Fundamento destacado: NOVENO. Que aun cuando la denunciante Verónica Genoveva Chipana Pérez, salvo la declaración jurada de retiro de cargos, siempre sostuvo la imputación contra el encausado Yaipén Sáenz, el propio agraviado, una vez que declaró en sentido inculpatorio en sede preliminar, se retractó de los cargos. La versión de la denunciante, entonces, no tiene la corroboración persistente de su propio hijo, así como tampoco en relación a las circunstancias de su vínculo con el imputado y la realización de la pericia médica de parte, pues ha sido desmentida por su propia hermana y por la prima del imputado. Igualmente, la denuncia por tocamientos en agravio de sus menores hijas también fue desestimada judicialmente.
∞ Es verdad que existió una conflictividad muy marcada en las relaciones conyugales entre denunciante e imputado. A esta situación se deben los problemas emocionales que padece la primera, así como que el imputado, si bien no sufre de una disfunción sexual, tiene una personalidad histriónica con rasgos disociales y desapego en sus vinculo paterno filial. Empero, esta situación preexistente, circundante a los hechos principales (violación del hijo de ambos a cargo del encausado), no es del todo suficiente para estimar, primero, que por ello la denunciante formuló una denuncia falsa; y, segundo, que el imputado es capaz de violar sexualmente a su hijo.
∞ Las pericias de integridad sexual son contradictorias. Más allá de que el perito de parte ha sido destituido y sancionado penalmente por un delito contra la Administración Pública, lo esencial es el rigor del informe pericial que expidió y las explicaciones proporcionadas en juicio –ese examen no ha sido negado por la denunciante–. La pericia de parte está escoltada de material fotográfico y las críticas a la pericia oficial tienen sentido y consistencia. No es que se niegue la realidad del examen pericial oficial –como pretende el recurrente– pues el informe médico legal es preciso y el perito ha dado las explicaciones de rigor, lo que importa descartar que se trate de una pericia apócrifa en relación a un examen inexistente. Lo determinante es que, a partir, de lo expuesto por el perito de parte y de cómo se realizó la misma, con el apoyo fotográfico realizado –inexistente en el caso del perito oficial–, no es posible asumir que la pericia oficial es reveladora de un acto contra natura y que produzca convicción judicial en el grado de altísima probabilidad.
∞ La ausencia de una prueba contundente en materia de agresión sexual no puede ser cubierta por la inicial pericia psicológica realizada al menor agraviado. Esta última da cuenta de un estresor sexual, pero en base a un relato luego desmentido. Se indicó que el menor estaba sujeto a terapia psicológica, pero no se aportó información alguna acerca del origen de la misma. En este punto existe un vacío probatorio que, dado el tiempo transcurrido y la existencia de dos juicios orales, no puede ser cubierto por el juez. Una segunda anulación de la sentencia –luego de seis años de actuaciones de investigación y procesales– vulneraría el derecho fundamental al plazo razonable.
Sumilla. Presunción de inocencia. La garantía de presunción de inocencia está referida al estándar de prueba necesaria para condenar. Se requiere una convicción judicial de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
El relato de la agraviada, acogido inicialmente por el agraviado, no tiene bases sólidas de corroboración. El agraviado no ha sido persistente en su incriminación y en sede plenarial –en los dos juicios realizados al efecto– siempre sostuvo que no fue violado por su padre; y, además, la prueba pericial de integridad sexual no es contundente para producir convicción. Además, como ya se anotó, extremos importantes de la versión de la denunciante han sido descartadas por su hermana y su cuñada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1439-2018, Lima
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, doce de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ANDRÉS ARMANDO YAIPÉN SÁENZ contra la sentencia de fojas novecientos cincuenta y nueve, de once de julio de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio del menor de iniciales C.M.Y.CH. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO
PRIMERO. Que el encausado Yaipén Sáenz en su recurso formalizado de fojas novecientos setenta y cuatro, de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la declaración de la madre del agraviado no ha mantenido una versión uniforme, quien luego presentó una declaración jurada retractándose de los cargos en su contra; que el agraviado se retractó en el plenario; que el certificado médico fue realizado sin la presencia del menor y la pericia médica de parte precisó que el menor solo presentó una hipertrofia del rafe perianal; que las pericias realizadas a él (psicológica y psiquiátrica) no refieren disfunciones sexuales.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que uno de los primeros días del mes de septiembre de dos mil doce cuando el agraviado C.M.Y.CH., de once años de edad [acta de nacimiento de fojas cincuenta y cinco], se encontraba secándose luego de ducharse ingresó a su cuarto, su padre, el encausado Yaipén Sáenz, de treinta y cinco años de edad [DNI de fojas cincuenta y tres], y lo sometió a actos contra natura –la vivienda común está ubicada en el jirón Huallac Ñusta doscientos setenta y nueve – Cercado de Lima–. Con anterioridad los mismos hechos ya habían ocurrido, pero el menor guardó silencio. Empero, el menor agraviado le dijo a su madre, Verónica Genoveva Chipana Pérez, la agresión sexual de que fue víctima, por lo que ésta denunció los hechos el día once de setiembre de dos mil doce.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que la señora Chipana Pérez, madre del agraviado C.M.Y.CH., formuló denuncia verbal el día once de setiembre de dos mil doce, a las catorce con cincuenta y ocho horas, ocasión en que denunció que el encausado Yaipén Sáenz, padre del niño agraviado, había violado a la víctima.
