Fundamento destacado: Por otro lado, el RENIEC es un órgano constitucional autónomo y conforme a lo dispuesto en el artículo 183° de la C onstitución dicha entidad “tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil”. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley N° 26497 di spone que el RENIEC “es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil.” Sin embargo, señala en su escrito de contestación de demanda que su actuación se ha basado en la Ley N° 26842, que en su artículo 7° precisa q ue: “Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos” (subrayado es nuestro). De lo que se infiere que la referida norma no puede estar por encima del interés superior del niño plasmado en la Convención sobre los Derechos del Niño que entró en vigor para el Perú el 04 de octubre de 1990, conforme a sus artículos 2° y 3 .1°, en consecuencia, tenemos que el interés superior del niño exige como tal considerar caso a caso los hechos y la situación del menor afectado, eligiendo entre las múltiples posibilidades interpretativas, la situación que más conviene a su cuidado, protección y seguridad, adoptando una decisión que estime las posibles repercusiones en él, de modo que, haciendo control de convencionalidad se deben privilegiar los artículos antes mencionados de la Convención sobre los Derechos del Niño por sobre el artículo 7° de la Ley N° 26842, pues atenta contra el derecho a la identidad biológica del menor.
Es así que, de lo actuado en autos se advierte que los demandantes, como pareja constituida, conforman una familia con el menor D.M.G. a través de la reproducción asistida, con quien viven en armonía familiar, brindándole amor, estabilidad emocional y económica, y quien se vería perjudicado en su psiquis de trastocarse esta relación, por lo que, estando al interés superior del niño y a su derecho a la identidad biológica, derecho que guarda relación con el principio-derecho a la dignidad tutelado por el artículo 1° de la Constitución, es que la demanda d eviene en fundada; así mismo, de conformidad con el artículo 28° del Código Procesal Constitucional vigente, la entidad demandada deberá cumplir con abonar los costos del proceso.
[VÍDEO] Tenso debate entre magistrado del TC y abogada por caso de maternidad subrogada
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1707-2022
(Ref. Sala N° 00982-2023)
Demandante: Edgar Abel Mejía Vilcahuamán y otra
Demandado: RENIEC y otra
Materia: Amparo
Resolución N° 05
Lima, doce de enero del año dos mil veinticuatro.-
Escuchadas las partes en la audiencia, y sometida a votación en la forma establecida por el artículo 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Colegiado integrado por los señores Ordoñez Alcántara, Tapia Gonzales , quien interviene como ponente, y Cueva Chauca, ha emitido la siguiente decisión:
VISTOS;
A.- MATERIA DE APELACIÓN.- Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la RENIEC, por escrito de folios 217 al 227, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 11 de fecha 11 de enero del año 2023, que corre de folios 184 al 198, que declara: INFUNDADAS la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de incompetencia por razón de la materia deducidas por la RENIEC.
FUNDADA la demanda sobre proceso de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución Registral N° 038-2022-ORQ/JR10LIM/GOR/RENIEC, y ORDENA a la RENIEC cumpla en el plazo de 01 día con inscribir al menor de iniciales D.M.G. conforme fue solicitado por los demandantes, figurando como padre del menor Edgar Abel Mejía Vilcahuamán y como madre del menor Norma Verónica Gutiérrez de la Mata; y EXHORTANDO al Congreso de la República legislar sobre manipulación del genoma humano, vientre subrogado y otros vinculados al uso de las técnicas de reproducción asistida conforme a sus fundamentos 2.23 y 2.33, sin costas y con costos.
B.- AGRAVIOS.- La parte apelante señala que: 1) en ningún extremo de la sentencia el a-quo ha expresado de manera clara los motivos por los cuales concluye que en el caso concreto se configura la excepción establecida en el artículo 43° del nuevo Código Procesal Constitucional, esto es, que por el agotamiento de
la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 2) el aquo obvia que la parte demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Registral N° 038-2022-ORQ/JR10LIM/GOR /RENIEC de fecha 18 de febrero de 2022, cuando tal actuación administrativa sólo puede ser impugnada en el proceso contencioso administrativo; y 3) ante la solicitud de inscripción de nacimiento por parte de los demandantes, la RENIEC como órgano administrativo basa su accionar exclusivamente en la aplicación irrestricta del ordenamiento jurídico peruano vigente, por lo que, no resulta correcto señalar que dicha aplicación resulta arbitraria, ya que el aquo ha desnaturalizado el proceso constitucional de amparo disponiendo la inscripción del menor, obviando que no corresponde a la justicia constitucional declarar la maternidad y/o paternidad de un menor y obviando que la declaración de la maternidad en las circunstancias particulares del presente caso, tendría que ser dilucidada ante la jurisdicción ordinaria de familia y dentro de un proceso que cuente con etapa probatoria amplia.
ATENDIENDO:
PRIMERO.- Objeto de la apelación.- Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, para lo cual quien interpone la apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, conforme lo prevén los artículos 364º y 366º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente, debiendo repararse que este recurso pretende que el superior en grado “revise la providencia” del inferior en grado, y corrija sus errores, de existir estos.
SEGUNDO: Acto lesivo y proceso constitucional.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 200° de la Constitución Política y el artículo 1º del Código Procesal Constitucional vigente, los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Nótese que este tipo de procesos, garantiza que se reprima el acto lesivo que interviene o restringe el ejercicio de los derechos, siendo definido este como “aquella conducta (acción u omisión) proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera derechos fundamentales”.
En síntesis, estos procesos buscan tutelar y proteger la dignidad del ser humano, lo que “implica que este tiene un plexo de derechos que forman parte de su propio ser. Que no le pueden ser arrebatados ni, so capa de reglamentarlos, desconocidos”.
RESPUESTA A LOS AGRAVIOS:
TERCERO: Términos de la demanda.- Del escrito de demanda, de folios 78 al 89, subsanada por escrito de folios 94 al 96 vuelta, se desprende que don Edgar Abel Mejía Vilcahuamán y doña Norma Verónica Gutiérrez de la Mata pretenden que se declare la nulidad de la Resolución Registral N° 038-2022- ORQ/JR10LIM/GOR/RENIEC de fecha 18 de febrero de 2022, que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción del acta de nacimiento solicitada por los actores, y que se ordene a la RENIEC inscriba al menor D.M.G. como hijo matrimonial de los demandantes y que se declare formalmente en la respectiva acta de nacimiento que loa actores son los padres del citado menor.
[Continúa…]