Fundamento destacado: NOVENO.- Sobre la causal descrita en el literal b) del sétimo considerando, los artículos 243 y 244 del Código Procesal Civil regulan respectivamente la ineficacia por nulidad del documento y la falsedad o inexistencia de la matriz. Al respecto, la recurrente cuestiona los medios probatorios presentados por la parte contraria y considerados por la Sala Superior en referencia a las normas referidas a documentos carentes de formalidad para tener eficacia probatoria y a copias de documentos públicos declarados falsos o inexistentes que también carecen de eficacia probatoria. Empero tales afirmaciones no inciden directamente en la sentencia de vista, pues esta ha concluido que, pese a que dicha comunidad campesina recurrente ostente el título de propiedad, no ha demostrado que los predios Maranhuire, Huañacra y Osccollo se encuentren dentro de su propiedad, por lo que las instrumentales indicadas por la Sala de mérito son referenciales, dado que corresponde en principio a la accionante demostrar su dicho, lo que en apreciación de la Sala Superior, no ha ocurrido, en ese sentido, en aplicación del numeral 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la improcedencia del recurso en relación a esta causal.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 33337 – 2019
APURÍMAC
Lima, uno de julio de dos mil veinte
VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil setecientos setenta, interpuesto por Fortunato Alejo Challanca, Presidente de la Comunidad Campesina de Ccahuanhuire, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento cuarenta y cuatro, de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil setecientos veintitrés, emitida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número ciento treinta y ocho, de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil seiscientos veintisiete, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. Para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Ccahuanhuire contra Eliseo Puma Huamán y otros sobre desalojo por ocupación precario.
SEGUNDO.- Sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil se verifica que el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) la comunidad campesina recurrente se encuentra exonerada de la tasa por derecho de recurso de casación, conforme a la Resolución Administrativa N° 1067-CME-PJ.
[Continúa…]


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