∞ En su declaración preliminar de fojas veinte, sin fiscal, expresó que el agraviado es el mayor de sus hijos, tiene once años; que interpuso una denuncia por violencia familiar contra el imputado por tocamientos indebidos a sus menores hijas de ocho y seis años de edad con fecha uno de setiembre de dos mil doce; que cuando le preguntó a su hijo si había sucedido algo con él, finalmente le contó la violación de que había sido víctima por su propio padre, el encausado Yaipén Sáenz.
∞ Posteriormente, el ocho de mayo de dos mil trece en su declaración sumarial de fojas ciento sesenta y dos insistió en los cargos; que el imputado, luego de la denuncia, fue a la casa de sus padres para amenazarla de muerte; que su hijo le contó lo ocurrido con él a raíz de la denuncia que hizo al imputado por lo sucedido con sus dos menores hijas.
∞ Con fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce la denunciante Chipana Pérez amplió su declaración sumarial [fojas trescientos setenta y uno], ocasión que explicó que se desistió de la denuncia por declaración jurada de fojas doscientos setenta y siete, de veintiuno de enero de dos mil catorce, por la presión de la familia del imputado, y que a su hijo lo llevaron al médico con engaños, que no la dejaron ingresar al consultorio y, después, su hijo le dijo que le habían tomado fotos.
∞ Esta versión la mantiene tanto en el primer juicio oral [fojas quinientos sesenta y ocho] cuanto en el segundo juicio oral [fojas ochocientos ochenta y siete vuelta], oportunidad última en que aclaró que se desistió en aquel momento porque además pasaba por muchas necesidades y le dijeron que le darían dinero y le entregarían la casa donde antes vivían; que su hijo estuvo recibiendo tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Hospital del Niño; que no indujo a su hijo a mentir.
∞ La pericia psicológica que se le realizó concluyó que es una persona con rasgos inestables, reacción ansiosa situacional compatible a la conflictividad de pareja [fojas doscientos quince].
CUARTO. Que el agraviado C.M.Y.CH., en su declaración preliminar de fojas veintiocho, con fiscal, realizada el veintitrés de noviembre de dos mil doce –a los doce días de la denuncia– dio cuenta de la violación sufrida a manos de su padre, el encausado Yaipén Sáenz.
∞ Ese mismo día veintitrés de noviembre de dos mil doce el agraviado fue examinado por el médico legista. El certificado médico legista de fojas treinta y tres estableció que la víctima presentó signos de coito contranatura, antiguo, así como presentaba lesiones traumáticas recientes. En la ratificación plenarial de fojas doscientos cuarenta y nueve, ampliada a fojas ochocientos cincuenta y seis, insistió en su conclusión, y aclaró que en la fecha del examen el protocolo no exigía tomas fotográficas; que el problema derivado de la hora de realización del examen, tal vez se debió a un error de tipeo del personal administrativo; que el examen duró entre treinta a cuarenta minutos, no utilizó escalpelo y las lesiones de este tipo no se borran con el tiempo.
∞ La pericia psicológica de fojas treinta y cuatro –de fechas veintitrés y veintisiete de noviembre de dos mil doce–, concluyó que el agraviado presentó afectación emocional moderada con índices de ansiedad y depresión asociada a estresor de tipo sexual e inmerso en conflicto parental. El perito se ratificó en sede jurisdiccional a fojas ciento sesenta y cuatro y ochocientos seis.
