Fundamento destacado: 12.- Dentro de sus motivos de agravio, la defensa del recurrente reclama que no se valoró la mínima gravedad del injusto, por la ausencia de afectación emocional. Sobre el particular, la Sentencia de Casación 308-2018/Moquegua, del 5 de junio de 2019, en su fundamento cuarto, segundo párrafo, ha señalado que: “Como ya se tiene precisado jurisprudencialmente, la pericia psicológica es un medio de prueba complementaria, pero su ausencia o que, de realizarse, en el momento del examen no arroje estresor sexual, no es relevante para la acreditación del delito de violación sexual”.
En esa misma línea, el Recurso de Nulidad 1026-2019/Lima Norte ha destacado que:
Aun en el supuesto de que una pericia psicológica concluya que no existe afectación emocional en una víctima de violencia sexual, ello no implica necesariamente que el delito no se haya consumado. Si bien constituye un indicador o elemento de prueba que abona a la acreditación del ilícito penal, la concurrencia de dicha circunstancia no constituye un elemento de la estructura típica del delito de violación sexual y, de otro lado, no siempre la víctima sufre de algún tipo de choque traumático, pues ello va a depender de los antecedentes y condiciones personales de la persona que lo sufre.
Así también, en la Casación 1636-2019/Ica, del 21 de setiembre de 2021, fundamento décimo, punto 10.2, literal c, se señaló que en concordancia con lo expuesto en la Recomendación General 1 del Comité de Expertas de Seguimiento de la Convención Belém do Pará, en este tipo de procesos: “La ausencia de evidencia médica o psicológica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados; por ello, deben realizarse todos los actos posibles para recolectar estas pruebas, puesto que ellas pueden tener un papel importante en las investigaciones y solo así se garantiza una correcta administración de la justicia”. Entonces:
Queda claro que la ausencia de pericia psicológica o que, existiendo una, no haya concluido en afectación emocional en la víctima; en modo alguno es suficiente para descartar la existencia de delito de violación sexual de menor de edad, ya que la afectación emocional no se erige como elemento configurativo del citado tipo penal, aunque sí nos sirve como elemento probatorio complementario y además existen otros elementos periféricos que validan el relato de la víctima[7].
En consecuencia, al no formar parte del injusto el elemento afectación o daño emocional, no es correcto que su ausencia repercuta en la dosificación de la pena y, por tanto, su agravio no prospera.
Sumilla: NO ES ADMISIBLE LA DISMINUCIÓN DE PUNIBILIDAD.- Por más de que el acusado haya pretendido darle apariencia de licitud (al regresar a la casa de la agraviada para convivir con ella, hacerse cargo de los gastos y al prometer que se van a casar), esto no puede ocultar, maquillar o eliminar que cometió una gravísima conducta ilícita, que consistió en haber tenido relaciones sexuales con una menor de edad (de 12 años) mientras él tenía 23 años de edad (le doblaba la edad), producto de lo cual ella quedó embarazada. Si bien no existe afectación emocional (elemento que no forma parte del injusto) es porque la víctima presenta una dependencia emocional y económica hacia el acusado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 368-2023, LIMA ESTE
Lima, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por J.O.P.A. contra la sentencia del 24 de octubre de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la adolescente de iniciales XXXX, y como tal, le impuso la pena de cadena perpetua, la misma que se computará desde su fecha de detención y se dispuso que se emitan órdenes de ubicación y captura; ordenaron que al cumplimiento de los 35 años de pena privativa de libertad se proceda de oficio o de parte a formar el cuaderno correspondiente para la revisión de la condena; fijaron en la suma de S/ 10 000,00 (diez mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada. Asimismo, dispusieron que previa evaluación al procesado, sea sometido a tratamiento terapéutico, conforme con lo establecido por el artículo 178-A del Código Penal. De conformidad con el fiscal supremo de familia.
Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal [1], se atribuye al imputado Jhon Oscar Pérez Aquije haber violado sexualmente vía vaginal a la agraviada identificada con iniciales M. S. F. R., cuando esta tenía aproximadamente 12 años de edad, la misma que resultaba ser la hija de su conviviente.
Dicho hecho delictivo tuvo lugar en enero de 2010, cuando la agraviada contaba con 12 años de edad, y se quedaba a solas con el hoy acusado, en el distrito de Lurigancho-Chosica, en el cual habitaban junto con la madre de aquella, quien era conviviente del hoy acusado.
[Continúa …]
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