¿Bajo qué condiciones, el pasajero por presunta sospecha pasa a ser detenido por trafico ilícito de drogas (TID) en modalidad de ingesta en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez?

Escribe: Alex H. Hilario Cruzado

Sumario: 1. Introducción, 2. Sospecha, 3. ¿Flagrancia del delito?, 4. Control de Identidad, 5. Prueba Prohibida, 6. Actos de Investigación, 7. Intervención Corporal, 8. Derecho Penal del ciudadano, 9. Conclusiones.


1. Introducción

Toda persona, transita libremente dentro del territorio nacional y puede salir de la misma, siempre en cuando exista motivos para no hacerlo, estos motivos o condiciones debe estar dentro de nuestro ordenamiento jurídico art. 2.11; así también, en casos excepcionales será restringido el derecho de libertad de transitar bajo dos supuesto, detención por mandamiento (escrito-motivado) de un juez o detención por efectivos policiales en flagrante delito art. 24.f. Tal es el caso que dentro del AIJCH-Callao, las personas que acuden y salen fueran del país son observados y entrevistados por los efectivos de la Policía Nacional de Perú; al tener contacto policía-ciudadano, bajo “sospecha” presumen que estarían transportando sustancias ilícitas-droga en la modalidad de ingesta, motivo por el cual son conducidas e introducidos al Body Scam-rayosx- para así poder detectar la presunta “sustancia ilícita”, cuando en sí, los resultados arrojados son: objetos extraños en el interior del cuerpo-aparato digestivo-; para posteriormente conducir al hospital para un segundo  examen (Rayos X) y practicado por un médico especialista teniendo como resultado: objetos extraños. Finalmente, por un lado, es internado y detenido por 15 días por Tráfico Ilícito de Drogas (TID) hasta que expulsé vía rectal las capsulas de droga o droga liquida; y por el otro lado los efectivos policiales y la fiscalía al tener resultados negativos después de varios días, se dan con la sorpresa que el diagnóstico solo era por un estreñimiento crónico. Ocasionando así daño a la persona y violación de los derechos fundamentales del ciudadano como se pude apreciar en las redes sociales y noticias[1].

2. Sospecha.

La Policía, institución como señala Neyra Flores: «órgano técnico encargado de la investigación»[2]. Da “indicativos” para determinar la condición de sospechosos en la búsqueda de indicios, fuentes de prueba e intervenciones de un presunto delito para posterior llegar a la detención policial, como así lo estipula en El Manual de Procedimientos Operativos Policiales 2012 con RD-030-2013-DIRGEN/EMG DEL 15ENE13 en su título II Procedimientos en intervenciones Policiales, numeral C apartado 4; intervenciones a “sospechosos” en base: a su aspecto físico, vestimenta inusual, portar equipaje o bulto particularmente en la noche; nerviosismo en la presencia del policía, aparentar sueño, etc.; si estos son indicativos entonces todos en el AIJCH-Callao seria catalogados como sospechosos; pues bajo a estas simples o meras sospechas estaría violentando  la presunción de inocencia entendida este como refiere el profesor García Toma: «como la condición o calidad jurídica de quien se encuentra a priori exento de cualquier responsabilidad de carácter penal»[3].

Frente a ello, la actuación por parte de la policía en una simple o mera sospecha no razonada o bajo el poder de “intuición” como lo faculta y lo expresa Neil Hurtado: «El grado de sospecha que tiene un efectivo policial…obedece exclusivamente a cuestiones intuitivas. Sin embargo, no podemos impedirle al policía este tipo de actuación (…)»[4]; toda investigación no se inicia con intuiciones, sino con hechos, «Los hechos existen, las afirmaciones se prueban»[5];  manifestándose una vez más la violación de la presunción de inocencia en su vertiente como regla de trato; para reforzar la objetividad en una investigación, la policía ha de garantizar los derechos fundamentales para ello, debe optar una medida más que una simple sospecha antes descritas y dejar de cometer violaciones en contra de sus derechos de los ciudadanos. La medida de intervención en una investigación debe ser razonada y fundada en base a datos objetivos, a su vez citado en una decisión del STC español, como sostiene Tomas-Junior Aliste Santos:

(…) datos objetivos que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en el segundo lugar, en el que ha de proporcionar una base real de la que puede inferirse que se ha cometido o que se va cometer el delito, sin que pueda consistir en valoración acerca de la persona.[6]

