¿Comete delito el conductor con licencia vencida que impactó con motociclista, pese a respetar reglas de tránsito?  [Casación 1147-2019, Piura]

Fundamentos destacados: Quinto. Que, ahora bien, desde lo expuesto, las reglas de cuidado precisan la medida de los riesgos permitidos, las cuales deciden qué peligros no es necesario considerar en casos normales. Solo cuando alguien es incapaz de mantener dentro de los límites permitidos los riesgos ligados a determinada conducta, tiene prohibido, por principio, ya el asumir esa actividad.

Si la Fiscalía Provincial asumió, como dato de hecho, que la encausada conducía a una velocidad normal y acorde a las circunstancias, que fue el agraviado quien realizó una maniobra indebida, y que esta maniobra no le dio a la acusada el tiempo ni el espacio necesario para evitar y/o atenuar la secuencia de la colisión, entonces, es evidente que no infringió regla de cuidado alguna, que no realizó una conducta prohibida, que el resultado lesiones graves no le fue previsible; que, en suma, no hubo un factor de contrariedad al cuidado debido. Resulta, en clave jurídica, incorrecto sostener, como se señaló en la acusación fiscal, que la acusada VINCES RIVERA conducía “confiadamente” y, por ello, es responsable por el daño que sufrió la víctima [fundamento jurídico de la acusación].

El adelantar indebidamente a otro vehículo automotor lo realizó el agraviado y tal situación, pese a que la encausada conducía “a una velocidad normal y acorde a las circunstancias”, le impidió efectuar maniobras evasivas, por lo que, desde el tipo penal culposo o imprudente, no es posible imputarle el resultado lesivo que tuvo lugar. El artículo 90, b), del Reglamento Nacional de Tránsito, que estipula que es un deber de los conductores, en la vía pública, circular con cuidado y prevención, no es de aplicación a la encausada VINCES RIVERA precisamente porque no vulneró regla de cuidado alguna.


Sumilla. Excepción de improcedencia de acción. Delito culposo. 1. La excepción de improcedencia de acción está destinada a cuestionar la relevancia jurídico penal del hecho atribuido por el Ministerio Público al imputado o imputada; es decir, si el hecho, tal y como lo ha descrito el fiscal –en este caso, en su acusación fiscal– constituye un injusto típico y punible. Está en discusión, no el relato acusatorio –que a los efectos del juicio de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad, es inamovible– sino su subsunción normativa o, con mayor precisión, jurídico penal.

2. Los delitos culposos, decía WELZEL, se entienden como la infracción de un deber objetivo de cuidado que, a través de un nexo de contrariedad del deber, produce el resultado lesivo. La infracción de un deber objetivo de cuidado significa la creación de un riesgo prohibido. Desde el plano subjetivo, los delitos culposos importan una imputación de conocimiento sobre la posible lesividad de la conducta que activa el deber de adoptar medidas de cuidado; conocimiento que le permite al autor prever las posibles consecuencias de su actuación.

3. Si la Fiscalía Provincial asumió, como dato de hecho, que la encausada conducía a una velocidad normal y acorde a las circunstancias, que fue el agraviado quien realizó una maniobra indebida, y que esta maniobra no le dio a la acusada el tiempo ni el espacio necesario para evitar y/o atenuar la secuencia de la colisión, entonces, es evidente que no infringió regla de cuidado alguna, que no realizó una conducta prohibida, que el resultado lesiones graves no le fue previsible; que, en suma, no hubo un factor de contrariedad al cuidado debido. Resulta, en clave jurídica, incorrecto sostener, como se señaló en la acusación fiscal, que la acusada conducía “confiadamente” y, por ello, es responsable por el daño que sufrió la víctima.

 4. Las reglas de cuidado precisan la medida de los riesgos permitidos, las cuales deciden qué peligros no es necesario considerar en casos normales. Solo cuando alguien es incapaz de mantener dentro de los límites permitidos los riesgos ligados a determinada conducta, tiene prohibido, por principio, ya el asumir esa actividad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1147-2019, PIURA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa de la encausada MARIBEL MARTINA VINCES RIVERA contra el auto de vista de fojas ciento treinta, de once de julio de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, de veinticuatro de julio de dos mil quince, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo contra la acción penal incoada en su contra por delito de lesiones culposas graves en agravio de Santos Junior Falero Sandoval; con lo demás que contiene al respecto.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa de Piura por requerimiento de fojas una, de veintiuno de enero de dos mil quince, formuló acusación directa contra MARIBEL MARTINA VINCES RIVERA por delito de lesiones culposas graves en agravio del Santos Junior Falero Sandoval.

