Aunque hubo retardo en la firma de la sentencia, si hubo deliberación tras el cierre del debate y adelanto de fallo con participación del juez que faltó firmar, no hay indefensión [Apelación 305-2024, Huancavelica, f. j. 5]

Fundamento destacado: Quinto. Igualmente, por escrito del dos de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 186), la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación contra el auto del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (foja 174), en el extremo que declaró infundada la nulidad planteada. Dicha apelación fue concedida mediante resolución del cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 188), y se dispuso que se eleven los actuados a este Supremo Tribunal.


Sumilla. Infundados recursos de apelación. Los agravios expuestos en los recursos de apelación del imputado A.S.C. no desvirtúan la motivación de las resoluciones apeladas, que se encuentran arregladas a derecho. En consecuencia, deben desestimarse los agravios, las apelaciones del recurrente Salas son infundadas y, por ende, las resoluciones apeladas se confirman. Empero, la apelación del Procurador Público debe ser amparada en parte, conforme a los fundamentos precedentes.

Para este Supremo Tribunal, el monto establecido en la sentencia de mérito no resulta proporcional con el perjuicio generado por la comisión del ilícito; por lo tanto, es del criterio de que este se debe incrementar al monto de S/ 5000 (cinco mil soles), el cual se ajusta a derecho. Con base en lo señalado, la sentencia emitida debe ser revocada solo en el extremo de la suma de la reparación civil y, reformándola, imponerse el monto señalado, que debe ser cancelado en el plazo indicado en la sentencia de primera instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 305-2024, HUANCAVELICA

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por (i) el encausado A.S.C. y el XXXX (en el extremo de la reparación civil) contra la sentencia de primera instancia (foja 87) del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, que condenó a A.S.C. como autor del delito contra la administración de justiciaprevaricato, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de un año bajo reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de un año, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal, y fundada en parte la pretensión del actor civil, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor del Poder Judicial; con todo lo demás que contiene. Y (ii) por el encausado A.S.C.o contra la Resolución n.° 17 (foja 174), del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró infundada la solicitud de nulidad de la sentencia del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

CONSIDERANDO

Antecedentes procesales

Primero. El representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós (foja 26), subsanada mediante escrito del siete de diciembre de dos mil veintidós (foja 56), formuló acusación contra A.S.C., en su actuación como juez especializado penal titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, como autor y responsable del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato (de derecho y de hecho), en agravio del Estado (representado por el Poder Judicial), delito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, modificado por Ley n.° 28492, vigente a la fecha de los hechos; y solicitó que se le imponga la pena de tres años con cuatro meses suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo reglas de conducta (foja 26).

Segundo. El juez del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación y, por resolución del ocho de abril de dos mil veinticuatro (foja 69), dictó auto de enjuiciamiento contra el acusado por el delito imputado en la acusación fiscal.

Tercero. La Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica se avocó al conocimiento del juzgamiento, y el tres de mayo de dos mil veinticuatro (foja 77) emitió el auto de citación a juicio. Acto seguido, se citó al inicio del plenario.

Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió sentencia por resolución del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (foja 87), en la cual:

1. CONDENARON a A.S.C., cuyos datos de identificación han sido señalados en la parte introductoria de la presente sentencia, como AUTOR del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato -sub tipo prevaricato de derecho y de hecho- en agravio del Estado, representado por el Poder Judicial; delito previsto y sancionado en el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal, modificado por Ley N.° 28492, vigente a la fecha de los hechos.

2. IMPUSIERON a A.S.C. la pena de TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende en su ejecución por el periodo de prueba de UN AÑO, sujeto a las siguientes reglas de conducta:

a) La prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización judicial; precisando que el lugar de su residencia es en el Jirón Mariscal Castilla N° 153 – Barrio de Yananaco, Distrito, Provincia y Departamento de Huancavelica.

b) No cometer nuevo delito doloso.

c) Reparar el daño ocasionado a la parte agraviada, a través del pago integro de la Reparación Civil establecida en la presente sentencia.

Bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta, se proceda conforme a lo señalado por el artículo 59° del Código Penal.

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3. Asimismo, IMPUSIERON a A.S.C., la pena de INHABILITACION por el plazo de un año, conforme al artículo 36°, incisos 1 y 2 del Código Penal, consistente en la privación del cargo público de Juez Especializado Penal de Investigación Preparatoria de Acobamba, de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; así como la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; oficiándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y a las demás autoridades para la ejecución de la condena en este extremo, firme que sea la presente sentencia.

4. Declararon FUNDADA PARCIALMENTE la pretensión del Actor Civil; en consecuencia, fijaron la suma de S/ 3 000.00 (tres mil soles) el monto que por Reparación Civil deberá abonar el sentenciado A.S.C. a favor del Poder Judicial; concepto que deberá abonar en el término de dos meses a la firmeza de la presente sentencia. Dicho pago deberá efectuarse mediante deposito judicial ante el Banco de la Nación; considerando dicha obligación para el sentenciado como regla de conducta de la suspensión de ejecución de pena.

5. PRECISARON que en el presente caso no corresponde imponer pago de Costas.

6. MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se proceda a la ejecución de la misma, con inscripción de la condena y los demás registros que correspondan. Tómese razón y hágase saber.

[Continúa…]

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