DÉCIMO OCTAVO. En dicho panorama, coincidimos con los argumentos vertidos por el a quo, en tanto ha determinado que las labores desempeñadas por la recurrente denotan una naturaleza predominantemente física y manual, lo cual no excluye el hecho de que realice labores que impliquen un proceso cognitivo traducidos en labores de índole intelectual; y es que, a fin de establecer la condición de la actora se debe considerar no solo la denominación formal del cargo o la unidad en la cual labore, sino que debe evaluarse otros elementos que permitan dilucidar la existencia de un predominio físico en el desempeño de una labor específica, los cuales no habrían sido considerados por el Colegiado Superior, quien- basándose tan sólo en la denominación nominal del cargo y la presunción de la naturaleza de las funciones de la actora- señala que para el ejercicio del cargo que desempeña “debe contar con conocimientos especializados, que conlleven a una capacitación u aprendizaje al que necesariamente debió estar sujeta la actora antes de ocupar el puesto”; advirtiendo que dicha afirmación es realizada sin haber considerado o evidenciado si resulta exigible o no el contar con capacitación especializada o título académico técnico o universitario para el ejercicio adecuado del cargo de “auxiliar de educación inicial” en la Sub Gerencia de Educación de la entidad demandada; y es que de las propias declaraciones vertidas por la demandante, se obtiene que ella “tiene grado de instrucción incompleta pues solo estudió un ciclo de educación inicial”(4), lo cual sería suficiente para el desempeño de sus labores en el sentido que “no ejerce funciones de auxiliar de educación en un jardín”, sino únicamente se encargaba del cuidado de niños menores de dos años realizando principalmente labores de limpieza, entretenimiento y alimentación de los niños a su cargo y encontrándose sujeta a cumplir otras funciones que le serían asignadas por la Dirección.

DÉCIMO NOVENO. Siendo ello así, es posible concluir que la labor de la accionante es propia de una obrera municipal, pues, en su labor prima el esfuerzo físico y manual sobre el intelectual, en tanto se dedica a cuidar niños, traducidas en el aseo, entretenimiento y cuidado general respecto de ellos, sin que implique ejercer labores equiparables a las de una docente de educación inicial; pues no necesita de ningún otro conocimiento especializado para ejercitar dicha actividad (llámese capacitaciones, diplomados u otros cursos de posgrado), más que las reglas o directivas impartidas por los superiores jerárquicos, para las cuales, tampoco necesita de encontrarse en constante estudio ni desarrollar nuevos aprendizajes. Asimismo, es pertinente resaltar que la municipalidad demandada tampoco ha presentado medio de prueba que desvirtúe lo señalado por la actora, referido a las funciones que desempeñaba en calidad de obrera, pues sus argumentos se dirigen a señalar que la actora tenía capacitación especializada para el dictado de clases- lo cual ha quedado desvirtuado en tanto no ostentaba título profesional alguno; siendo incluso que reconoce-conforme se advierte de los argumentos expuestos en su recurso de apelación- que la demandante brindaba “apoyo” a la profesora de la cuna jardín, lo cual cabe precisar, si bien no ha sido corroborado tampoco es óbice para determinar que las labores de la demandante hayan incluido algún grado de instrucción o aprestamiento a los niños a su cargo, por cuanto ha quedado establecido que la actora, en el uso de sus capacidades de cuidadora, brindaba las atenciones básicas a los niños menores de dos años que eran llevados a la cuna municipal.

VIGÉSIMO. En atención a lo expuesto, queda claro que la condición laboral de la demandante es la de una obrera municipal; por lo tanto, le corresponde el régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, corresponde declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos por el periodo objeto de análisis, puesto que, al ser obrera municipal no puede ser contratada mediante contratos CAS al no encontrarse dentro del ámbito de aplicación subjetiva del Decreto Legislativo N.° 1057, pues di cha modalidad contractual únicamente está reservado para los trabajadores que tengan la categoría de “empleados” más no, para los que tengan la categoría de “obreros” conforme lo señala el Primer Pleno Casatorio Laboral, de fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés.


Sumilla. Un empleado es aquel que no aplica su esfuerzo directamente sobre la materia, es decir, que no opera con materias, como sí lo hace un obrero, sino que maneja símbolos tales como el lenguaje oral o escrito, fórmulas, reglas, esquemas, entre otros. Sin embargo, ello no significa que el trabajo intelectual no importe un esfuerzo físico o, que el trabajo manual no implique en modo alguno una actividad intelectual. Lo que importa, para distinguir uno de otro, es la predominancia de una actividad sobre la otra. Si prevalece la actividad intelectual estaremos ante un empleado y si, por el contrario, prevalece la actividad manual por sobre la intelectual, estaremos ante un obrero.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 14891-2023
LIMA ESTE
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497

Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiséis(1)

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema YALÁN LEAL, con adhesión de los señores Jueces Supremos DE LA ROSA BEDRIÑANA, PÉREZ RAMÍREZ y BELTRÁN PACHECO; con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN y JIMÉNEZ LA ROSA, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, XXX XXX XXX XXX, contra la sentencia de vista, de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha

[Continúa…]

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