 Sin embargo, por escrito de fojas catorce, de veinticinco de marzo de dos mil quince, la defensa de la acusada VINCES RIVERA dedujo excepción de improcedencia de acción.

SEGUNDO. Que la indicada excepción se debatió en audiencia de control de acusación, materia del acta de fojas cuarenta y tres, de veintiséis de junio de dos mil quince. Concurrieron la Fiscal Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa de Piura y el abogado defensor de la imputada Vinces Rivera.

 En la aludida audiencia el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, por auto de fojas cuarenta y cinco, de veinticuatro de julio de dos mil quince, previo debate contradictorio, declaró infundada la referida excepción de improcedencia de acción. Contra esta resolución la defensa de la encausada VINCES RIVERA interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto de fojas cincuenta y siete, de veinticuatro de agosto de dos mil quince.

TERCERO. Que la Sala Penal de Apelaciones profirió el auto de vista de fojas ciento treinta, de once de julio de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, de veinticuatro de julio de dos mil quince, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción.

 Contra el auto de vista la defensa de la encausada VINCES RIVA interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento cuarenta, de veinticinco de julio de dieciocho. Este recurso fue declarado inadmisible por auto superior de fojas ciento cincuenta y cinco, de nueve de agosto de dos mil dieciocho. Empero, el recurso de queja interpuesto contra ese rechazo liminar fue estimado por la Corte Suprema mediante la Ejecutoria de fojas ciento setenta y dos, de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

CUARTO. Que la defensa de la acusada VINCES RIVERA en su escrito de recurso de casación fijó como motivos inobservancia de la garantía de motivación y del principio de congruencia, así como la aplicación errónea del artículo 90, literal b) del Reglamento Nacional de Tránsito. Pidió la delimitación de la motivación en segunda instancia ante los motivos de apelación, la determinación del ámbito de dilucidación de la excepción de improcedencia de acción, y lo imprevisible como un favor que elimina la culpa o imprudencia.

QUINTO. Que por auto superior de fojas ciento cincuenta y cinco, de nueve de agosto de dos mil dieciocho, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. Contra dicha decisión se interpuso recurso de queja, la misma que fue declarado fundado por Ejecutoria Suprema de fojas ciento setenta y dos, de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho. El argumento radicó en que la acusación fiscal afirmó, primero, que la imputada contribuyó en el resultado del evento; segundo, que manejaba con una velocidad acorde para la clase de vía y en forma normal por el carril de la calzada que le correspondía; tercero, que empero conducía confiadamente y le sorprendió la conducta del agraviado, al adelantar indebidamente a otro vehículo, sin darle tiempo ni espacio necesario para evitar y/o atenuar la secuencia del conflicto; y, cuarto, que con esto último infringió el artículo 90, literal b), del Reglamento Nacional de Tránsito.

SEXTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta, de veintiocho de febrero de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación. Se concedió el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material, en atención a que las exigencias necesarias para la configuración del delito imprudente de comisión y su relación con la excepción de improcedencia de acción merecen la intervención casatoria del Tribunal Supremo, en la medida en que la fuente normativa invocada es muy general al exigir a los conductores, en la vía pública, “circular con cuidado y prevención”.

 El motivo de casación es, desde luego, el de infracción de precepto material. Se trata de determinar el alcance y subsunción del tipo penal respectivo y de la norma de tránsito invocada por la fiscalía.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día lunes doce de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor abogado defensor de la acusada VINCES RIVERA, doctor Víctor Manuel Francisco Álvarez Dávila, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que los hechos según la acusación directa son los siguientes:

A. El día seis de diciembre de dos mil doce, como a las diecisiete horas con treinta minutos, se produjo un accidente de tránsito en la avenida los Tallanes, a la altura de la Universidad Privada Antenor Orrego, de la ciudad de Piura.

B. La unidad móvil, motocicleta de placa de rodaje P cuatro guion dos mil setenta y dos, conducida por la persona de Santos Junior Falero Sandoval, que se desplazaba de norte a sur, al realizar una mala maniobra, impactó en forma frontal con el vehículo de placa BB guion dos mil seiscientos veinticinco, de propiedad de Pierina Fiorella Castañeda Vinces, conducido en ese momento por la acusada MARIBEL MARTINA VINCES RIVERA.

