Fundamento destacado: DÉCIMO SÉTIMO.- Compartiendo, el razonamiento arribado, resulta correcto indicar, que la Sala Superior hace bien en sostener si bien todo cese o despido, afecta el ánimo del trabajador, éste no puede ser elemento suficiente para concluirse que el daño moral deriva de la extinción de la relación laboral, pues como se ha venido desarrollando en la presente resolución, tal situación solo se presenta cuando se vulneren los supuestos previstos por el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, es decir, cuando en la relación laboral se menoscaben derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a la integridad de la persona o conductas que provoquen el menoscabo jurídicamente relevante en la esfera afectiva o sentimental del trabajador como la imputación injustificada de conductas delictivas o contrarias a la moral o a la ética que afectan el honor o reputación del trabajador. Asimismo, se dejó establecido que el daño moral, no se produce por cualquier variación menor, o natural de las condiciones de existencia, sino que esta se acredita con la alteración anormal y negativa de las mismas, jurídicamente relevante en materia de responsabilidad civil y por la gravedad y, lo
evidentemente extraordinario. Siendo así las conclusiones evacuadas en el Dictamen Psicológico número 003-2014-VRPJ/DPTO-PSIC/HDH evidencian una afectación psicológica, se determinó que dicho diagnóstico no es suficiente para establecer la relación de causalidad entre el cese irregular y la aflicción del actor. Debe tenerse en cuenta que si se inició con el cese por estrés, también se han indicado condiciones familiares que han desencadenado dicha afectación, como es la enfermedad de uno de sus hijos y tener familiares dependientes a su cargo, más aun que el mismo tuvo la oportunidad de reincorporarse a su centro de labores, cuando en el año dos mil tres, fue declarado como un trabajador cesado irregularmente y lo registró como tal para que opte por cualquiera de los beneficios que establece la Ley número 27803, habiendo optado por la compensación
económica. Siendo ello así; y, al no evidenciarse vulneración al derecho del recurrente el recurso deviene en infundado.
Sumilla.- “Si bien todo cese o despido, afecta el ánimo del trabajador, este no puede ser elemento suficiente para concluirse que el daño moral deriva de la extinción de la relación laboral, pues como se ha venido desarrollando en la presente resolución, tal situación solo se presenta cuando se vulneren los supuestos previstos por el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, es decir, cuando en la relación laboral se menoscaben derechos fundamentales -como el derecho al trabajo, a la integridad de la persona o conductas que provoquen el menoscabo jurídicamente relevante en la esfera afectiva o sentimental del trabajador como la imputación injustificada de conductas delictivas o contrarias a la moral o a la ética que afectan el honor o reputación del trabajador-. Asimismo, se dejó establecido que el daño moral, no se produce por cualquier variación menor o natural de las condiciones de existencia, sino que esta se acredita con la alteración anormal y negativa de las mismas, jurídicamente relevante en materia de responsabilidad civil y por la gravedad y, lo evidentemente extraordinario.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4385-2015
HUANCAVELICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, catorce de octubre
de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos ochenta y cinco – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, procede a emitir la presente sentencia:
I) MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Francisco Pumacahua Chahuayo, contra la Sentencia de Vista expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, el doce de octubre de dos mil quince que revoca la apelada que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada la misma.
II) FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa material de los Artículos 1321°, 1322° y 1985° del Código Civil, el recurrente tiene derecho a la reparación integral por haber sido víctima del cese colectivo irregular, lo que se puede lograr en gran medida cuando el órgano jurisdiccional ordene el pago de la indemnización por lucro cesante, daño personal (daño al proyecto de vida) y daño moral. En el caso de autos, el Ad quem pretende que con el pago de la compensación económica de ocho mil doscientos soles (S/ 8,200.00) hecha por la Comisión Ejecutiva de la Ley número 27803 ya se habría resarcido completamente el daño producido por el despido viciado de inconstitucionalidad. El hecho que no se haya acogido el criterio de la reparación integral de los daños producidos ha llevado al Ad quem a la arbitrariedad de
desestimar el pago por lucro cesante, daño al proyecto de vida y daño moral; b) Infracción normativa del Artículo 16° de la Ley número 27803, esta norma establece que la compensación económica prevista en ella “no comprende los años no laborados” y, por tanto, se infiere que los alcances de la compensación cobrada por el actor, al no incluir el lucro cesante (por los años no laborados) abarca fundamentalmente el daño emergente y el daño moral. Así lo ha establecido la Sala de Derecho Constitucional Social Permanente en la sentencia expedida en la Casación número 139-2014; c) Infracción normativa del Artículo 11° in fine del Decreto Supremo número 003-97-TR, el cese irregular que sufrió el recurrente es equiparable al despido arbitrario, por haberse violado sus derechos constitucionales. Al haber el demandado procedido a su cese irregular o despido de manera inconstitucional dicho acto es nulo, esto es, que jamás se produjo la conclusión del contrato de trabajo que le vinculó con el Gobierno Regional de Huancavelica; en virtud a ello se ha producido un símil con la figura que en la doctrina laboral se conoce como la suspensión imperfecta del contrato de trabajo regulado por el Artículo 11° in fine del Decreto Supremo número 003-97-TR, en la cual el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores, tal como ha ocurrido en su caso. El cese por excedencia, del cual fue objeto en 1993 fue calificado de irregular por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley número 27803; d) Infracción normativa del Artículo 1985° del Código Civil, el despido viciado de inconstitucionalidad que sufrió ha impedido la realización de las expectativas de desarrollo personal de sus hijos, en condiciones normales, teniendo que llevar su existencia en condiciones de penuria económica y severo quebranto físico y psicológico. Pero no solo ha quedado frustrado el desarrollo personal de sus hijos, sino también del recurrente, pues como empleado de carrera se había propuesto capacitarse profesionalmente con miras a obtener el título profesional de contador, lo que le hubiera permitido ascender en la carrera administrativa; y, e) Infracción normativa procesal del Artículo 197° del Código Procesal Civil, en el caso de autos las pruebas producidas en el proceso acreditan con meridiana claridad la existencia del daño moral, así como el nexo causal con el cese irregular del trabajo. Sin embargo, para el Ad quem el diagnóstico contenido en el Informe Psicológico de fojas siete a nueve, no basta para establecer la relación de causalidad entre el cese irregular y la afección del accionante. Pareciera que los jueces superiores vivieran aislados de la realidad, donde el despido intempestivo, es decir, la pérdida del empleo en un país con un déficit creciente de plazas laborales repercute tremendamente en los sentimientos y emociones del trabajador, quien es el que sufre las perturbaciones del ánimo y los padecimientos afectivos.
[Continúa…]
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