De igual manera la contradicción en una entrevista es interpretada como confesión o acusación y considerarlo sospechoso sin tener en cuenta el principio “Nemo tenetur se ipsum accusare”. Por otro lado, como bien reconoce el profesor Neyra Flores: «el ser imputado es una situación procesal»; y «el derecho de defensa de toda persona nace, según el texto constitucional, desde que es citada o detenida por la autoridad. Ello significa que surge con la mera determinación del imputado»[7]. En ese sentido toda persona citada, detenida o imputado está inmerso en una situación procesal y por ende automáticamente nace el derecho de defensa; de igual manera ello será reforzado por la constitución, el código adjetivo y la doctrina garantizando que toda persona inmersa en un proceso, el derecho a la presunción de inocencia ha de ser tratado como tal inocente hasta ser declarado culpable mediante sentencia. Sin embargo el pasajero no estando inmerso en un proceso penal-situación procesal- pues practicado la entrevista por la policía y ser considerado sospechoso (presunto transporte de sustancias ilícitas en el interior del cuerpo), ser detenido y posterior ser conducido al Body Scam para los exámenes de rayos “x”, no se está garantizado el ser considerado y tratado como inocente por el contrario es conculcado tal condición, «cuya presunción se estima indispensable para asegurar la `vida`  de la Constitución»[8]. Por ello y Justa razón el profesor Samuel ABAD YUPANQUI sostiene:

No existe sustento normativo que habilite la detención policial fuera de los supuestos de flagrante delito y ejecución de un mandato judicial…por ello sorprendía que el Manual de procedimientos operativos Policiales aprobado por Resolución directoral Nº 1184-96-DGPNP/EMG del 21 marzo de 1996 haya establecido un procedimiento de intervención y detención de sospechosos, contradiciendo abiertamente los dispuesto por la Constitución de 1993.[9]

3. ¿Flagrancia del delito?

Los ciudadanos nacionales o extranjeros en el AIJCH-Callao son “detenidos” por la policía bajo el argumento de su apariencia y considerados sospechosos de transportar droga en el interior del cuerpo, motivo por ello son trasladados al Body Scam-rayos x- para poder ser visualizados en el interior de su cuerpo con resultado: cuerpos extraños; posterior a ello llevados al hospital, teniendo como resultado: cuerpos extraños; finalmente es internado en dicho nosocomio para la evacuación(si es que hubiera) vía rectal y descarte de droga.

Para responder a la interrogante, acudimos al profesor Cesar San Martín: «flagrancia es la prueba más directa del delito»[10]; es decir es el opuesto al delito clandestino-secreto-, en buena cuenta es un hecho delictivo evidente descubierto por el policía, regido por los principios de inmediatez personal y temporal. Ante estos hechos descritos, ser trasladado-detenido y usado como objeto para la averiguación de un delito, se estarían conculcando los derechos fundamentales art. 2.24,a. por cuanto la constitución permite la restricción de los derechos mediante ley, por ello el  D.L 957 del 29/07/2004 faculta a la policía sin orden judicial detener es decir, restringir la libertad individual de una persona en cuanto exista flagrancia delictiva; usar esta facultad como un velo sobre la persona por mera apariencia del sospechoso y ser trasladado al Body Scam(rayos x) para verificar en el interior del cuerpo las supuestas sustancias ilícitas-droga y así confirmar su creencia del efectivo policial.

Seguidamente y, por un lado, para entender que es una detención recurrimos al profesor Neyra Flores quien sostiene citando a Salido Valle:

Detener supone impedir a una persona el dirigirse hacia el lugar que libremente ha determinado, conducir se utiliza como sinónimo de traslado, es decir, obligar a alguien a ir a cierto lugar…lo esencial es impedir a un sujeto el alejarse de un lugar en el que no sea permanecer, siendo solo entonces cuando se puede afirmar que ha producido la detención.[11]

Por otro lado, la flagrancia delictiva en nuestro código adjetivo expresamente señala cuatro supuestos que está a su vez, resumido y citado por el S.T.C Exp. Nº 01757-2011-PHC/TC, f. j. 3:

La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (STC. 2096-2004-HC/TC).

