaciones del BIF y ello como consecuencia que la entidad financiera estaría realizando prácticas discriminatorias basadas en la condición de recluso de uno de sus clientes.
15. Puesto que el inicio del procedimiento de oficio se basó en indicios razonables de la comisión de determinadas prácticas prohibidas, resultaba adecuado que la primera instancia administrativa realice las investigaciones necesarias y en caso lograse acreditar la infracción o infracciones sancione a la empresa proveedora.
16. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el argumento del BIF para que se rechace la denuncia por inexistencia de conductas generalizadas o por no tratarse de un caso relacionado a intereses difusos o colectivos.
El derecho a no ser discriminado
17. La discriminación es una desvaloración de las características inherentes y consustanciales a determinados colectivos humanos -a pesar que éstos son protegidos por nuestro ordenamiento constitucional- lo que ocasiona que sus miembros vean afectados sus derechos por la simple pertenencia a éstos. La raíz de las prácticas discriminatorias se encuentra en la atribución, bajo paradigmas socio culturales -lamentablemente- vigentes, de características o comportamientos no deseables a tales grupos humanos8, impidiendo que los individuos sean juzgados por sus propios méritos y acciones, ocasionando que sufran los prejuicios de cierto segmento de la sociedad de manera injustificada y contraria al ordenamiento constitucional.
18. Asimismo, la igualdad constitucionalmente concebida requiere de un correlato que le permita situarse como límite en el ejercicio de la autonomía privada, la libertad de empresa y la libertad de contratación, derechos reconocidos a las personas en el ámbito de las actividades privadas, para lo que se ha visto la necesidad de concretizar prohibiciones específicas de discriminación aplicables a las relaciones privadas9. Bajo esta concepción el artículo 2° numeral 2) de la Constitución Política del Perú, establece que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole10.
19. La Ley de Protección al Consumidor establece, entre otros derechos reconocidos a los consumidores, los de acceder a una variedad de productos y servicios valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que deseen, y a ser tratados justa y equitativamente en toda transacción comercial11, disposiciones que consagran el derecho a la igualdad de trato en esta materia.
[Continúa…]