QUINTO. Que el agraviado C.M.Y.CH., sin embargo, en su primera declaración plenarial del quince de marzo de dos mil diecisiete, reiterada en su segunda declaración plenarial del veintisiete de abril de dos mil dieciocho [fojas quinientas setenta y tres y setecientas quince vuelta], se retractó. Anotó que su mamá le hizo decir que su padre lo violó porque estaba molesta con el imputado ya que tenía otra mujer; que no ha sido revisado por el médico legista, solo por el doctor Farro (perito de parte); que sus padres tienen problemas económicos y de infidelidad; que está con tratamiento psicológico; que tiene problemas digestivos y no puede defecar muy bien.
SEXTO. Que el encausado Yaipén Sáenz siempre negó los cargos. Apuntó que la agraviada manipuló a su hijo; que la separación con la denunciante se debió a que descubrió que tenía otra pareja; que ella se retiró de la casa cuando estaba embarazada de su cuarto hijo; que, con anterioridad, él se había retirado del hogar conyugal; que con autorización de la denunciante y de su familia se hizo examinar médicamente a su hijo y se estableció que no había sido violado; que tiene buena relación con su hijo [fojas veintitrés, quinientos treinta y setecientos sesenta y seis].
∞ La pericia psiquiátrica de fojas seiscientos doce estableció, respecto al perfil sexual, preferencia heterosexual, y no refiere variantes ni disfunciones sexuales.
∞ La pericia psicológica de fojas seiscientos sesenta y dos precisó que el encausado tiene personalidad histriónica con rasgos disociales. En la ratificación de fojas ochocientos treinta, acotó que el imputado se victimiza frente a los demás, no asume responsabilidad al cien por ciento, y tiene desapego en sus relaciones vinculo paterno filial, sobre todo con sus menores hijos.
SÉPTIMO. Que, ahora bien, desde los vínculos familiares de la denunciante, se tiene, primero, que la propia hermana de la denunciante, Virginia Chipana Paredes, descartó que el imputado tomaba alcohol en exceso, que amenazara a su hermana o que le contó que el encausado violó a su sobrino [declaración sumarial de fojas ciento noventa y uno]; agregó que la denunciante voluntariamente se retiró del hogar por la infidelidad del imputado.
Segundo, que la prima del encausado, Ana Magdalena Pita Sáenz, señaló que la denunciante la buscó y le dijo que había mentido en la denuncia y que se quería retractar, por lo que se buscó un abogado para que se retracte; que, asimismo, acompañó a la denunciante y al agraviado, a insistencia de la primera, para que el niño sea examinado por un médico; que se realizó un examen completo y el niño no tenía nada [declaración plenarial de fojas setecientos ochenta y nueve vuelta].
∞ Respecto de la denuncia por violencia familiar (actos contra el pudor en agravio de su dos hijas menores) instaurada por la denunciante contra el imputado, la causa que se instauró fue sobreseída, conforme al auto de fojas cuatrocientos siete, de doce de enero de dos mil quince.
OCTAVO. Que frente a la pericia médico legal, el imputado presentó pericias de parte.
Éstas corren a fojas ciento treinta y ocho, de ocho de abril de dos mil trece, y a fojas trescientos ochenta y ocho, de treinta de enero de dos mil quince. La primera pericia cuestionó las deficiencias internas de la pericia médico legal –se omitió consignar las características necesarias para el estudio de la región anal y la determinación de las lesiones anales, ni se relacionaron entre sí la totalidad de los hallazgos clínicos a nivel anal y perianal–; además, afirmó realizó un examen completo y tiene videos y fotografías de la pericia que realizó al menor [ratificación de fojas ochocientos veinticinco]. La segunda pericia concluyó que el agraviado, al examen, no evidenció acto ni coito contra natura reciente y/o antiguo, a cuyo efecto adjuntó las fotos pertinentes; que la lesión descrita como una cicatriz no es más que una hipertrofia del rafe perianal.
∞ Los debates periciales realizados en el curso del juicio [fojas trescientos ochenta y ocho y novecientos ocho] no arrojaron rectificación de alguno de los peritos (oficial o de parte). Cada uno se mantuvo en sus posiciones periciales. El perito de parte, José Del Carmen Farro Sánchez, reconoció que había sido condenado por delito de cohecho pasivo impropio y falsedad genérica por lo que fue destituido –dato acreditado con le resolución de SERVIR de fojas seiscientos cincuenta y dos, de once de setiembre de dos mil trece–.
