Sumario: 1. Introducción, 2. Autoría: dominio del hecho 2.1 Dominio de la acción, 2.2. Dominio de la voluntad, 2.3. Dominio del hecho funcional, 3. Participación: accesoriedad cualitativa y cuantitativa, 3.1 Accesoriedad cualitativa, 3.2. Accesoriedad cuantitativa, 4. Conclusiones
1. Introducción.
Cuando uno estudia el elemento “tipicidad” en la teoría del delito, generalmente centra sus mayores esfuerzos en comprender la teoría de la imputación objetiva o los criterios del riesgo jurídicamente desaprobado, sin embargo, la tipicidad va mucho más allá de eso. La autoría y participación son dos figuras que se encuentran también dentro de este elemento; de hecho, constituyen una ampliación de la imputación, para hacer llegar la sanción penal hasta contextos que el núcleo duro del tipo no contempla. Pero, ¿por qué resulta necesaria tal ampliación? La respuesta es sencilla: los tipos penales están redactados en función de un solo autor, situación que no siempre se ajusta a la realidad; en consecuencia, se deben estirar los tipos contemplados en la parte especial a través de las fórmulas establecidas en la parte general. De esta manera, se incorporan conceptos como la autoría y participación, contemplados en el artículo 23, 24 y 25 del Código Penal. Ahora, si bien este binomio ha sido objeto de diversas teorías que han intentado fundamentar su existencia y regular su aplicación, nuestro sistema penal ha acogido únicamente a dos de ellas. En ese orden de ideas, podemos afirmar categóricamente que, la autoría responde a la teoría del dominio del hecho y la participación responde a la teoría de la accesoriedad (cualitativa y cuantitativa). En las siguientes líneas se abordarán estos conceptos de manera pragmática
2. Autoría: Teoría del dominio del hecho.
En palabras de Welzel (1976), impulsor de esta teoría, el dominio del hecho es aquella “conducción consciente del fin del acontecer causal en dirección al resultado típico”. (p.145). En otras palabras, es el control que una persona tiene sobre la ejecución del delito, es el poder de conducción y decisión, de manera que tiene en sus manos el qué, cómo y cuándo del hecho delictivo.
Ahora bien, el artículo 23 del Código Penal peruano reza lo siguiente: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción” lo que claramente indica la existencia de tres conceptos: lo que en dogmática se conoce como autoría directa, autoría mediata y coautoría. Por ello, para que el fundamento del dominio del hecho alcance a estas tres figuras, es preciso que se manifieste de tres formas, en ese sentido:
2.1. Dominio de la acción. – El autor realiza personal y directamente la acción típica; domina totalmente la ejecución. Esta manifestación fundamenta la autoría directa. En ese orden de ideas, Roxin (1999) entiende que tiene el dominio de la acción “quien sin estar coaccionado y sin depender de otro más allá de lo que socialmente es habitual realiza de propia mano todos los elementos del tipo”. Para un mejor entendimiento, ejemplifiquemos: Gabriel tiene el dominio de la acción cuando decide y materializa la estafa a Selena a través del engaño. Él decide cómo y cuándo hacerlo, puede detener la ejecución y no lo hace.
2.2. Dominio de la voluntad. – El autor se sirve de otra persona (el intermediario) para cometer un delito. Acá el dominio del hecho se da a través del dominio de la voluntad, pues el “hombre de atrás” domina la voluntad del intermediario, lo coaccionándolo o colocándolo en un error. Esta manifestación fundamenta la autoría mediata. En ese sentido, Roxin (1999) indica lo siguiente:
Aquí se trata de casos en los que falta precisamente la acción ejecutiva del sujeto de detrás y el dominio del hecho sólo puede basarse en el poder de la voluntad rectora. Por eso, allí donde haya que afirmar el dominio del hecho hablamos de “dominio de la voluntad” en el autor. (p.166)
Para interiorizar mejor, grafiquemos: Cristian le da a Daniel un sobre para que este, pensando que es azúcar, lo vierta en el café de María. En realidad era veneno, y María muere a causa de ello. Cristian no tuvo el dominio de la acción, pues él no llevó a cabo personalmente el envenenamiento, pero sí tuvo el dominio de la voluntad de Daniel.
