Fundamento Destacado: Quinto.- […] Asimismo, se advierte que el Juez de primera instancia ha determinado en el considerando sétimo que: “(…) en el Expediente 55-2013 al declararse nulo todo lo actuado también se ha declarado nulo el acto de notificación con la demanda y que, en el expediente 80-2015, el accionante se ha desistido del proceso, razón por la cual la interrupción al plazo de prescripción ha quedado sin efecto, y que desde la fecha en que pudo ejercer la acción, esto es 12 de abril del 2012, conforme lo señalado en el escrito de absolución de la excepción de prescripción, fecha en la que se le habría notificado con la resolución que archiva definitivamente la denuncia, hasta la fecha de la notificación con la presente demanda al demandado, ocurrido el 17 de noviembre del 2016, han transcurrido más de 2 años, habiendo operado el plazo de prescripción para ejercer el derecho de acción, razón por la cual debe declararse fundada la presente excepción” (sic). Criterio que comparte esta Sala Suprema, por lo tanto, lo alegado por el impugnante carece de base real, al no advertirse infracción normativa alguna de los artículos denunciados.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 4571-2019
AYACUCHO
Indemnización por daños y perjuicios
Lima, veintidós de junio de dos mil veinte.
VISTOS; con el expediente acompañado, el escrito de subsanación obrante a fojas sesenta y dos del cuadernillo de casación, la razón del Secretario de esta Sala Suprema, obrante a fojas sesenta y cuatro del mismo cuadernillo; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas doscientos dos, por el demandante Víctor Walter Ramos Arana, contra el auto de vista de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y dos, que Confirmó el auto apelado de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y nueve, que declaró Infundada la excepción de litispendencia y Fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; en los seguidos con la Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua, sobre indemnización por daños y perjuicios; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.
Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el articulo 387° del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que el acto de notificación se realizó el cinco de abril de dos mil diecinueve y el recurso de casación se interpuso el veintidós del mismo mes y año; y, iv) Adjunta tasa judicial por recurso de casación, en vía de subsanación.
Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de está sobre el fallo, así como precisar cuál seria su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el articulo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°293 64.
1) Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, cumple con este requisito pues el recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia que le resultó adversa.
2) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del articulo 388° citado, se tiene que el recurrente denuncia:
Infracción normativa de los artículos 122° incisos 3 y 4, y 439° del Código Procesal Civil, del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 1996° del Código Civil; manifiesta que el auto de vista contiene una motivación insuficiente que no le permite entender lo resuelto por el Colegiado Superior; añade, que la instancia de mérito “ha delimitado la sentencia sólo en el extremo de la pretensión impugnante de la demandada. Aún más, en el tercer considerando de la cuestionada, establece textualmente que lo que si el Colegiado disiente en parte, es respecto al monto indemnizatorio señalado en la sentencia, toda vez que éste debe ser fijado en forma prudencial dado el carácter compensatorio y no resarcitorio que tiene una indemnización de esta naturaleza…”(sic).
Asimismo, indica que la Sala Superior no ha aplicado debidamente el articulo 1996° inciso 3 del Código Civil, que está referido a la interrupción de la prescripción; añade, que también se ha infringido el artículo 439° inciso 3 del Código Procesal Civil, debido a que se ha realizado una interpretación errada; por lo que, refiere “que a partir de donde se declara la nulidad de todo lo actuado y el usuario ha dejado consentir dicha resolución nuevamente reinicia la prescripción que estaba suspendida por acciones del demandante” (sic).
[Continúa…]