Expuesto en párrafos precedentes, cabría preguntarnos si los efectivos policiales toman en cuenta estos presupuestos fundamentales como límites desde que momento se considera una detención por mera “sospecha”. Ante esta incógnita analizamos y tenemos como respuesta que efectivamente es una detención desde el momento que tiene el contacto policía-ciudadano hasta- traslado- el body scam rayos-x y como destino final el hospital que es detenido valga la redundancia por 15 días por TID  empero inconstitucional, por ende se pone en tela de juicio sobre la presunción de inocencia y como sabemos ha de ser tratada como tal, ya lo estableció nuestra jurisprudencia nacional en sendas decisiones, sin embargo la policía se basa en las características físicas del ciudadano, e infiere que estaría cometiendo delito, más aun especulando un hecho delictivo sin contar con datos objetivos; esta relación del sujeto-delito señala con más precisión el maestro Arsenio Oré:

¿Cuándo estamos ante la sospecha de la vinculación sujeto-delito…? Si bien en la STC 1107-99-HC/TC (caso Silvestre Uscamayta Estafonero) expuso que “Las variables de causalidad, en consecuencia, no se alteran ni puedes ser extendidas hasta el extremo de considerar como válidas las detenciones preventivas sustentadas en la mera sospecha policial.[12]

En suma, la fiscalía-policía (el binomio), en materia de narcotráfico son los llamados en la lucha contra el narcotráfico iniciando a partir de hechos su investigación y llegar a la verdad de manera objetiva, empero resultan hacer todo lo contrario, tal como señala el padre del Derecho Penal moderno Cesare Beccaria: «(…) no indaga la verdad del hecho, sino que busca el delito en el preso (…)»[13]. Parafraseando dichas líneas, lo que buscan es el delito en una persona, peor aún, en una persona que no tiene situación procesal.

4. Control de Identidad.

Sobre esta institución propia de la Policía Nacional del Perú, atribución prescritos en el DS 1267 y el código adjetivo 205 CPP. El profesor Sánchez Velarde desarrolla dos presupuestos:

(…) se busca conocer la identidad de las personas que se encuentran en relación mediata e inmediata con los hechos que son sometidos a investigación inicial, sean dichas personas potenciales testigos y, porque no, quizás también involucrados directamente o indirectamente en el hecho…

Primer presupuesto que ha de tenerse en cuenta en esta nueva forma de procedimiento preliminar, es que, para dicho control, la policía debe actuar en el ámbito de sus funciones de investigación, es decir, tratándose de algún hecho delictuoso que ha ocurrido… Segundo presupuesto radica en la necesidad de la intervención sea para averiguar un delito o prevenirlo, lo que hace tal diligencia una medida indispensable para sus objetivos. En tal sentido, se practicará cuando sea necesario recabar información útil e importante para la investigación del delito; pero también, aquellas acciones dirigidas a controlar e impedir la delincuencia en sus diversas modalidades.[14]

Cabe precisar, que la decisión que tome la Policía debe ser en tanto y cuanto existe un hecho punible que origine tal decisión, y esto consecuentemente genere investigación y prevención del delito. Sin embargo, cuando la Policía está presente en el AIJCH-Callao, no tiene ninguna información de un hecho punible respecto de una persona, lo que realiza es buscar a ciudadanos al azar con ciertas características de “sospechoso”, seguidamente realiza el “control de identidad”-como anzuelo de pescar-, con la finalidad de buscar el presunto delito en la persona,  usando este mecanismo legal para posterior realizar invasión corporal (sustancias ilícitas al interior del cuerpo- a través de un body scam) y confirmar su hipótesis bajo intuición, imaginación  o «sesgo de perseverancia en la creencia y sesgo de confirmación»[15].

La norma debe aterrizar en el hecho no en suposiciones, como si la policía tendría «una suerte de inteligencia emocional»[16] para investigar. Las actuaciones de nuestras autoridades deben ser fortalecidas mediante reglas, normas y no predicciones, por ello hacemos eco a las letras de oro de Charles Luis de Secondat, Baron de Montesquieu: «Del mismo modo que los pueblos que viven bajo una buena legislación son más dichosos que los que viven errantes en la selva sin normas (…)»[17].