2.3. Dominio del hecho funcional. – Aquí el dominio del hecho es común a todo aquel que toma parte en la ejecución del delito, de manera que, si uno retira su contribución, peligra la ejecución del delito. Es como el dominio de la acción, pero colectivo y común a varias personas. Esta manifestación fundamenta la coautoría. En ese sentido, Arteaga (2023) expone lo siguiente:
Es Roxin quien habla de un dominio “funcional” del hecho, puesto que cada uno de los intervinientes tiene una “función” que realizar en el marco del plan global. En la coautoría, cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás.
Ejemplifiquemos esto: Sandro, Adrián y Paolo quieren secuestrar a Fabricio, pero conscientes de que es una labor muy compleja, deciden repartirse los roles. Sandro sigue a la víctima y se asegura de que esté en el lugar apropiado para el secuestro; Adrián aborda a la víctima, la neutraliza y la obliga a subir al vehículo. Paolo conduce el vehículo una vez que Fabricio está secuestrado. Sandro, Adrián y Paolo tienen el dominio del hecho de manera fragmentada y funcional, pero sus conductas de manera global configuran el delito de secuestro.
3. Participación: Accesoriedad cualitativa y cuantitativa.
Además de la autoría tenemos a la participación en sentido estricto, es decir, la instigación y la complicidad, pues son las dos modalidades que admite nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo al artículo 24 y 25 del Código Penal. Lo resaltante es que, a diferencia de la autoría, la participación se funda y construye sobre la accesoriedad. Esta se refiere a que tanto el cómplice como el instigador llevan a cabo acciones que son accesorias de un hecho principal ajeno, y se encuentran en una relación de dependencia, pues “participación es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno” (Muñoz Conde, 2002, p. 454) En ese mismo sentido, la Corte Suprema ha indicado en el RN 1250-2000 Lima Norte, que “la complicidad se encuentra ubicada en un nivel, accesorio y dependiente de un hecho principal dominado por el autor o los coautores”. En otras palabras, la figura del autor debe preexistir y sujetar a la del partícipe; y es en razón de esta accesoriedad que se deriva el afamado aforismo: “no hay partícipe sin autor”.
Ahora bien, acá debe realizarse una cuidadosa diferenciación, pues la accesoriedad se manifiesta de dos formas: cualitativa y cuantitativa.
3.1. Accesoriedad cualitativa
Como su propio nombre lo dice, esta manifestación de la accesoriedad está íntimamente relacionada con las cualidades, pues para que un partícipe responda penalmente, el hecho en el que cooperó tiene que cumplir con ciertas características, o siendo más precisos, cumplir con ciertos elementos del delito. Dicho esto, existieron tres proposiciones que intentan definir qué características específicas (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) debe tener el hecho principal para que esta sea reprochable también a los que no son autores.
Primigeniamente se formuló la teoría de la accesoriedad mínima, que sostiene que solamente basta con que el hecho principal sea típico, proscribiendo así el estudio de la antijuridicidad y la culpabilidad. Esta teoría fue el vehículo de muchos problemas, pues emanaba incoherencias a nivel práctico, ya que resultaba excesivamente acaparadora como consecuencia de la exigibilidad de la sola tipicidad de la conducta (lógicamente, mientras menos requisitos se pidan, más personas resultan aptas). Por ejemplo: Juan ayuda voluntariamente a Pedro a defenderse de Jesús, quien intentaba matarlo; Pedro mata a Jesús, pero se encuentra justificado por la legítima defensa. Bajo esta teoría, ya que no se pasa a analizar la antijuridicidad, si bien Pedro no responde penalmente por el homicidio, Juan, quien fue cómplice, sí debe responder, ya que el hecho por sí solo es típico.
También intentó resolverse esta imprecisión con la teoría de la accesoriedad extrema, la cual sostiene que para que un partícipe responda penalmente, el hecho principal tiene que ser típico, antijurídico y culpable. Este exceso trajo también ciertas incoherencias, ya que la accesoriedad en este grado resultaba bastante menos acaparadora y casi inútil (lógicamente, mientras más requisitos se pidan, menos personas resultan aptas), lo cual importaba curiosas situaciones de impunidad. Por ejemplo: Marcos (30 años) instiga a Andrés (15 años) a robarle sus cosas a Pablo. El robo de Andrés es típico, antijurídico, pero no es culpable, ya que este es inimputable. Como no se completa el trinomio elemental del delito, Marcos tampoco responde penalmente como instigador, por lo que resulta impune.