C. Como consecuencia de esta colisión resultó con lesiones de consideración el conductor del vehículo menor, quien fue traslado a la clínica San Miguel, donde se le diagnosticó “politraumatismo”: traumatismo encéfalo craneano leve con herida de cuero cabelludo, traumatismo en muslo izquierdo con fractura de fémur y traumatismo pélvico. Así consta en el certificado médico legal número cero catorce sesenta y cuatro dos guion DCA, que requirió doce días de atención facultativa y ciento veinte días de incapacidad médico legal.

SEGUNDO. Que, respecto de la excepción de improcedencia de acción, es de enfatizar que está destinada a cuestionar la relevancia jurídico penal del hecho atribuido por el Ministerio Público al imputado o imputada; es decir, si el hecho, tal y como lo ha descrito por el fiscal –en este caso, en su acusación fiscal– constituye un injusto típico y punible. Está en discusión, no el relato acusatorio –que a los efectos del juicio de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad, es inamovible– sino su subsunción normativa o, con mayor precisión, subsunción jurídico penal. El Ministerio Público debe indicar el posible título de condena que plantea (fundamento jurídico de la pretensión) y, como tal, ha de calificar jurídicamente el hecho. Es éste, precisamente, el elemento de la pretensión procesal el que es materia de debate mediante la aludida excepción.

 Es de reiterar que, a estos efectos, debe interpretarse adecuadamente lo que exactamente constituye el factum del requerimiento acusatorio, el cual no puede tergiversarse, ni ser objeto de cuestionamiento, modificación, alteración o incorporación de nuevos datos de hecho. Ha de realizarse, por consiguiente, un examen de la fundamentación jurídica desde el respeto de la fundamentación fáctica, en cuanto requisitos formales de la acusación.

 En conclusión, resulta impertinente realizar una valoración de los medios de investigación o introducir otros hechos o circunstancias.

TERCERO. Que la acusación de fojas una, recibida el veintiocho de enero de dos mil quince, en el punto primero de su Sección Tercera hizo mención a que la motocicleta conducida por el agraviado Falero Sandoval, al realizar una mala maniobra, colisionó en forma frontal extremo izquierdo con el vehículo conducido por la encausada VINCES RIVERA, como consecuencia de lo cual sufrió lesiones de consideración –el hecho ocurrió en la Urbanización Los Tallanes, a la altura de la Universidad Antenor Orrego–.

Además, la referida acusación en el último párrafo del punto primero de la Sección VI consignó que la imputada: “[…] si bien manejaba a una velocidad acorde para la clase de vía y en forma normal por el carril este de la calzada que le correspondía, lo hacía confiadamente, que la sorprende la acción realizada por el agraviado de adelantar en forma indebida a otro vehículo automotor, no dándole tiempo ni espacio necesario para evitar y/o atenuar la secuencia del conflicto…”. La fuente del cargo por imprudencia, esto es, falta del deber de cuidado, está concebida en el artículo 90, b), del Reglamento Nacional de Tránsito, precepto que establece: “Los conductores deben: b) En la vía pública: Circular con cuidado y prevención”.

CUARTO. Que es significativo resaltar el relato acusatorio en lo siguiente: (i) que la encausada VINCES RIVERA manejaba a una velocidad acorde y en forma normal; (ii) que fue sorprendida por la acción realizada por el agraviado Falero Sandoval, quien conducía una moto, al adelantar indebidamente a otro vehículo automotor; (iii) que ello no dio tiempo ni espacio necesario a la acusada VINCES RIVERA para evitar y/o atenuar la secuencia del conflicto (colisión).

∞ Es de puntualizar, respecto de los delitos culposos, que éstos se entienden, decía WELZEL, como la infracción de un deber objetivo de cuidado que, a través de un nexo de contrariedad del deber, produce el resultado lesivo. La infracción de un deber objetivo de cuidado significa la creación de un riesgo prohibido. Desde el plano subjetivo, los delitos culposos importan una imputación de conocimiento sobre la posible lesividad de la conducta que activa el deber de adoptar medidas de cuidado; conocimiento que le permite al autor prever las posibles consecuencias de su actuación [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 557/558].

