Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO.- En cuanto a la infracción normativa de orden material del artículo 350° del Código Civil, la recurrente sustenta dicha causal en que su pretensión ha consistido en que se le asigne una pensión de alimentos no menor a la suma de seiscientos nuevos soles, pedido que considera está amparado en el precitado artículo 350°, norma que en efecto regula excepcionalmente la subsistencia de la obligación alimentaria para el cónyuge inocente que careciera de bienes propios o de gananciales suficientes; estuviera imposibilitado de laborar y no pueda sustentar sus necesidades por otro medio; e, incluso para el cónyuge en estado de indigencia. Seguidamente la impugnante señala que ha acreditado fehacientemente su estado de necesidad a través de los medios probatorios que ha presentado en su escrito de absolución de traslado a la demanda; sin embargo, la Sala Superior no los ha tenido en consideración y más bien valora la situación del demandante, quien ha solicitado auxilio judicial, sin tener en cuenta que ella también tiene auxilio judicial.
DÉCIMO SÉTIMO.- Ahora bien, luego del análisis efectuado a las razones jurídicas esgrimidas por los jueces de mérito para desestimar la petición de alimentos, se puede concluir que en efecto los juzgadores han examinado los criterios que fija el artículo 481° del Código Civil para el otorgamiento de dicha prestación, llegando a la conclusión que en este caso no se presenta uno de los presupuestos para sustentar el pago de los alimentos, esto es, que el obligado tenga los recursos necesarios que le permitan proveer los alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia, pues, en virtud a la valoración conjunta y razonada de las pruebas, han podido establecer que el demandante Víctor Jesús Montero Saavedra es una persona de edad avanzada -cuenta con sesenta y ocho años de edad-, lo cual no le permitiría acceder a un puesto de trabajo en calidad de dependiente; asimismo, es evidente que al gozar de auxilio judicial su situación económica es paupérrima, por lo que imponerle la obligación de acudir con una pensión de alimentos a la demandada sería privarlo del elemento básico para su propia subsistencia, más aún si la demandada tiene hijos mayores de edad, quienes tienen la obligación de asistir a sus padres, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478° del Código Civil; debiendo agregarse a ello que pretender arribar a una conclusión distinta importaría valorar nuevamente el caudal probatorio, labor que es ajena a la naturaleza del recurso de casación, el cual está orientado a observar solo los errores de derecho.
SUMILLA.– Indemnización por daños y fijación de alimentos en caso de divorcio por causal de separación de hecho.
En los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, el juez debe otorgar una indemnización por daños al cónyuge perjudicado con la separación, la que no tiene naturaleza resarcitoria, pues se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar, debiendo verificarse la relación de causalidad entre la separación y el daño producido al cónyuge abandonado.
En estos casos también procede, además de fijar la indemnización o la adjudicación preferente de los bienes, que se asigne una pensión alimenticia al cónyuge perjudicado, debiendo el juzgador examinar si se cumplen los criterios para otorgar alimentos, esto es, si existe necesidad en quien lo solicita y posibilidad de quien deba prestarlo.
Arts. 345°-A, 350° y 481° del Código Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3839-2013, LAMBAYEQUE
Lima, veinte de mayo de dos mil catorce.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los cuadernos de auxilio judicial acompañados, vista la causa número tres mil ochocientos treinta y nueve – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En este proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada Agustina Josefina Incio Baquedano, mediante escrito de fojas ciento sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que aprueba la sentencia de fojas ciento diecinueve, su fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial y por fenecido el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales; y la confirma en los extremos que declara infundada la pretensión reconvencional de alimentos y dispone el pago de una indemnización a favor de la cónyuge demandada en la suma de dos mil nuevos soles.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil once, obrante a fojas nueve, Víctor Jesús Montero Saavedra interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge demandada Agustina Josefina Incio Baquedano.
El actor señaló que el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y seis contrajo matrimonio con la demandada ante la Municipalidad Distrital de Reque, habiendo procreado a sus dos hijos de nombres Arleny Maribel y Ever Luis Montero Incio, quienes actualmente tienen la edad de cuarenta y cuatro y cuarenta y dos años, respectivamente.
Sostuvo que han transcurrido treinta y cinco años desde que se separaron, alejamiento que se produjo debido a la incompatibilidad de caracteres, lo cual hizo imposible la vida en común, por lo que, de mutuo acuerdo, decidieron separarse.
En cuanto a los alimentos, custodia y régimen de visitas, el recurrente alegó que carece de objeto pronunciarse sobre éstos, debido a que los hijos de ambos son mayores de edad.
En cuanto a los bienes patrimoniales, refirió que no han adquirido bienes muebles ni inmuebles, y tampoco han contraído deuda alguna.
2. Contestaciones a la demanda
Según escrito presentado el primero de julio de dos mil once, obrante a fojas dieciocho, la Fiscal Provincial de Familia de Chiclayo contestó la demanda señalando que, en su calidad de defensor de la sociedad, la familia y el matrimonio, tiene el deber de solicitar la preservación del matrimonio civil por constituir la célula básica de la sociedad, siempre que se desenvuelva en un ambiente de comprensión y cumplimiento de sus fines.
Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil once, obrante a fojas veintiocho, subsanado a fojas treinta y nueve, la demandada Agustina Josefina Incio Baquedano contestó la demanda, argumentando lo siguiente:
No es cierto que la separación de hecho se debió a una incompatibilidad de caracteres, lo cierto es que el demandante, después de cuatro años de hacer vida en común, decidió abandonar el hogar conyugal para irse a vivir con su actual pareja Laura Chévez Pérez, con quien ha tenido un hijo en el año mil novecientos setenta, esto es, un año después de nacido el segundo hijo de la recurrente, por lo que éste es quien abandonó a la demandada dejándola en total desamparo, por lo que tuvo que educar sola a sus dos menores hijos.
[Continúa…]
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