Autorización de autoridad comunal no es un prerrequisito convencional para que un grupo de personas presente una petición [Pueblo Saramaka vs. Surinam]

Fundamentos destacados: 22. El artículo 44 de la Convención permite a todo grupo de personas presentar denuncias o quejas de violaciones de los derechos establecidos en la Convención. Esta amplia facultad para presentar una petición es una característica particular del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos[11]. Asimismo, toda persona o grupo de personas que no sean las presuntas víctimas pueden presentar una petición[12].

23. En consideración de estas observaciones, este Tribunal encuentra que no existe un pre-requisito convencional que establezca que la autoridad principal de la comunidad deba dar su permiso para que un grupo de personas presenten una petición ante la Comisión Interamericana a fin de buscar protección de sus derechos o de los derechos de los miembros de la comunidad a la cual pertenecen. Tal como se mencionó previamente, la posibilidad de presentar una petición ha sido ampliamente diseñada en la Convención y así lo ha entendido el Tribunal[13].

24. Por lo tanto, a los fines del presente caso, la Corte considera que la Asociación de Autoridades Saramaka, así como también los doce capitanes Saramaka, pueden ser considerados como un “grupo de personas” en los términos del artículo 44 de la Convención y conforme a la interpretación que le ha dado la Corte a dicha disposición. Asimismo, la Corte es de la opinión que los peticionarios no necesitaban obtener permiso del Gaa’man o incluso de cada uno de los miembros de la comunidad a fin de presentar la petición ante la Comisión Interamericana. Por estas razones, la Corte rechaza la primera excepción preliminar.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam

Sentencia del 28 de noviembre de 2007
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso del Pueblo Saramaka,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, «la Corte», «la Corte Interamericana» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García Sayán, Juez
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante, «el Reglamento»), dicta la presente Sentencia.

Para mayor información clic en la imagen

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 23 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, «la Comisión» o «la Comisión Interamericana») presentó ante la Corte una demanda en contra del Estado de Surinam (en adelante “el Estado» o «Surinam»). Dicha demanda se originó en la denuncia número 12.338 remitida a la Secretaría de la Comisión el 27 de octubre de 2000 por la Asociación de Autoridades Saramaka (en adelante “AAS”) y doce capitanes Saramaka en su nombre así como en nombre del pueblo Saramaka que vive en la región superior del Río Surinam. El 2 de marzo de 2006, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad y de fondo N°. 9/06, en los términos del artículo 50 de la Convención[1] , el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El 19 de junio de 2006, la Comisión concluyó que “el asunto no había sido resuelto” y consecuentemente, sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte[2].

2. La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las presuntas violaciones cometidas por el Estado contra los miembros del pueblo Saramaka – una supuesta comunidad tribal que vive en la región superior del Río Surinam. La Comisión alegó que el Estado no ha adoptado medidas efectivas para reconocer su derecho al uso y goce del territorio que han ocupado y usado tradicionalmente; que el Estado ha presuntamente violado el derecho a la protección judicial en perjuicio del pueblo Saramaka al no brindarles acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a poseer propiedad de acuerdo con sus tradiciones comunales, y que el Estado supuestamente no ha cumplido con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar y respetar estos derechos de los Saramakas.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 21 (Derecho a la Propiedad) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

4. Los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “los representantes”), a saber, el señor Fergus MacKay, del Forest Peoples Programme, el señor David Padilla y la Asociación de Autoridades Saramaka presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión, y adicionalmente alegaron que el Estado había violado el artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Persona Jurídica) de la Convención al “no reconocer la personalidad jurídica del pueblo Saramaka”. Adicionalmente, los representantes presentaron hechos y argumentos de derecho adicionales con relación a los supuestos efectos continuos asociados con la construcción de una represa hidroeléctrica en la década de los sesentas que supuestamente inundó territorios tradicionales de los Saramakas. Asimismo, solicitaron la adopción de determinadas medidas de reparación y el reembolso de las costas y gastos incurridos en el procesamiento del caso a nivel interno y a nivel internacional.

5. El Estado presentó el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “contestación de la demanda”). En dicho escrito, el Estado alegó que “no es responsable por la violación del derecho de propiedad en los términos del artículo 21 de la Convención, porque el Estado reconoce a la comunidad Saramaka [un privilegio sobre la tierra que] ha ocupado y usado tradicionalmente[;] que no ha violado el derecho a la protección judicial porque la legislación de Surinam dispone de recursos legales efectivos[, y] el Estado […] ha cumplido con sus obligaciones conforme a los artículos 1 y 2 de la Convención y, por ello, no ha violado dichos artículos”. Asimismo, el Estado presentó las siguientes excepciones preliminares, las cuales la Corte ha dividido en las siguientes categorías: falta de legitimación de los peticionarios originales ante la Comisión; falta de legitimación de los representantes ante la Corte; no agotamiento de recursos internos; duplicidad de procedimientos internacionales, y la falta de “legitimación de la Comisión para presentar el [caso] ante la Corte”. Finalmente, el Estado se refirió a otros alegatos sobre admisibilidad en cuanto a la representación legal de las presuntas víctimas y el rol del señor David Padilla y del señor Hugo Jabini en el presente caso.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado el 12 de septiembre de 20063 , y a los representantes, el 11 de septiembre de 2006. Durante el procedimiento ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Comisión y los representantes presentaron argumentos sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado. Asimismo, el 26 de marzo de 2007 el Estado presentó un escrito adicional, conforme al artículo 39 del Reglamento de la Corte, y el 18 de abril de 2007 la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones al respecto.

7. El 30 de marzo de 2007 el Presidente de la Corte (en adelante, “el Presidente”) ordenó la presentación de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de siete testigos y de cinco peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, ante lo cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones[1] . Asimismo, debido a las particulares circunstancias del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de tres de las presuntas víctimas, dos testigos y dos peritos, así como los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares, así como eventuales fondo, reparaciones y costas. El Estado solicitó que se pospusiera la fecha de la audiencia pública y, por lo tanto, se otorgó a las partes la posibilidad de presentar observaciones al respecto. El 14 de abril de 2007, tras haber considerado dichas observaciones, el Presidente ratificó su decisión anterior respecto de la fecha de la audiencia y modificó, parcialmente, la Resolución de 30 de marzo, concediéndole a las partes más tiempo para presentar las declaraciones juardas de los testigos y peritos, así como los argumentos finales escritos de las partes2 . Se celebró la audiencia pública el 9 y 10 de mayo de 2007, durante el 75o Período Ordinario de Sesiones de la Corte[3].

8. El 3 de julio de 2007 el Estado presentó su escrito de alegatos finales. El 9 de julio de 2007 la Comisión y los representantes presentaron sus respectivos escritos de alegatos finales.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: