Fundamentos destacados: 25. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que el artículo 29° de la Ley N. ° 27181, que establece que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, conforme al Código Civil, no resulta inconstitucional toda vez que, por un lado, la Constitución no ha reservado a favor de las municipalidades la facultad de establecer un sistema de responsabilidad civil por accidentes de tránsito; y, por otro, en nuestro ordenamiento jurídico subsisten dos criterios de responsabilidad civil -objetivo y subjetivo- bajo los cuales se genera el resarcimiento de los daños ocasionados, siendo incluso que de no haberse efectuado dicha mención en el cuestionado artículo 29°, y por el sólo hecho de encontrarnos -frente al uso de un bien riesgoso (vehículos automotores), opera en forma automática el criterio de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 1970° del Código Civil frente al perjudicado, a fin de lograr el resarcimiento correspondiente de acuerdo al daño causado.
26. En efecto, entiende este Tribunal que en situaciones en que ocurre un accidente de tránsito que causa un daño a la vida, la integridad o la salud de la persona resulta, por decir lo menos, conveniente indemnizarla, lo cual está plenamente justificado cuando un sujeto causa un daño de tal naturaleza. Si algo de constitucional se encuentra en el artículo 1970° del Código Civil es, precisamente, la reparación del daño, en la medida que con dicha protección se otorga dispensa a los derechos a la vida e integridad ya la salud, reconocidos por los artículos 2.1° y 7°, respectivamente, de la Norma Fundamental. De esta forma, sin duda, es posible cumplir con el objetivo primordial de la responsabilidad civil, cual es, auxiliar o beneficiar a la víctima a través de la reparación del daño que hubiere sufrido.
27. Sin embargo, vistos los alegatos del demandante y teniendo en cuenta que la revisión de constitucionalidad del artículo 29° de la Ley N.° 27181 se encuentra directamente relacionada con el artículo 30° de la misma ley, respecto del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), pero cuya constitucionalidad ya ha sido confirmada mediante la STC N.° 0010-2003-AI/TC, este Colegiado estima pertinente ampliar algunos conceptos sobre el particular, a fin de exponer las razones por las cuales la creación de este seguro obligatorio resulta plenamente constitucional, al perseguir la protección de valores y derechos constitucionalmente superiores.
EXP.0001-2005-PI/TC
LIMA
JOSÉ ALFREDO CHINCHAY SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En lima, a los 6 días del mes de junio de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Sardelli Lartirigoyen, Vicepresidente, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por don José Alfredo Chinchay Sánchez, Procurador Público Municipal del Gobierno Provincial de Huarmey, antes Municipalidad Provincial de Huarmey, contra los artículos 290 y 30° de la Ley N.° 27181, por contravenir los artículos 1940 (antes artículo 191°), 58°, 59°, e inciso 14) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante : José Alfredo Chinchay Sánchez, Procurador Público Municipal del Gobierno Provincial de Huarmey.
Normas sometidas a control : Artículos 29° y 30° de la Ley N.° 27181 .
Bienes demandados: Las normas constitucionales referidas a la autonomía de los gobiernos locales (artículo 194° de la Constitución); a la libre iniciativa privada (artículo 58° de la Constitución); a la libertad de empresa (artículo 59° de la Constitución) y a la libertad de contratación (inciso 14, del artículo 2° de la Constitución).
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 29° y 30° de la Ley N.° 27181.
I. NORMAS CUESTIONADAS
Artículos 29° y 30° de la Ley N.° 27181. Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 29°.- De la Responsabilidad Civil
La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.
Artículo 30°.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los términos y montos establecidos en el reglamento correspondiente. Su aplicación es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo.
30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito.
30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte público, según la naturaleza del servicio”.
[Continúa…]