Finalmente se formuló una teoría que encontró el punto preciso: la accesoriedad limitada. Esta teoría indica que para que un partícipe responda penalmente, basta con que el hecho principal sea típico y antijurídico, es decir, alcanzar el grado de injusto. Deja la culpabilidad – y acaso la punibilidad- fuera del alcance de la accesoriedad, pues estas son netamente personales. Esta es la teoría que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico penal, de manera bastante acertada, cabe decir.
3.2. Accesoriedad cuantitativa.
A diferencia de la cualitativa, esta accesoriedad está íntimamente relacionada con las cantidades, pues para que un partícipe responda penalmente, “se entiende que el hecho principal debe, como mínimo, haber alcanzado el nivel de la tentativa, es decir, encontrarse en actos ejecutivos, caso contrario estaríamos ante hechos irrelevantes para el derecho penal (actos preparatorios)” (Guillermo, L. 2008, p. 229) Esto quiere decir, que en el esquema referencial del iter criminis, el autor ha debido rebasar toda la etapa interna no sancionable y los actos preparatorios, llegando finalmente a lo que es penalmente relevante y por tanto sancionable, tanto para el mismo, como para el partícipe. Grafiquemos: Mateo y Alberto planean robar un banco, para ello reúnen armas, municiones y granadas obtenidas de manera ilegal, pero además requieren de un croquis del banco y una ruta de escape, por lo que contactan a Josué y este les asiste. No obstante, un día antes del robo, Mateo y Alberto son detenidos y hallan en su poder las armas, municiones ilegales y el croquis. Mateo y Alberto responden por tenencia ilegal de armas, ya que son actos preparatorios punibles. Josué no responde por la complicidad en el delito de robo, pues este no ha alcanzado la etapa de tentativa.
4. Conclusiones
La autoría y la participación constituyen una ampliación de la imputación, por lo que se encuentran dentro del estudio del elemento “tipicidad”.
Se puede afirmar que la autoría responde directamente a la teoría del dominio del hecho, mientras que, para temas de participación en sentido estricto, se emplea la teoría de la accesoriedad en sus dos manifestaciones: cualitativa y cuantitativa.
El dominio del hecho se puede manifestar de tres formas: I) dominio de la acción, que fundamenta a la autoría directa, II) dominio de la voluntad, que fundamenta a la autoría mediata y III) dominio del hecho funcional, que fundamenta la coautoría.
En cuanto a la accesoriedad cualitativa, nuestro ordenamiento penal ha acogido la doctrina de la accesoriedad limitada, la cual exige que el hecho principal sea típico y antijurídico. Así, se ha dejado de lado la accesoriedad mínima y la accesoriedad máxima.
En cuanto a la accesoriedad cuantitativa, se exige que el hecho principal haya alcanzado como mínimo el grado de tentativa, pues antes de ella no existe punibilidad para los partícipes.
Referencias bibliográficas.
Arteaga, M. (2023). El dominio del hecho. Formas de autoría en el delito. Iuris Tantum. Recuperado de: https://revistas.anahuac.mx/index.php/iuristantum/article/view/1977/2035
Código Penal (1991). http://spijlibre.minjus.gob.pe/content/publicaciones_oficiales/img/CODIGOPENAL.pdf
Corte Suprema de Justicia de la República (2000). Recurso de Nulidad n.o 1250- 2000, Lima Norte. Sala Penal. Lima: 10 de julio del 2000. Disponible en https://lpderecho.pe/complicidad-nivel-accesorio-y-dependiente-hecho-principal-dominado-por-el-autor-o-los-coautores-rn-1250-2000-lima-norte/
Guillermo, L. (2008). Autoría y participación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. ¿Es necesaria una nueva teoría de la intervención? Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Anuario de Derecho Penal 2008. Recuperado de: https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2917_1._material_sobre_doctrina.pdf
Muñoz Conde, F / García Arán, 2002., p.454. Citado en Derecho Penal Parte General de Villavicencio, F. 2006, p. 492.
Roxin, C. (1999) Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal (trad. Joaquín Cuello). Séptima edición. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.
Welzel, H. 1976. p. 145. Citado en Derecho Penal Parte General de Villavicencio, F. 2006, p.466.