Reivindicación: Poseedores no deben restituir inmueble a asociación si este fue transferido como pago de deudas laborales [Casación 8614-2017, Cañete]

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Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado; y de los artículos 923 y 927 del Código Civil (literal c), la recurrente alega que la sentencia de vista habría vulnerado su derecho de propiedad, el cual se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, de acuerdo a los precedentes expuestos, se ha determinado que en el caso bajo análisis, la parte demandada recibió como pago de sus acreencias laborales que tenía con la Cooperativa Agraria de Usuarios Herbay Limitada demandante, un predio el cual fue transferido por mutuo acuerdo. En consecuencia, no se advierte cómo es que se habría vulnerado el derecho de propiedad de la demandante si esta ya no ostentaba tal derecho sobre el predio materia de litis. En consecuencia, esta causal deviene en infundada.


SUMILLA: Si bien los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, regulan la institución jurídica de la dación en pago, el cual es un acuerdo que vincula al acreedor y al deudor, que tiene como finalidad extinguir una relación obligacional por medio de una prestación distinta a la original, no obstante, de la norma aludida no se deduce que la dación en pago deba estar estipulada en un contrato de compraventa para que sea válida. Por consiguiente, esta puede estar plasmada o no en un contrato, primando solo el acuerdo de voluntades de extinguir la obligación con la cancelación total o parcial por medio de una prestación diferente a la que debía cumplirse.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 8614 – 2017
CAÑETE

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; la causa número ocho mil seiscientos catorce guión dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados: Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Wong Abad, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Agraria de Usuarios Herbay Limitada, de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos veinte, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada.

2. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación, formado por esta Sala Suprema que declaró procedente el recurso de casacion; por las siguientes causales casatorias:

a) Infracción normativa del artículo 1265 del Código Civil;
b) Infracción normativa de los artículos 1266 y 1529 del Código Civil; y,
c) Infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado; y de los artículos 923 y 927 del Código Civil.

Con relación a la causal expuesta en el literal a), la parte recurrente alega que, es ejecutable lo que señala la referida norma siempre y cuando el contrato de compra venta se encuentre físicamente redactado y cumpla con los elementos para su configuración, como son el objeto de la venta, el acuerdo del vendedor al transferir la propiedad, el acuerdo del comprador en adquirirla, la estipulación del precio y la forma de pago, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

En cuanto a la causal del literal b), la recurrente sostiene que estos preceptos legales se cumplen siempre y cuando exista el documento denominado compra venta con indicación de todos los elementos para su configuración, lo cual no existe por no haberse redactado ni siquiera la minuta.

Con relación a la causal expuesta en el literal c), la demandante refiere que la sentencia de vista impugnada vulnera flagrantemente el derecho constitucional a la propiedad, no obstante que la recurrente al ser titular registral de la propiedad le confiere todos los derechos para usar, disfrutar, reivindicar y disponer del bien inmueble sub litis.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- En principio corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto de los órganos jurisdiccionales al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el modificado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

SEGUNDO.- Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente por la supuesta infracción de normas materiales, esta Sala Suprema, procederá a su análisis a fin de determinar si efectivamente estas fueron vulneradas, al emitirse la sentencia de vista.

TERCERO.- Expuesto lo anterior y, entrando al análisis correspondiente, apreciamos que, la Coopeativa Agraria de Usuarios Herbay Limitada, interpuso demanda de reivindicación, de fojas dieciséis y la dirigió contra Víctor Mateo Tasayco y Dominga Rosa Quispe de Mateo, con el objeto de que se le restituya la parcela agrícola Espíritu Santo de Palo con Unidad Catastral N° 07149 con un área de 1.6877 hectareas, que es parte integrante del área comunal de propiedad de la accionante; y, en forma de acumulación objetiva originaria accesoria, pretende el pago de frutos dejados de percibir, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados, y que ascienden a la suma de S/. 375,098.58 nuevos soles, más el pago de costas y costos.

CUARTO.- Como sustento de su pretensión, la demandante señaló, en lo principal, que inicialmente fue propietaria de 1,699 Hectáreas, 7,450 m2 en mérito al título de propiedad otorgado por la Dirección General de Reforma Agraria, el cual se encuentra debidamente inscrito. Asimismo, afirma que luego, parte de esta propiedad se dividió entre sus socios, quedando un remanente de 541 Hectáreas, 0678 m2 para uso y explotación común, tal como aparece en la partida registral N° P03079582 del Registro de Propiedad de Cañete. Sin embargo, en el mes de enero de mil novecientos noventa y uno, los demandados habrían ingresado ilegalmente sin autorización al Predio Espíritu Santo de Palo, con Unidad Catastral N° 07149 con una extensión superficial de 1.6877 Hectárea., del área comunal, explotando la tierra con cultivos de maíz, sin tener derecho alguno y aprovechando la desorganización interna de las anteriores juntas directivas. Esto ha ocasionado daños irreparables al no poder desarrollar proyectos de inversión de agro exportación, o en su defecto arrendarlo a cambio de un ingreso económico.

[Continúa…]

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