Sumario: 1. Introducción, 2. La sindicación en el proceso penal en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, 3. Aplicación dual de los tres requisitos, 4. Ausencia de incredibilidad subjetiva: duda y praxis, 5. Conclusiones.
1. Introducción
Quizá el meollo de todo proceso penal, junto a la prueba documental, personal, y llegando a subsumirse en esta última, sea lo concerniente a la sindicación de la víctima o de aquellos que han participado de manera directa en la intervención del imputado.
De manera expedita, cualquier hijo del derecho bien podría valerse de dichas sindicaciones, como prueba fehaciente para arribar a la culpabilidad de un sujeto, o bien, de no mostrar esta la solidez ni coherencias exigidas, llegar al afloramiento de la duda razonable, que en la mayoría de situaciones, es el indicio de la inminente victoria en el proceso, según la perspectiva.
La temática de la sindicación de cualquier sujeto interviniente en el proceso, se ha visto enmarcada prudentemente en los alcances del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; al respecto, el legislador ha proyectado tres requisitos a fin de dotar de la suficiente credibilidad a cualquier testimonio dado a nivel preliminar y que eventualmente, se reforzaría en el plenario judicial, siendo estos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud, y c) persistencia en la incriminación[1].
Sin embargo, la directriz académica del presente artículo va orientada al primer requisito afirmado, pues en esta resulta no reparable hallar ciertas falencias que, al sustento del acuerdo plenario acotado, no han sido contempladas, ni mucho menos, analizadas, a fin de otorgar a este requisito, una armazón “libre de grietas”.
2. La sindicación en el proceso penal en el Acuerdo Plenario 02-2005/CIJ-116
Tanto la afirmación (o versión) del agraviado, testigo, e inclusive coimputados[2], pueden ser utilizados como prueba válida para sustentar una condena, desde luego, estando debidamente corroboradas por otros elementos convergentes al hecho que no hagan más que reforzar los cimientos de la convicción que el juzgador va formando (o reformando) a lo largo del proceso, sean por ejemplo, documentos, herramientas incriminatorias, circunstancias temporales, en suma, elementos que quepan razonablemente y sin forzar indiscriminadamente el rompecabezas de la sinapsis fáctica.
La sindicación en el proceso penal, entonces debe empezar por la ausencia de incredibilidad subjetiva, que debe ser entendida como una semblanza verbal de los hechos, una que no se encuentra maculada por sentimientos revanchistas o cuestiones de índole personal, que pudieron haber sido enervadas al ser víctima de cualquier tipo de ilícito, violentos en mayoría, tal como se puede apreciar en diversas ejecutorias supremas relativas a robo agravado, secuestro, homicidio, y violaciones de la libertad sexual mayormente.
Dicho sentimiento fundado en la cólera y el resentimiento, sería muy natural teniendo en cuenta la naturaleza y psique humana (y he ahí el dilema que se tratara en posteriores párrafos), el cual debe ser correctamente valorado por el juzgador de la forma más exacta posible, como si este fuese un ser cognoscitivamente ubicuo, esto claro, dentro de los alcances de la práctica del derecho nacional.
El siguiente presupuesto es la verosimilitud, y esta se traduce en la matriz coherente de la sindicación, pues esta no debe estar fuera del plano de lo real ni ajena a las corroboraciones periféricas por más mínimas que sean, pues estas dotaran al relato de mayor credibilidad, tal como podría esperarse del relato de un individuo que sindica a otro de robo, aduciendo la sustracción compulsiva de su teléfono móvil, mismo que por sus características y dado que es un instrumento de uso común y cotidiano en la mayor parte de la ciudadanía, dota de verosimilitud al relato, no siendo así, si el agraviado, hubiese esbozado que fue víctima de la sustracción de un teléfono levitante y ficto, el cual no resultaría muy creíble ante los ojos del derecho.
El último presupuesto, es una convectiva hacia la persistencia que debe tener la incriminación, es decir, que esta se mantenga constante y sin variar a lo largo de todo el proceso, siendo este supuesto el ideal; no obstante, la praxis ha mostrado que esta puede ser alterada una vez llegada a la etapa de plenario, y para esto el legislador, haciendo uso de su discreción, fue lo suficientemente sesudo para hacer la respectiva precisión en estos casos. Se tiene pues que la versión del agraviado y coimputado, si varían, no necesariamente la inhabilitan para su apreciación judicial, pues en cuanto esta haya sido sometida a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada[3].
3. Aplicación dual de los tres requisitos
Menester es resaltar, que si bien dichos parámetros de valoración, deben ser aplicados con la rigurosidad que los casos penales ameritan, estos no son reglas rígidas que deban observarse en detrimento del objeto del proceso y el hallazgo de la certeza, deben ser pues, adaptados al caso concreto y ponderados con la discrecionalidad del juez.
