Publicado en el diario oficial El Peruano, el 11 de junio de 2020
Establecen disposiciones para la prestación del servicio público de transporte especial de personas, en la modalidad de taxi, en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA 79-2020-ATU/PE
Lima, 10 de junio de 2020
VISTOS: El Informe N° 046-2020-ATU/DO, el Informe Nº 045-2020-ATU/DO-SSTE y el Informe Nº 137-2020-ATU/GG-OAJ;
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú señalan que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 27181, define en el literal e) de su artículo 2 al servicio de transporte de personas como el servicio público a través del cual se satisface las necesidades de desplazamiento de los usuarios de transporte, bajo condiciones de calidad, seguridad, salud y cuidado del medio ambiente;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181 señala que el objetivo de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, asimismo según lo señalado en el numeral 4.3 del artículo 4 de la Ley Nº 27181 el rol del estado es procurar la protección de los intereses de los usuarios, el cuidado de la salud y seguridad de las personas y el resguardo del medio ambiente;
Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley
N° 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) su objeto es garantizar el funcionamiento de un sistema integrado de transporte de Lima y Callao que permita satisfacer las necesidades de traslado de los pobladores de las provincias de Lima y Callao de manera eficiente, sostenible, accesible, segura, ambientalmente limpia y de amplia cobertura;
Que, a través del artículo 3 de la Ley N° 30900 se crea la ATU, como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, las que se ejercen con arreglo a la presente ley; y, de conformidad con el artículo 5 de dicha ley, tiene e entre sus funciones desarrollar y aplicar políticas para promover, fomentar y priorizar la movilidad sostenible con medios de transporte intermodal, accesibles, seguros, ambientalmente limpios y de amplia cobertura;
Que, conforme al literal “a” del artículo 6 de la Ley N° 30900, la ATU tiene la función de aprobar normas que regulen: la gestión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio conformado por la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; las condiciones de acceso y operación que deben cumplir los operadores, conductores y vehículos destinados a estos servicios, así como de los servicios complementarios a estos; y el funcionamiento y operatividad de los registros administrativos en que se inscriben los operadores, conductores y vehículos destinados a estos
servicios;
Que, por su parte, el literal j) del artículo 16 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2019-MTC, establece que son funciones de la Presidencia Ejecutiva aprobar las normas de competencia de la ATU;
Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado como pandemia la propagación del coronavirus (COVID-19) el día 11 de marzo del 2020 al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea, habiendo efectuado un llamado a que los gobiernos tomen “medidas urgentes y agresivas” para combatir el brote por lo cual resulta necesario que se adopten medidas destinadas a evitar la propagación del Coronavirus a través del uso de los servicios de transporte de personas que se encuentran bajo competencia de la ATU;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19 por el plazo de quince (15) días calendario, el mismo que es prorrogado por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM, siendo la última prórroga a partir del lunes 25 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020;
Que, mediante Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, se dispuso el inicio de la fase 1 de la reanudación de actividades durante el mes de mayo de 2020, y mediante el numeral 3.2 del artículo 3 del referido decreto supremo, se establece que de manera previa al reinicio de actividades, las entidades, empresas o personas naturales o jurídicas que estén permitidas para dicho fin, deberán observar los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA (y sus posteriores adecuaciones), así como los Protocolos Sectoriales (en este último caso, cuando el sector los haya emitido), a efecto de elaborar su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” y proceder a su registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud;
Que, el 18 de mayo de 2020, mediante Resolución Ministerial N° 0261-2020-MTC/01, se aprueban lineamientos sectoriales para la adecuación y reanudación gradual y progresiva de los servicios de transporte, así como sus actividades complementarias, de acuerdo a las fases del plan de reactivación económica, garantizando la protección de las personas que intervienen en dichos proyectos frente a la emergencia sanitaria del COVID-19;
Que, el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM establece las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19;
Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, señala que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios, bienes esenciales y actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas y otras señalados en su anexo;
Que, adicionalmente a lo señalado, el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM establece que la ATU, en el territorio donde ejerce competencias puede restringir la prestación del servicio de los vehículos habilitados para el servicio de taxi de acuerdo a la evaluación que realice para tal fin, materializándose en una Resolución de Presidencia Ejecutiva;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 0258-2020-MTC/01, se aprobaron los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM y la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, los cuales son de aplicación obligatoria para la prestación de los servicios; siendo que el Anexo VI de la referida Resolución Ministerial contiene el “Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de Taxi y en vehículos menores”, que dispone medidas sobre el aforo permitido, lo cual que garantiza el distanciamiento social;
Que, el 2 de junio de 2020, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitió la Resolución Ministerial N° 0301-2020MTC/01 mediante la cual modificó, entre otros, el Anexo VI: “Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de Taxi y en vehículos menores”;
Contando con la visación de la Dirección de Operaciones y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias; Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) y sus modificatorias; el Reglamento de la Ley Nº 30900, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC; y la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DISPONER que, en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, la prestación del servicio público de transporte especial de personas, en la modalidad de taxi, se realice con el cien por ciento (100%) de la flota autorizada, para lo cual los conductores y titulares de las respectivas autorizaciones y habilitaciones, deben cumplir con lo establecido en los lineamientos, protocolos y normas sanitarias aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 2.- ENCARGAR a la Dirección de Operaciones para que, en el marco de la emergencia sanitaria, implemente una aplicación informática para la actualización y gestión del registro de conductores y vehículos habilitados de los servicios de transporte especial de personas, en la modalidad de taxi, bajo la competencia de la ATU.
Artículo 3.- ESTABLECER que lo dispuesto en la presente resolución estará en permanente evaluación, de modo que en función de la demanda del servicio y de los criterios de salud pública, se emitan nuevas disposiciones.
Artículo 4.- PUBLICAR la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y en el portal web Institucional de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (www.atu.gob.pe)
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA ESPERANZA JARA RISCO
Presidenta Ejecutiva Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU




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