Fundamento destacado: Décimo segundo.- Analizando el caso, si la posesión de la demandante es pacífica, se advierte que las instancias de mérito verificaron que la posesión que ejerció la demandante desde el 05 de setiembre de 2002 a la fecha de interposición de la demanda 19 de junio de 2017, se ejerció libre o exenta de violencia al considerar que los hechos denunciados de usurpación y procesos de desalojo fueron por el período anterior al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, así del considerando décimo octavo, analiza la copia del Exp. N°05489-2018 sobre desalojo pro ocupación precaria interpuesto por el ahora demandado contra la demandante, el mismo que fuera iniciado el 30 de noviembre de 2018, cuando ya el demandado tuvo conocimiento de la presente demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en tanto que la carta notarial de fecha 24 de julio de 2017 dirigida a la ahora demandante por la que le solicita la desocupación y entrega del inmueble sublitis, la Sala de mérito ha señalado que dicho documento no afecta o perjudica el requisito de la pacificidad, véase que dicho requerimiento es igualmente posterior a la fecha de inicio del presente proceso de usucapion, en cuyo caso el argumento de la Sala “si fuera el caso podría interrumpir el plazo de la prescripción, que no se evidencia en el presente proceso”, resulta acorde con el concepto de la posesión pacífica, toda vez que el poder de hecho sobre el bien inmueble materia de usupacion que ha mantenido la demandante hasta antes del inicio del proceso que nos ocupa ha sido sin violencia alguna.
Décimo tercero.- Es importante señalar que la Sala de mérito ha dejado sentado que no existe prueba alguna dentro del período 2002 a la interposición de la demanda 19 de junio de 2017, que demuestre que el ahora demandado haya exigido la devolución del inmueble, más bien ha dejado transcurrir con exceso más de diez años y que el recurrente lo reconoce en su escrito de apelación al señalar “(…)y si nos fue imposible accionar para recuperar nuestra propiedad, no fue por desinterés a recuperar el predio submateria, sino porque a raíz de los problemas de ese terreno con la demandante, mi señora adquirió la enfermedad mortal del cáncer al colon, y fue el Suscrito como familiar directo que lo tuvo que cuidar, ya que lo tuvo que trasladar siempre al hospital para sus tratamientos, y finalmente falleció (…)”; entonces el Colegiado determina que la demandante continuó en la posesión del inmueble en forma ininterrumpida y pacífica por más de diez años, computados a partir del 05 de setiembre de 2002, luego de concluido el primer proceso judicial de desalojo por el que se declaró improcedente la demanda mediante sentencia de vista, razones por las cuales, la decisión adoptada por la Sala Superior, no vulnera el artículo denunciado.
SUMILLA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. El requisito de la pacificidad se expresa no en la forma como se ingresó a poseer, sino como se permaneció en la posesión, de allí que el fundamento 44.b del Segundo Pleno Casatorio Civil citando a Manuel Albaladejo haya expuesto: “La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4968 – 2021, LIMA ESTE
Lima, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos sesenta y ocho guión dos mil veintiuno, con el expediente principal en físico acompañado en dos cuerpos y su cuaderno de casación, en audiencia pública virtual de la fecha y efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por O.G.C.U.N., contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia apelada de fecha 31 de enero de 2020, que declaró fundada la demanda y declara a R.L.A.V. propietaria del inmueble ubicado en la Mz. “XXXX”, Lote XX del Asentamiento Humano XXXX, Sector X, X Etapa, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida registral N° PXXXX, del Registro de Propiedad Inmueble de la SUNARP.
II. ANTECEDENTES
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso:
2.1 Demanda
Mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, R.L.A.V. solicita se le declare propietaria del inmueble ubicado en Manzana XXXX, Lote XX, Asentamiento Humano XXXX, Sector X, XEtapa, XXXXX, del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por considerar que mantiene una posesión continua por más de 10 años.