5. Prueba Prohibida.

Para tener claro el concepto de prueba, nos ilumina la senda  Cesar San Martin quien cita a Gossell: «La función de la prueba es averiguar la verdad material y objetiva de los hechos-entendida como aquel suceso procesal concreto, que ha sucedido en la realidad»[18]. Información que ingresa al proceso penal, que este a su vez en el amparo de un Estado Constitucional de Derecho que constituye un escudo ante el ius puniendi, como afirma Elky Villegas Piava: «En este tipo de proceso penal como se comprenderá, se hallan consagradas la presunción de inocencia del imputado y la garantía de su derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado»[19], por ende existe límites  a la averiguación de la verdad dentro de una investigación  en el proceso penal. En esa línea doctrinal los límites para la obtención de fuentes de prueba, medios de prueba y la prueba propiamente dicha  tiene consecuencias- «Que la prueba prohibida es el acto de prueba que se ha obtenido con vulneración de algún derecho fundamental»[20]– la inutilización y sancionada con la nulidad.

Expuesto en líneas arriba, la prueba es una actividad probatoria es en sede procesal, sin embargo, el ciudadano que transita dentro del AIJCH-Callo no tiene situación procesal como sujeto pasivo respecto de un proceso de investigación a mérito de un hecho delictivo al momento de tener contacto-simple entrevista- con la Policía, ya sea de indiciario o como imputado. Por ende y menos aún, la policía no puede usar en su investigación como objeto al cuerpo humano al considerarle sospechoso por una mera entrevista, dicho cuerpo para luego realizar la invasión corporal al interior del cuerpo a través de los Body Scam-rayos x, peor aún practicado por personal de ADUANAS con resultados arrojados por la mencionada maquina: cuerpos extraños, para luego ser detenidos por 15 días y estar inmerso en un proceso penal. Por ello compartimos las líneas del profesor Nieva Fenoll:

Se pretende, sobre todo, que la actividad de investigación policial no degenere en una labor llevada a cabo por una panda de justicieros para los que no existe límites. Muchos de los derechos fundamentales reconocidos existen, precisamente, para proteger al ciudadano del poder público.[21]

6. Actos de Investigación.

¿Podríamos llamar actos de investigación a nivel policial, a la búsqueda de ciudadanos sospechosos que transportan supuesta droga bajo ingesta y practicar como diligencias de urgencias e inaplazables?. Para entender por actos de investigaciones recurrimos al profesor Dr. Cesar San Martin: «es aquella diligencia realizada por la policía o fiscal durante la investigación preparatoria, destinado a descubrir tanto los hechos punibles cometidos»[22]. Se desprende de ello, acto de investigación es «averiguar algo»[23] y ese algo se da en «sede de investigación preparatoria»[24]. De la misma forma señala Sánchez Velarde:

(…) los actos de investigación preliminar son aquellos practicados por la fiscalía o por la policía que tiene finalidad de investigar la existencia de elemento facticos sobre un hecho denunciado como delito…donde si bien puede resultar que dicha investigación es satisfactoria…solo van a posibilitar continuar con la investigación preparatoria por el mismo fiscal.[25]

Dicho brevemente, y enfatizando párrafos precedentes dichos actos de investigación dan un origen de situación procesal al ciudadano como indiciado o imputado previo a ello por una denuncia de un hecho delictivo. Entonces podemos partir lo que entendemos por ciudadano:

Observando en negativo, como limite a la intervención penal del Estado, este principio marca el nacimiento de la moderna figura del ciudadano, como sujeto susceptible de vinculo en su actuar visible, pero inmune, en su ser, a límites y controles; y equivale, por lo mismo, a la tutela de su libertad interior como presupuesto no solo de su vida moral, sino también de su libertad exterior para realizar toso lo que no está prohibido. Observando en positivo, se traduce en el respeto a la persona humana en cuanto tal y en la tutela de su identidad, incluso desviada, al abrigo de prácticas constrictivas, inquisitivas o correctivas dirigidas a violentarla o, lo que es peor, a transformarla; y equivale por ello, a la tolerancia para con el distinto, al que se reconoce su dignidad personal; a la igualdad de los ciudadanos, diferenciables solo por sus actos, no por sus ideas, sus opiniones o su especifica diversidad personal.[26] Lo subrayado es nuestro.