Agregado a ello, es preciso sostener que cualquier sindicación, es estricta observancia de los 3 parámetros ya mencionados, puede decaer en invalida a los ojos del que debe ponderarla si esta, por más que tenga acreditada la ausencia de incredibilidad subjetiva y la persistencia en la incriminación, no tiene ningún atisbo de veracidad; tal es el caso de alguien que sin guardar rencor a un individuo (ausencia de incredibilidad subjetiva), debidamente acreditada ante el raciocinio del juez, acusa a este de haber intentado ultimarlo con un arma de plasma montada en un dragón, y más aún, sostiene dicha versión sin cambios en la narración.
A primera vista, aparte de poder ser defenestrado a nivel preliminar, se tiene que este caso no puede guardar relación en el plano de lo posible y debe ser devaluado por la simple concepción imposible que esta representa, ya que nadie osaría dar por cierta la existencia de un arma de plasma ni de un dragón, por lo que si bien se ha cumplido, hipotéticamente, con los dos requisitos extremos de la triada requerida en la sindicación, no se ha logrado acreditar la verosimilitud, por lo que la versión, lejos de dudas, deviene en insubsistente. Igual criterio, aplica para los otros escenarios en los que falte un requisito habiendo cumplido los otros dos.
El razonamiento deductivo es el mismo, siempre debe observarse la correcta aplicación de los silogismos, pero siempre sometido al criterio del juzgador, y con una sólida adaptación al caso concreto.
4. Ausencia de incredibilidad subjetiva: duda y praxis
Es el primer requisito para la correcta valoración de la sindicación y la prueba personal, y el más polémico por antonomasia. Numerosos casos en el derecho nacional se han resuelto siguiendo este requisito en la que haya que valorar una versión de agraviado o testigo, en mayoría, pero, aun con los argumentos que el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 proyecte, ¿qué tanto grado de certeza puede haber para concluir satisfactoriamente que el declarante no trascienda los límites de la incredibilidad subjetiva?, ¿es el juez un ser evolucionado capaz de ver más allá del corazón del declarante, estar totalmente convencido y jurar que este ha superado exitosamente el primer requisito?.
Si existe algo inconcuso en el derecho es que el verbo jurar, esta proscrito en el lenguaje jurídico por obvias razones, y supongo, no debo ahondar en aquello. En el proceso penal, es virtualmente imposible llegar a la verdad absoluta, pues esta obedece más a matices filosóficos y ontológicos, siendo que a lo único que se puede arribar es a la certeza gradual, más conocida en el mundo procesal bajo el eufemismo de “verdad judicial”.
Si hallar la verdad en el derecho solo es una certeza gradual y no una ontología como tal, no subsiste motivo para creer que las apreciaciones respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, sean absolutamente seguras para comenzar la fase prototípica de la validez de la sindicación mediante la aplicación de los tres requisitos esbozados en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.
En una forma ligera, puede suceder que el agraviado, bajo el imperio de un sentimiento revanchista hacia el que le ocasionó el perjuicio de algún tipo, tienda a adicionar detalles que agravarían la situación del acusado, y que no hay forma de desmentirlos debido a su naturaleza, aun cuando estos jamás hubiesen ocurrido. Y en un caso más extremo, una supuesta víctima de violencia sexual (tocamientos indebidos o violación), hecho que desde luego no ocurrió, buscando venganza de algún tipo hacia un individuo, lo sindica como el culpable.
En ambos casos, saber si la victima está exenta de sentimientos de odio o resentimiento, es prácticamente imposible, pues pocos se inclinarían a creer que una víctima de algún delito, se mantenga impávida y con nulas ganas de equiparar las cosas con el agresor, por más mínima que sea. Aun así, los juzgadores al momento de motivar las sentencias, se amparan en este primer requisito, motivando vagamente que entre víctima y victimario no existen relaciones previas basadas en el odio o enemistad que puedan viciar la sindicación con ánimo de perjudicar al imputado.
Mismo razonamiento aplica para la declaración del testigo, quien, teniendo sus propias motivaciones internas, aun cuando su actividad se haya limitado a observar circunstancialmente la comisión de un delito, (u efectuar observación participante como es el caso de un policía interviniente) puede variar, sustraer o adicionar datos.
Esto no puede ser sabido con certeza, el juzgador a fin de cuentas es un ser provisto de la inherente falibilidad humana, y no es ningún secreto que, muy a pesar de relatos verosímiles y corroborados periféricamente, se ha condenado a más de un inocente, empezando en el génesis de la ausencia de incredibilidad subjetiva motivada por un sinfín de razones, y la cual, es imposible de sopesar con verdad absoluta.