Los hechos en que funda su petitorio materia de casación, refiere que con su familia, se encuentran en posesión pacífica, pública, permanente a título de propietaria desde el año 1994, respecto del inmueble ubicado en el Manzana XXXX, Lote X, Asentamiento Humano XXXX, Sector X, X Etapa, XXXX, del distrito de San Juan de Lurigancho, inscrito en la Partida Registral N° PXXXX del Registro de Propiedad Inmueble de la SUNARP, cuyo titular registral es el demandado O.G.C.U.N. en su calidad de cónyugue supérstite, por haber fallecido su esposa S.P.M.G. de U.
Que desde que ocupó el citado inmueble, ha cumplido con sus obligaciones respecto al pago de tributos municipales, el impuesto predial, arbitrios, consumo de agua potable a Sedapal, luz eléctrica a EDELNOR, a la empresa telefónica y otros.
Que han trascurrido más de 22 años computados desde el año 1994 a la fecha actual, por lo que se acoge a la institución de la usucapión invocando el artículo 950 del Código Civil.
Que con anterioridad a la presente demanda planteó una acción de igual naturaleza contra los mismos emplazados, ante el Cuarto Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho que se tramitó en el expediente N° 042-2010, el mismo que tramitado con arreglo a su naturaleza fue declarada infundada y que luego fue confirmada por el superior jerárquico, ello por cuanto existió entre las mismas partes un juicio de desalojo por supuesta ocupación precaria, bajo el expediente N° 65696-2000 ante el 29º Juzgado Civil de Lima, el mismo que se declaró fundada, pero luego en grado de apelación fue revocada por la Sexta Sala Civil de Lima, declarándola improcedente.
Que habiendo transcurrido más de 10 años desde la expedición de la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima el 01 de agosto de 2002 y de casación, el 04 de setiembre del 2002, si resulta viable su pretensión.
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2.2 Declaración de rebeldía
Mediante resolución de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos ochenta y nueve, se declaró rebelde al demandado O.G.C.U.N..
2.3 Sentencia de primera instancia
Tramitada la demanda, según su naturaleza, el Juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, obrante a folios setecientos veintidós, declaró fundada la demanda sobre Prescripción Adquisitiva, declara a R.L.A.V. propietaria del inmueble ubicado en la Mz. “XXX”, XXX del Asentamiento Humano XXX, Sector X, X Etapa, XXXX, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida registral N° PXXXX, del Registro de Propiedad Inmueble de la SUNARP. Sin costos y costas, bajo los siguientes fundamentos:
Del caudal probatorio ofrecido por la demandante, se comprueba que ha venido ejerciendo la posesión del bien desde el año 1996 al 2016, es decir durante un periodo de tiempo mayor a los diez (10) años exigidos legalmente. En cuanto a las testimoniales tomadas durante la Audiencia de Pruebas de fecha 02 de julio de 2019, a las personas de J.A.B.H., P.P.D.A. y E.F.B.F., si bien la parte demandada intenta cuestionar la declaración de los testigos, sus preguntas no resultan tener relevancia, ni han producido alguna contradicción de parte de los testigos; en ese sentido, se verifica que dichos testigos indican conocer a la demandante desde hace más de 10 años. Todo ello, permite tener por cierto que vienen poseyendo el inmueble desde el año 1996 hasta el mes de julio del año 2017, por lo tanto, la demandante cumple con el requisito de posesión temporal de ley.
En cuanto a las características de la posesión ejercida, conforme a lo indicado anteriormente, tal posesión fue efectuada de manera continua durante los años 1996 hasta el 2017, previamente valorados. También se trató de una posesión pública, lo que resulta demostrado por el reconocimiento por parte de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho como contribuyente durante todo el periodo indicado, así como el reconocimiento por parte de EDELNOR S.A., en la emisión de sus recibos y reportes de pagos y por parte de SEDAPAL en los recibos de pagos que se han adjuntado como prueba.
[Continúa…]


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