Cabría preguntarnos el ciudadano que transita y pretende salir del país tiene esa condición como tal y sobre todo se estará garantizando desde el primer contacto visual del policía, mas aun este último pretende conocer un hecho delictivo con tan solo una entrevista u observación facial del pasajero; por supuesto que no! y no pretendamos que por considerar que nuestro país sea un productor y tráfico de droga(como lo establece el informe de la UNODC), y por ende una de las vías de salida como lo es el AICH-Callao, consideremos a los ciudadanos altamente propensos a delinquir o sospechosos de criminalidad como afirma  Pufendorf estas «modernas etiquetas …no deben interesar al derecho»[27]; pues no olvidemos lo que reafirmo Enrico Pessina «el hombre delinque no por lo que es, sino por lo que hace»[28].

Pues la policía como la fiscalía confunden las diligencias la invasiva corporal como actos de urgencia e imprescindible (en la Resolucion Directoral 135-2016-DIRGEN/EMG-PNP de fecha 07 marzo 2016, para la intervención policial en flagrante delito señala las actas a realizar, teniendo un límite entre ellas las más restrictiva el de registro personal y no existiendo la invasiva corporal) frente al ciudadano desde el primer contacto policía-ciudadano, entre ellos la búsqueda y restricción de derecho como la invasiva al cuerpo y pueda ser válido como un acto de investigación no teniendo en cuenta que esta diligencia sólo se da en la etapa de investigación preparatoria, más aun esta diligencia se requiere la autorización de un Juez como señala el CPP; por lo tanto el ciudadano hasta ese momento esta fuera e inmerso de un proceso penal.

7. Intervención Corporal.

Es una medida como tal restrictiva de derecho fundamental, básicamente la integridad física, entendida esta última como en sus tres dimensiones física, psicológica y moral. Este derecho es custodiado por un escudo que es nuestro Contrato Social[29] y por ende restringir un derecho fundamental y reconocido por aquel; no puede ser practicado-diligencias- por cualquier autoridad, por cuanto los límites del ius puniendi son los derechos fundamentales. Esta diligencia conforme al art. 202 y 211 del CPP son practicado con fines de esclarecimiento de un proceso (es decir ya existe un proceso) y con la orden de un Juez de Investigación Preparatoria. Por su parte el Benji ESPINOZA define:

Los poderes públicos, tanto la Administración como el Poder Judicial, se ven obligados con cierta frecuencia a practicar diversas diligencias que tiene por objeto el examen-superficial o en profundidad- del cuerpo humano de una persona viva… El maestro MORENO CANTENA las define como medio de investigación que consiste en una injerencia física en el cuerpo de una persona para extraer de él sustancias o elementos para posterior análisis.[30] Por consiguiente, se trata de una diligencia pos-delictual

Nuestro código adjetivo señala en cuanto son registros riesgosos como lo es en un examen invasiva en el ser humano necesariamente se solicitará la orden judicial; tanto más para legitimar el ius puniendi y ello «sólo puede obtenerse a través del respeto de las reglas de constitucionales y legales del juego»[31]. Por ello en las actuaciones o diligencias de la policía en el AIJCH-Callao, lo realizan sin orden judicial peor aún a través del personal de adunas, quienes realizan un examen de rayos x sobre el cuerpo del pasajero obteniendo como resultado  objetos extraños, motivo por el cual es llevado al hospital y confirmar con el mismo resultado por el medico radiólogo y ser detenido por 15 días, por llevar presuntamente “droga bajo ingesta” y lo más crítico aun, no habiendo un proceso respecto a la persona. Como se puede evidenciar la diligencia de la policial-fiscalía(binomio) es una sonrojante falta de profesionalidad sobre todo actuando a trompicones y a patadas a la Constitución.

8. Derecho Penal del Ciudadano.

Si bien es cierto el derecho penal-ius puniendi-como medio de control social o «control social duro»[32], más allá de cumplir con sus fines para la convivencia en nuestra sociedad y reservados para el núcleo duro del derecho penal. También es cierto que  no tiene ese punto de contacto permanente con el ciudadano comunicación que ara fructífera para una sociedad esperada, mas solo teniendo contacto con el condenado como práctica de la resocialización  en «un dialogo interrumpido»[33] que todavía es muy mínima en nuestra sociedad; por ello esa distancia o espacio que tenemos en nuestra sociedad como se podría llamar la brecha jurídica con el ciudadano nos trajo el alejamiento como la doctrina lo llama «el oscurantismo que aisló»[34] a nuestra realidad de la ciencia penal.