Es pues una grieta que lejos de analizarse a profundidad y tratar de darle el carácter holístico que precisa, se ha forzado mediante una gaseosa argumentación en el inciso “a” del fundamento 10 del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116[4], respecto a situaciones previas de enemistad u odio, sin más. Si bien el juzgador tiene potestad discrecional y la capacidad de análisis, no es telepáticamente ubicuo para saber con la exactitud de una ciencia matemática, si el declarante está faltando a la verdad, o si tiene envidiables aptitudes histriónicas, y hasta a veces, peligrosamente coherentes en su relato, si en caso este fuera falso.
En cualquier caso, la experiencia doctrinal dicta que toda sindicación siempre estará reforzada por la verosimilitud de los hechos y corroboraciones fácticas que lo refuercen. Si este es el núcleo material, ¿debería tenerse en cuenta el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva para valorar una sindicación y sustentar una condena?, en la mayoría de los casos, independientemente de si esta se halla o no en la sindicación del declarante, al final lo que sustentará todo, serán los elementos facticos y verificables para el juzgador.
Entonces, el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva no solo deviene en controvertido, sino también en inútil, pues este, no es comprobable a ciencia cierta en todos los casos, sin que medie un destello de duda respecto a que si en realidad, por una parte el que declara es neutral, totalmente desprovisto de rencor, o si tiene un previsible deseo de perjudicar a su victimario; y por otra, si todo es una mentira a fin de perjudicar a un inocente y que las situaciones contextuales, se hayan prestado infortunadamente para ello y eventualmente condenarlo, como ha ocurrido más de una vez en casos de violación sexual, tocamientos indebidos, y robo agravado, ya sea por un mero hecho circunstancial, o por un hecho premeditado de perjudicar al eventual acusado.
Asimismo, es menester aclarar que los requisitos de la sindicación no solamente van orientados al vértice de la acusación, sino también a la absolución de cargos, tal es el testimonio de alguien que da su versión, a fin de hacer que el acusado, evada su responsabilidad penal.
Así se tiene, desde la perspectiva subjetiva, el cuidado de ver que la declaración, no sea exculpatoria de la responsabilidad[5], siguiendo, desde luego, el itinerario de los requisitos de sindicación. En este supuesto de exculpación, se deduce que la ausencia de incredibilidad subjetiva, podría configurarse a cabalidad, pues alguien que está dispuesto a testificar a favor de otro, no puede mostrar atisbos de animadversión o rencor hacia este a fin de perjudicarlo, sino todo lo contrario.
No obstante, sería muy temerario afirmar ello abiertamente, pues nunca se sabe las motivaciones externas e internas del declarante, y aun cuando estas parezcan ir hacia una directriz, nadie podría jurar que representan lo que efectivamente parecen representar, tal es el caso de alguien que bajo compulsión o amenaza, declara favorablemente para el homicida de un familiar, aduciendo que no está seguro de reconocer el rostro de este, aun cuando en su consciencia, esté seguro que es él, pues sabe lo que vio.
En cualquier caso, el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, deviene en irrelevante, pues aun cuando este se halle plagado de animadversión o neutralidad, será la verosimilitud y los elementos concomitantes, los que doten de validez a la sindicación, sean cuales sean los motivos internos del declarante, por lo que el juzgador no debería dar mayor crédito a esta situación gaseosa basada en la subjetividad del declarante, aun cuando esté convencido de la veracidad o falsedad del relato.
5. Conclusiones
a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, no está contemplada en el plano de lo material, tan solo converge hacia la percepción reforzada por la epistemología jurídica, por lo que al carecer de la verdad ontológica, o al menos, certeza, no debería ser susceptible de valoración para dar inicio al análisis de la credibilidad de la sindicación.
b) La verosimilitud y la persistencia en la incriminación, es lo único valorable dentro del campo de lo material, pues con la primera, ya se ha creado la suficiente convicción para llegar a la certeza de la culpabilidad o inocencia de un acusado, la que estando reforzada de elementos materiales, periféricos, y corroborables, hacen que se sitúe dentro del plano de lo posible y tangible, lo que desvirtúa totalmente la relevancia de los motivos espurios o internos que pueda tener el declarante mimetizado en la ausencia de incredibilidad subjetiva.
c) La ausencia de incredibilidad subjetiva, deviene en un requisito falaz, ambiguo, e impertinente, pues independientemente de las razones ya esgrimidas respecto a ella, degenera en inútil, ya que la corroboración de la sindicación, no debería apoyarse en ella, ya sea que el declarante tenga motivos revanchistas o ánimos favorables hacia el acusado, sino en apoyarse en la verosimilitud del relato y la justificación material que esta tenga en el plano de su probanza. Este requisito, solo deberá servir en todo caso, como una contingencia accesoria al discernimiento del juzgador, mas no como un requisito a tener en cuenta, a razón de su tornadiza composición dogmática.
[1] Corte Suprema de la República, Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, 2005, p. 26. [Consultado el 22 de mayo de 2020]
[2] ibíd., p. 24.
[3] Corte Suprema de la República. Op. cit, p. 26
[4] Idem.
[5] Idem.