Fundamentos destacados. 7. En el presente caso, este Tribunal aprecia de la Resolución Directoral 630-2020-INPE/ORCHYO (f. 55) que el pedido de traslado se sustentó en en el Acta de Consejo Técnico Penitenciario 0490-2020-INPE/20-442.CTP, de fecha 2 de noviembre del 2020, por el que se propone a la Dirección Regional Centro – Huancayo, el traslado por medidas de seguridad de dieciséis internos; entre ellos el favorecido, por causal de poner en riesgo la segundad penitenciaria y atentar contra la seguridad del personal penitenciario; en el Oficio 135-2020-INPE/ORCHYO-SDTTOP, de fecha 18 de noviembre del 2020, emitido por el abogado Wilbert Medrano Rodríguez que emitió opinión favorable para el traslado de internos por la causal de seguridad penitenciaria de los dieciséis internos propuestos en la citada acta de consejo técnico penitenciario; en el Oficio 0375-2020-INPE/20-442-CTP-P, suscrito por el abogado William Córdova Capucho, director del Establecimiento Penal de Ayacucho, que también propuso el traslado de los dieciséis internos por segundad penitenciaria; y en el Informe 0188-2020-INPE/20.442-JDS. de fecha 18 de octubre de 2020, emitido por el Jefe de División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, quien informa en el Punto II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
«2.2.- Del interno ORE MICHUE EDGAR (36), sentenciado a 14 años de PPL, por el delito de asociación ilícita, ubicado en el pabellón de mínima «01», este interno a la fecha mantiene comportamiento negativo puesto que cuenta con antecedentes negativos, así también antes del 30 de marzo, fue representante del pabellón de máxima conjuntamente con otros internos que tuvieron participación activa en el motín de la referida fecha, actualmente se encuentra inmerso en los hechos que están tratando de contravenir la seguridad integral del recinto pena, puesto que fue encontrado tratando de ingresar sustancias ilícitas – marihuana a este recinto penal, motivo por el cual es un interno de alta peligrosidad”(f. 57).
8. Por lo expuesto, este Tribunal advierte que existieron razones que justificaron el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho al Establecimiento Penitenciario de Huamancaca
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 748/2021
Expediente N° 01374-2021-PHC/TC, Ayacucho
CARLOS VENEGAS ARCE A FAVOR DE EDGAR ORÉ MICHUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia por
motivos de salud el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Venegas Arce contra la resolución de fojas 89, de fecha 19 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2020, don Carlos Venegas, abogado de don Edgar Oré Michua, presenta demanda de habeas corpus (f. 24) a su favor y la dirige contra los miembros del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, presidida por don William Córdova Capucho, don Odmar Arteaga Sierra (miembro) y don Alex Castro Paniagua. Alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la pena. Solicita el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Ayacucho.
El recurrente afirma que el favorecido tiene la condición de condenado al haber sido sentenciado en el expediente penal 2832-2012 por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y que se encontraba recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Ayacucho (Yanamilla).
Aduce que con fecha 9 de octubre de 2020, personal del Instituto Nacional Penitenciaria (Inpe), al revisar los productos y víveres que ingresan al interior del penal, advirtió que dentro de un saco con contenido de verduras y papas se halló droga (marihuana), y en la parte externa de dicha encomienda o saco estaba escrito el nombre del favorecido; y como
remitente el nombre de «Marisol Michue Flores». Añade que pese a que el favorecido negó en todo momento ser el propietario de dicha sustancia ilícita, inicialmente, fue sancionado en forma arbitraria con el aislamiento en un lugar denominado «Celda de meditación» o «Hueco», situación que en su momento generó el Expediente 00925-2020-0-0501-JR-PE-01, sobre habeas corpus, tramitado por ante el Primer Juzgado Unipersonal de Ayacucho, hechos vulneratorios que cesaron debido a la intervención del citado juzgado. Añade que por los hechos del 9 de octubre de 2020, se inició contra el favorecido una investigación fiscal (f. 10) por el presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Carpeta Fiscal 58-20), por lo que se presume su inocencia mientras no se demuestre lo contrario
mediante una sentencia firme.
Alega que, sin embargo, mediante Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 096-2020-1NPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 4 de noviembre de 2020 (f. 2), se le impuso al favorecido sanción disciplinaria de 30 días de aislamiento en los ambientes de meditación, sanción que fue impugnada vía recurso de reconsideración sustentada en nueva prueba y
de conformidad con el artículo 89 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 15-2003-JUS, por lo que el Consejo Técnico Penitenciario estaba en la obligación de resolver el recurso planteado; no obstante, lejos de dar respuesta sea de manera positiva o negativa, se cometió otro acto arbitrario; es así que, el 26 de noviembre de 2020, el favorecido fue trasladado arbitrariamente al establecimiento penitenciario de Huamancaca de la ciudad de Huancayo.