Ciertamente lo que llamamos es ese contacto interrumpido con la ciudadanía es para una verdadera prevención del delito que por cierto es el principal insumo para legitimar el derecho penal, su control efectivo y de calidad que espera la sociedad; dejar las posturas y no dar pase al abolicionismo, claro que este último no se pude negar el «esfuerzo en favor de la humanización»[35]. Este contacto sistema penal-ciudadano sostenemos mediante 2 momentos: El primero, la información que recibí cualquier ciudadano nacional o extranjero de manera permanente mediante comunicación por redes sociales u otros medios. El segundo contacto, la información a los pasajeros en el AIJCH-Callao mediante requisitosreglas como pautas o criterios, propuesto por acuerdo institucional (Policía, Fiscalía y PJ) con participación de la empresa Lima-Airport Partners, AIJCH, ya sea en panfletos publicitarios y otros medios de manera expresa sobre la gravedad de transportar sustancia ilícita en la modalidad de ingesta para los posibles ingresos al Body Scam. Atreviéndonos a llamar una prevención de «coacción psicológica»[36] en un primer momento para posterior llegar lo que toda sociedad espera: «el Estado aspire a mantener la confianza en la norma»[37].

Como bien señala el profesor H.A.L.HART:  «Las normas jurídicas funcionas en sus vidas, no simplemente como hábitos o como fundamentos para predecir las decisiones de los jueces o las acciones de otros funcionarios sino como pautas o criterios jurídicos de conducta que son aceptados»[38]; en esa línea:

En cualquier grupo grande el principal instrumento de control social tiene que consistir en reglas, criterios de conducta y principios generales…Si no fuera posible  comunicar pautas generales de conducta, que sin necesidad de nuevas instrucciones pueden ser comprendidas por multitudes de individuos como exigiéndoles cierto comportamiento en ocasiones determinados, no podría existir nada de lo que hoy reconocemos como derecho.[39]

9. Conclusiones.

– La sospecha, en cuanto ella se está abusando tan solo por apariencias, por sus características, rasgos físicos, estéticos al vestir o peor aún los nervios para hablar y algunas contradicciones en su versión para luego ser detenidos arbitrariamente. Las actuaciones de la policía-fiscalía, no hay una clara actuación respecto a los derechos fundamentales-instrumentos vivos- en sus “intervenciones” en el interior AIJCH-Callao. Para fortalecer una actuación objetiva se recomienda mínimamente la participación de un Psicólogo especialista en interrogatorio o entrevista como equipo multidisciplinario con la policía.

– En cuanto a flagrancia delictiva no se está respetando los principios de inmediatez personal y temporal; algunos autores sostienen que la sospecha de un policía es exclusivamente intuitiva y por ende no se podría impedirle este actuar, sin embargo, no olvidemos que los hechos aterrizan en normas y mas no en intuiciones, suposiciones o presagios, por ello las normas jurídicas son llamadas para regular conductas dentro de una sociedad moderna en pleno siglo XXI.

– En lo que respecta a la invasión corporal no se pude usar al ciudadano como mero objeto para aclarar su intuición del funcionario o servidor público de un supuesto ilícito como es el transporte ilícito de drogas mediante ingesta, más aún cuando hay casos que al final de estar detenido por días en el hospital no logran encontrar ninguna droga. La obtención y adquisición de las pruebas no puede significar la vulneración de derechos fundamentales a tal punto de considerarlos tortura en las personas.

– En definitiva, los llamados a una verdadera prevención de delitos más aun cuanto más grave como lo es el trafico ilícitos de drogas, mayor ha de ser el contacto entre derecho penal y el ciudadano, mediante medios publicitarios y más aún en el AICH-Callao y sobre todo poder establecer reglas para el ingreso al Body Scam a los pasajeros que salen del país.


[1] 24 Horas. Aeropuerto Jorge Chavez: italiano denuncia maltrato al ser confundido con `burrier`. Edición Central de Panamericana Televisión, 2016. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=GB1D-ROBmYE

[2] Neyra Flores, José. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Lima: Editorial IDEMSA, 2010, p. 224.

[3] García, Víctor. Los Derechos Fundamentales en el Perú. Tercera edición. Lima: Instituto Pacifico S. A. C. 2021, p. 501.

[4] Neil Hurtado Castillo. «Grado de sospecha del policía para intervenir en casos de prevención de delitos». En LP [En línea]: https://lpderecho.pe/grado-sospecha-policia-intervenir-prevencion-delitos/ [Consulta: 25 de enero de 2023].

