Corte IDH: Autoridades estatales tienen la obligación de colaborar en la recolección de pruebas [Osorio Rivera y familiares vs. Perú]

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Fundamento destacado: 244. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal[376], la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente investigaciones y abrir procesos penales en relación con la desaparición forzada en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera para determinar la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe conducir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos en atención a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas[377], y removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad[378] en este caso. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo. En particular, el Estado debe:

a) iniciar y realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

b) investigar con debida diligencia abarcando de forma integral los elementos que configuran la desaparición forzada;

c) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima;

d) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona desaparecida del presente caso;

e) por tratarse de una violación grave de derechos humanos, y en consideración del carácter permanente o continuo de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca el paradero de la víctima o se identifiquen sus restos, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación[379], y

f) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de la desaparición forzada del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 CASO OSORIO RIVERA Y FAMILIARES VS. PERÚ

 SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013

 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Osorio Rivera y familiares,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Manuel E. Ventura Robles, Presidente en ejercicio*;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

* El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de junio de 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte (en adelante “escrito de sometimiento”) el caso “Jeremías Osorio Rivera y otros” contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”), indicando que: a) Jeremías Osorio Rivera habría sido detenido por una patrulla del Ejército peruano el 28 de abril de 1991 en la Provincia de Cajatambo, Departamento de Lima, y posteriormente desaparecido forzadamente, en un contexto de conflicto armado, en el cual la desaparición forzada, alegadamente, habría sido utilizada de forma sistemática por los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado; b) Jeremías Osorio Rivera habría sido objeto de alegados actos de tortura durante su traslado por integrantes de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 30 de abril de 1991; c) los militares habrían omitido información y, posteriormente, difundido información falsa sobre su paradero; y d) hasta la fecha, “más de 20 años desde la desaparición forzada de la [presunta] víctima, sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, los procesos internos en el ámbito penal no ha[bría]n constituido recursos efectivos para determinar la suerte de la [presunta] víctima, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables”.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 20 de noviembre de 1997 el señor Porfirio Osorio Rivera y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) presentaron la petición inicial ante la Comisión;

b) Informe de admisibilidad. – El 12 de julio de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/10[1] ;

c) Informe de Fondo. – El 31 de octubre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 140/11[2] , de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 140/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

a. Conclusiones. La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de lo siguiente:

i. de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera;

ii. de los artículos l y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera; y

iii. de los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares […] nombrados en el párrafo 156 del Informe de Fondo.

b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:

i. “Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Jeremías Osorio Rivera. En caso de establecerse que la víctima no se encuentra con vida, adoptar las medidas necesarias para entregar sus restos a los familiares[;]

ii. Llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el […] informe y conducir el proceso penal por el delito de desaparición forzada en agravio de Jeremías Osorio Rivera actualmente en curso, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan[;]

iii. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos, la recuperación de la memoria de la víctima desaparecida y la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a sus familiares[;]

iv. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas [, y]

v. Efectuar un reconocimiento público de responsabilidad internacional y realizar una disculpa pública por las violaciones declaradas en el presente informe”.

c. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de noviembre de 2011, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones respectivas;

d) Primer Informe de Cumplimiento y Solicitud de Prórroga. – El 11 de enero de 2012 el Estado presentó su primer informe de cumplimiento. Posteriormente, el 10 de febrero de 2012 el Estado solicitó la concesión de una prórroga por un plazo de dos meses y renunció a la interposición de excepciones preliminares en relación con ese plazo. Ese mismo día, la Comisión notificó al Estado la concesión de la prórroga solicitada.

e) Segundo Informe de Cumplimiento y Solicitud de Prórroga. – El 21 de marzo de 2012 el Estado presentó su segundo informe de cumplimiento y solicitó la concesión de una prórroga por el plazo de dos meses y renunció expresamente a alegar dicho término ante la Corte para efectos de admisibilidad, a fin de contar con más tiempo para el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión. El 10 de abril de 2012 la Comisión notificó al Estado la concesión de la prórroga solicitada.

f) Tercer Informe de Cumplimiento y Solicitud de Prórroga. – El 24 de mayo de 2012 el Estado remitió su tercer informe de cumplimiento y solicitó la concesión de una tercera prórroga por un plazo de tres meses. Sin embargo, la Comisión consideró “que la información presentada por el Estado en [las] tres oportunidades no revela[ba] avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, y tomando en consideración la posición de los peticionarios respecto del envío del caso, la Comisión decidió no hacer lugar a la prórroga solicitada y someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas”.

g) Sometimiento a la Corte. – El 10 de junio de 2012 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas, debido a la naturaleza y gravedad de las violaciones comprobadas y ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Tatiana Gos y Daniel Cerqueira, abogados de la Secretaría Ejecutiva.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento y la violación de las obligaciones previstas en los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera; así como la violación de los derechos previstos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de este instrumento internacional, en perjuicio de Juana Rivera Lozano (madre), Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Porfirio, Adelaida, Silvia, Mario y Efraín Osorio Rivera (hermanas y hermanos), Santa Fe Gaitán Calderón (conviviente), Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío, Vannesa Judith y Jersy Jeremías, todos ellos de apellido Osorio Gaitán (hijas e hijo). Adicionalmente, la Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación, que se detallarán y analizarán en el Capítulo VIII de la presente Sentencia.

[Continúa…]

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