 Asimismo, en este orden de ideas, se tiene que una conducta cumple el tipo de un delito culposo de resultado si, en primer lugar, crea un peligro para intereses jurídicamente protegidos que va más allá de la medida permitida y que el autor habría podido evitar, y si, en segundo lugar, este peligro desemboca en el resultado; la puesta en peligro y la producción del resultado tienen que estar en una relación interna, es decir, que el resultado tiene que ser el efecto precisamente del peligro que el autor ha creado mediante su conducta riesgosa. La restricción de la tipicidad a la conducta contraria al cuidado no tiene otro sentido que el de separar los meros procesos de causación que el autor no puede evitar o de los que no tiene por qué precaverse al realizar su conducta [STRATENWERTH, GÜNTER: Derecho Penal Parte General I, 4ta. Edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 508].

QUINTO. Que, ahora bien, desde lo expuesto, las reglas de cuidado precisan la medida de los riesgos permitidos, las cuales deciden qué peligros no es necesario considerar en casos normales. Solo cuando alguien es incapaz de mantener dentro de los límites permitidos los riesgos ligados a determinada conducta, tiene prohibido, por principio, ya el asumir esa actividad.

Si la Fiscalía Provincial asumió, como dato de hecho, que la encausada conducía a una velocidad normal y acorde a las circunstancias, que fue el agraviado quien realizó una maniobra indebida, y que esta maniobra no le dio a la acusada el tiempo ni el espacio necesario para evitar y/o atenuar la secuencia de la colisión, entonces, es evidente que no infringió regla de cuidado alguna, que no realizó una conducta prohibida, que el resultado lesiones graves no le fue previsible; que, en suma, no hubo un factor de contrariedad al cuidado debido. Resulta, en clave jurídica, incorrecto sostener, como se señaló en la acusación fiscal, que la acusada VINCES RIVERA conducía “confiadamente” y, por ello, es responsable por el daño que sufrió la víctima [fundamento jurídico de la acusación].

El adelantar indebidamente a otro vehículo automotor lo realizó el agraviado y tal situación, pese a que la encausada conducía “a una velocidad normal y acorde a las circunstancias”, le impidió efectuar maniobras evasivas, por lo que, desde el tipo penal culposo o imprudente, no es posible imputarle el resultado lesivo que tuvo lugar. El artículo 90, b), del Reglamento Nacional de Tránsito, que estipula que es un deber de los conductores, en la vía pública, circular con cuidado y prevención, no es de aplicación a la encausada VINCES RIVERA precisamente porque no vulneró regla de cuidado alguna.

SEXTO. Que, por último, en sede de apelación la Fiscalía Superior alegó, lo que aceptó el Tribunal Superior, como un dato de hecho agregado, que la encausada se encontraba con la licencia de conducir vencida. Tal situación, desde la imputación objetiva, no fue el motivo –ni pudo serlo– del resultado producido a juicio de la Fiscalía Provincial: conducción confiada sin tomar en cuenta los riesgos posibles. No es que la acusada carecía de las condiciones materiales para conducir, pues tenía una licencia de conducir, solo que incumplió una regla de control que obligaba a una revalidación en un tiempo determinado.

La infracción de esa regla no fue la causante de las lesiones objeto del proceso penal –no se atribuyó a la encausada que su pericia y sus capacidades personales no cumplían los baremos exigidos para conducir vehículos– y, como tal, esa situación ni siquiera fue destacada por la Fiscalía Provincial.

 En estas condiciones debe estimarse el recurso de casación de la encausada VINCES RIVERA. El Tribunal Superior interpretó incorrectamente el tipo penal de lesiones culposas ni dio un alcance correcto a la excepción de improcedencia de acción. Dado que se trata de una casación sustancial es de rigor dictar una sentencia rescindente y rescisoria (artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal), así como proceder conforme al artículo 6, apartado 2, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa de la encausada MARIBEL MARTINA VINCES RIVERA contra el auto de vista de fojas ciento treinta, de once de julio de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, de veinticuatro de julio de dos mil quince, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo contra la acción penal incoada en su contra por delito de lesiones culposas graves en agravio de Santos Junior Falero Sandoval; con lo demás que contiene al respecto. En consecuencia, CASARON el auto de vista.

II. Actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, de veinticuatro de julio de dos mil quince, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; reformándolo: declararon FUNDADA la referida excepción, SOBRESEYERON el proceso penal incoado contra MARIBEL MARTINA VINCES RIVERA por delito de lesiones culposas graves en agravio de Santos Junior Falero Sandoval, y ORDENARON el archivo definitivo de la causa, el levantamiento de las medidas de coerción dictadas en su contra y la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales.

III. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública y se publique en la página Web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

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