NOVENO. Que aun cuando la denunciante Verónica Genoveva Chipana Pérez, salvo la declaración jurada de retiro de cargos, siempre sostuvo la imputación contra el encausado Yaipén Sáenz, el propio agraviado, una vez que declaró en sentido inculpatorio en sede preliminar, se retractó de los cargos. La versión de la denunciante, entonces, no tiene la corroboración persistente de su propio hijo, así como tampoco en relación a las circunstancias de su vínculo con el imputado y la realización de la pericia médica de parte, pues ha sido desmentida por su propia hermana y por la prima del imputado. Igualmente, la denuncia por tocamientos en agravio de sus menores hijas también fue desestimada judicialmente.
∞ Es verdad que existió una conflictividad muy marcada en las relaciones conyugales entre denunciante e imputado. A esta situación se deben los problemas emocionales que padece la primera, así como que el imputado, si bien no sufre de una disfunción sexual, tiene una personalidad histriónica con rasgos disociales y desapego en sus vinculo paterno filial.
Empero, esta situación preexistente, circundante a los hechos principales (violación del hijo de ambos a cargo del encausado), no es del todo suficiente para estimar, primero, que por ello la denunciante formuló una denuncia falsa; y, segundo, que el imputado es capaz de violar sexualmente a su hijo.
∞ Las pericias de integridad sexual son contradictorias. Más allá de que el perito de parte ha sido destituido y sancionado penalmente por un delito contra la Administración Pública, lo esencial es el rigor del informe pericial que expidió y las explicaciones proporcionadas en juicio –ese examen no ha sido negado por la denunciante–. La pericia de parte está escoltada de material fotográfico y las críticas a la pericia oficial tienen sentido y consistencia. No es que se niegue la realidad del examen pericial oficial –como pretende el recurrente– pues el informe médico legal es preciso y el perito ha dado las explicaciones de rigor, lo que importa descartar que se trate de una pericia apócrifa en relación a un examen inexistente. Lo determinante es que, a partir, de lo expuesto por el perito de parte y de cómo se realizó la misma, con el apoyo fotográfico realizado –inexistente en el caso del perito oficial–, no es posible asumir que la pericia oficial es reveladora de un acto contra natura y que produzca convicción judicial en el grado de altísima probabilidad.
∞ La ausencia de una prueba contundente en materia de agresión sexual no puede ser cubierta por la inicial pericia psicológica realizada al menor agraviado. Esta última da cuenta de un estresor sexual, pero en base a un relato luego desmentido. Se indicó que el menor estaba sujeto a terapia psicológica, pero no se aportó información alguna acerca del origen de la misma. En este punto existe un vacío probatorio que, dado el tiempo transcurrido y la existencia de dos juicios orales, no puede ser cubierto por el juez. Una segunda anulación de la sentencia –luego de seis años de actuaciones de investigación y procesales– vulneraría el derecho fundamental al plazo razonable.
DÉCIMO. Que la regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia está referida al estándar de prueba necesaria para condenar. Se requiere una convicción judicial de culpabilidad más allá de toda duda razonable. El relato de la agraviada, acogido inicialmente por el agraviado, no tiene bases sólidas de corroboración. El agraviado no ha sido persistente en su incriminación y en sede plenarial –en los dos juicios realizados al efecto– siempre sostuvo que no fue violado por su padre; y, además, la prueba pericial de integridad sexual no es contundente para producir convicción. Además, como ya se anotó, extremos importantes de la versión de la denunciante han sido descartadas por su hermana y su cuñada.
∞ Estas situaciones de incertidumbre probatoria, en todo caso, producen una duda razonable; y, con esta duda, es imposible dictar sentencia condenatoria.
Por consiguiente, es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales.
∞ El recurso defensivo debe ser estimado y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos cincuenta y nueve, de once de julio de dos mil dieciocho, que condenó a ANDRÉS ARMANDO YAIPÉN SÁENZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio del menor de iniciales C.M.Y.CH. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio del menor de iniciales C.M.Y.CH.. En consecuencia, DISPUSIERON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, se levanten las medidas de coerción dictadas en su contra, y se proceda a su inmediata libertad, en tanto, se encuentre privado de ésta, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente; oficiándose ante quien corresponda.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Figueroa Navarro. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA