Fundamento destacado: Decimosexto. En lo que atañe al segundo agravio, concerniente a la afectación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, habiéndose verificado el requerimiento de acusación y el acta de audiencia de control de acusación del dieciocho de julio de dos mil diecinueve, ciertamente se corroboró que la imputación fiscal se decantó por el delito establecido en el artículo 122-B, en el extremo de lesiones físicas, mas no psicológicas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, puesto que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada en el momento de emitirse sentencia4. Asimismo, el artículo 397 del Código Procesal Penal exige, en virtud del principio antes anotado, entre otros supuestos, que “1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación”. No obstante, si bien no fue correcto emitir pronunciamiento por afectación psicológica como elemento constitutivo del tipo penal, dicho error procesal por sí solo no puede determinar la nulidad de la sentencia de vista, en tanto en cuanto esta opera cuando se incurre en una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presentó un vicio o defecto que le impide y es causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea, de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad —cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio y con efectos ex tunc (el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado)—5. Así, el principio de lesividad o trascendencia de la nulidad informa que se debe haber causado con su actuación o su omisión un perjuicio en otra persona; además, se debe verificar si la causal es de tal relevancia que, de no haberse configurado, otra pudo haber sido la respuesta del órgano jurisdiccional. Ello no se advierte en el presente caso, puesto que, excluyéndose el extremo del daño psicológico, subsisten las lesiones corporales causadas a la agraviada, que de igual forma configuran el delito imputado; por lo demás, este tipo de agresión física origina, en muchos casos como el que nos ocupa, afectación emocional.


Sumilla: Infundado el recurso de apelación. Condena del absuelto. Delito de agresiones en contra de las mujeres La valoración de la prueba realizada por el Tribunal Superior no es irracional ni vulneró ninguna de las garantías constitucionales que asisten al encausado. La contundencia de las pruebas actuadas en juicio oral —como las testimoniales de cargo, la declaración de los peritos y las pruebas documentales— resulta suficiente para sustentar el fallo de condena impuesto al recurrente. La conclusión de los juzgadores es correcta. La motivación de las sentencias ha sido precisa, clara, completa, suficiente y racional y el fallo, congruente; por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 324-2023 PUNO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de contra la sentencia de vista del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés (foja 289), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora de la provincia de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (foja 232), que absolvió al recurrente de la acusación fiscal como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de XXXX, y reformándola lo condenó a un año de pena privativa de libertad, convertida a cincuenta y dos días de prestación de servicios comunitarios; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

[Continúa…]

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