Es decir, se dispuso su traslado a otro establecimiento penitenciario, lejos del lugar de su residencia de su familia, donde no conoce a nadie para provisionarse de las necesidades primarias para su estabilidad alimentaria, salud y emocional.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario se apersona al proceso a fojas 46 de autos. Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2021, el procurador explica que el traslado de internos no constituye en sí mismo un acto personal, sancionatorio ni arbitrario que amerite descargo ni imputación alguna por parte de los internos trasladados, sino un acto de administración interna, en aplicación de las normas que establecen el traslado de internos dirigido a brindar las condiciones de reclusión, tratamiento y seguridad adecuadas en beneficio de varios internos de igual naturaleza y condición que el favorecido, para la consecución del tratamiento y régimen de vida de la población penitenciaria y del beneficiario. Añade que la Resolución Directoral 630-2020- INPE/ORCHYO, de fecha 24.11.2020, que autorizó el traslado del favorecido, lo hizo por su comportamiento negativo al cometer una falta disciplinaria grave, lo que pone en grave riesgo la seguridad de las instalaciones, del personal de seguridad y del propio favorecido. Dicha resolución se sustenta en el Informe 0188-2020-INPE/20.442-JDS; el Acta del Consejo Técnico Penitenciario 0490-2020-INPE/20-442.CTP; el Oficio 135-2020-INPE/ORCHYO-SDTTOP y el Oficio 0375-2020-INPE/20-442-CTP-P.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho, con fecha 2 de diciembre de 2020 (f. 28), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que se pretende cuestionar el traslado del favorecido a otro establecimiento penitenciario, lo que implica un procedimiento administrativo del Inpe, potestad que tiene el Consejo Técnico Penitenciario.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada, por estimar que se pretende que la justicia constitucional declare nulo el procedimiento administrativo sancionatorio impuesto contra el favorecido contenido en la Resolución Directoral 630-2020-INPE, por la cual se dispuso su traslado del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (Yanamilla) al Establecimiento Penitenciario de Huamancaca (Huancayo), por estrictos criterios relacionados a que su permanencia en este penal afecta el orden interno del penal, ya que el favorecido fue trasladado al igual que otros dieciséis internos a otro penal, conforme a un procedimiento regular acorde al Código de Ejecución Penal y de su reglamento.
En el recurso de agravio constitucional, el recurrente solicita que se declare fundada la demanda y nulo el procedimiento administrativo sancionatorio contenido en la Resolución 630-2020-INPE/ORCHYO, toda vez que el favorecido no tiene falta alguna ni sanciones
administrativas; y que, en consecuencia, se ordene el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Huamancaca al Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (f. 98).
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 630-2020-INPE/ORCHYO, de fecha 24 de noviembre de 2020, en el extremo que declaró procedente el traslado por seguridad penitenciaria de don Edgar Oré Michue del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho al Establecimiento Penitenciario de Huamancaca; y que, en consecuencia, se disponga su regreso al Establecimiento Penitenciario de Ayacucho.
2. Se alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la pena.
Consideraciones previas
3. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Sin embargo, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados tendrían relación con la afectación del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la pena con los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de defensa. Por ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, además de que en autos aparecen los elementos necesarios, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
Análisis del caso
4. El artículo 33, inciso 20, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así
como del derecho a la visita familiar cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
5. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0726-2002-HC/TC, determinó lo siguiente:
[…] el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad
locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar.
6. En la sentencia del Expediente 0725-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que ha desestimado demandas de habeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida (sentencias de los Expedientes 02504-2005-PHC/TC, 04694-2007-PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC), aun cuando aquella es concisa, pero expresa una suficiente motivación en cuanto
a la medida adoptada (sentencia del Expediente 03672-2010- PHC/TC).
7. En el presente caso, este Tribunal aprecia de la Resolución Directoral 630-2020-INPE/ORCHYO (f. 55) que el pedido de traslado se sustentó en en el Acta de Consejo Técnico Penitenciario 0490-2020-INPE/20-442.CTP, de fecha 2 de noviembre del 2020, por el que se propone a la Dirección Regional Centro – Huancayo, el traslado por medidas de seguridad de dieciséis internos; entre ellos el favorecido, por causal de poner en riesgo la segundad penitenciaria y atentar contra la seguridad del personal penitenciario; en el Oficio 135-2020-INPE/ORCHYO-SDTTOP, de fecha 18 de noviembre del 2020, emitido por el abogado Wilbert Medrano Rodríguez que emitió opinión favorable para el traslado de internos por la causal de seguridad penitenciaria de los dieciséis internos propuestos en la
citada acta de consejo técnico penitenciario; en el Oficio 0375-2020-INPE/20-442-CTP-P, suscrito por el abogado William Córdova Capucho, director del Establecimiento Penal de Ayacucho, que también propuso el traslado de los dieciséis internos por segundad penitenciaria; y en el Informe 0188-2020-INPE/20.442-JDS. de fecha 18 de octubre de 2020, emitido por el Jefe de División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, quien informa en el Punto II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: «2.2.- Del interno
ORE MICHUE EDGAR (36), sentenciado a 14 años de PPL, por el delito de asociación ilícita, ubicado en el pabellón de mínima «01», este interno a la fecha mantiene comportamiento negativo puesto que cuenta con antecedentes negativos, así también antes del 30 de marzo, fue representante del pabellón de máxima conjuntamente con otros internos que tuvieron participación activa en el motín de la referida fecha, actualmente se encuentra inmerso en los hechos que están tratando de contravenir la seguridad integral del recinto pena, puesto que fue encontrado tratando de ingresar sustancias ilícitas – marihuana
a este recinto penal, motivo por el cual es un interno de alta peligrosidad”(f. 57).
8. Por lo expuesto, este Tribunal advierte que existieron razones que justificaron el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho al Establecimiento Penitenciario de Huamancaca
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI


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