[5] Contreras, Cristian. La valoración de la prueba de interrogatorio. Madrid: Marcial Pons, 2015, p.33.

[6] Aliste, Tomas-Junior. La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid: Marcial Pons, 2011, p 203.

[7] Neyra Flores, José. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Lima: Editorial IDEMSA, 2010, p. 228-336.

[8] García, Víctor. Los Derechos Fundamentales en el Perú. Tercera edición. Lima: Instituto Pacifico S. A. C. 2021, p. 54.

[9] Abad Yupanqui, Samuel. Manual de Derecho Procesal Constitucional. Primera edición. Lima: Palestra Editores 2019, p.198.

[10] San Martin Castro, Cesar. Derecho Procesal Penal lecciones. 2º edición. San Isidro: INPECCP y CENALES 2020, p. 648.

[11] Neyra Flores, José. Manual del Nuevo Proceso Penal & De Litigación Oral. Lima: Editorial IDEMSA, 2010, p. 496.

[12] Ore Guardia, Arsenio. «Colegio de Abogados de Lima, Informe acerca de los Decretos Legislativos expedidos al amparo de la Ley Nº 29009». Disponible en: https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/tribuna/tr_20080616_45.pdf [consultado el 25 de julio 2018].

[13] Cesare Beccaria. De los Delitos y de las Penas. Lima: Palestra Editores, 2020, p. 112.

[14] Sánchez Velarde, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Lima: IDEMSA Editorial Moreno, 2009, p. 288-289.

[15] Nieva Fenoll, Jordi. La Valoración de la Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, p.126.

[16] Sanchez-Ostiz, Pablo. Casos que hicieron doctrina en Derecho Penal. Segunda Edición. España: La Ley, 2011, p. 56.

[17] Montesquieu. Del Espíritu de las Leyes. Madrid: Editorial Tecnos, 1985, p. 44.

[18] San Martin Castro, Cesar. Derecho Procesal Penal lecciones. 2º edición. San Isidro: INPECCP y CENALES, 2020, p. 754.

[19] Villegas Paiva, Elky y otros. La Prueba en el Proceso Penal. Lima: Instituto Pacifico, 2015, p. 201.

[20] Neyra Flores, José. Manual del Nuevo Proceso Penal & De Litigación Oral. Lima: Editorial IDEMSA, 2010, p. 650.

[21] Nieva Fenoll, Jordi. La Valoración de la Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, p.190.

[22] San Martin Castro, Cesar. Derecho Procesal Penal lecciones. 2º edición. San Isidro: INPECCP y CENALES, 2020, p. 411.

[23] Ibid., p.764.

[24] Ibid., p.764.

[25] Sánchez Velarde, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Lima: IDEMSA Editorial Moreno, 2009, p. 243.

[26] Ferrajoli, Luigi. El Paradigma Garantista, Filosofía Critica del Derecho Penal. Madrid: Editorial Trotta, 2018, p. 101.

[27] Ibid., p.102.

[28] Ibid., p.102.

[29] “Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de casa asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todo, no obedezca sino así mismo y permanezca tan libre como antes”. Tal es el problema fundamental cuya solución da el Contrato social. Rousseau, Juan. El Contrato Social o Principios de Derecho Político. Editorial elaleph, 1999. Disponible en https://www.elaleph.com/libro/El-Contrato-Social-de-Juan-Jacobo-Rousseau/899/ [consultado el 10 de julio 2018].

[30] Espinoza Ramos, Benji y otros. La Prueba en el Proceso Penal. Lima: Instituto Pacifico, 2015, p. 254-255.

[31] Andrés Ibáñez, Perfecto. Prueba y convicción judicial en el proceso penal. Argentina: Hammurabi, 2009, p. 203.

[32] Villavicencio T., Felipe. Derecho Penal parte general. Lima: Editorial Grijley, 2019, p. 10.

[33] Silva Sánchez, Jesús. Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo. Argentina: Editorial IB de F, p.35.

[34] Ibid., p. 148.

[35] Ibid., p. 15-16.

[36] Jakobs, Gunther. Derecho Penal Parte General. Madrid: 2da Edición, 1997, p. 79.

[37] Ibid., p. 82.

[38] Hart, H. L. A. El Concepto de Derecho. Argentina: AbeledoPerrot, 2009, p. 171.

[39] Ibid., p. 155.

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