¿Las «audiencias puente» pueden justificar el quiebre del juzgamiento? [Casación 2510-2022, Sullana]

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Fundamento destacado: 3.3. El otro tema planteado es de carácter procesal, pues se reclama nulidad debido a la citación a audiencias “puente” y la no realización del juicio dentro de los términos que establece el artículo 360 del CPP. Al respecto, el Tribunal de instancia, en el considerando 23 de la sentencia, ha respondido el cuestionamiento y ha admitido que, en efecto, para no quebrar la audiencia, se realizaron dichas programaciones, pero que en esos actos procesales no se actuaron diligencias probatorias. Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 149 del CPP, acarrea nulidad del proceso cuando se cumplen los criterios de taxatividad. Adicionalmente, es preciso vincular la irregularidad formal en que se habría incurrido con una correspondencia o resultado diferente en la decisión, condiciones que en este caso no se han alegado. En resumen, la anotación destacada por el recurrente no afecta el resultado del caso.


Sumilla: Casación inadmisible. De la revisión de la sentencia recurrida no se advierte que el órgano jurisdiccional haya inobservado la garantía del debido proceso. Al
contrario, se procedió respetando los lineamientos procesales. Finalmente, se observa que el recurrente no cumplió con justificar adecuadamente su recurso de casación. En tal sentido, corresponde rechazarlo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2510-2022
SULLANA

Lima, quince de septiembre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Rogelio Ralvis Trelles Saavedra contra la sentencia de vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, que confirmó la de primera instancia, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito cometido por funcionarios públicos en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de Talara), a cinco años y ocho meses de pena privativa de libertad y al pago de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Delimitación del pronunciamiento

1.1. La defensa técnica del recurrente alega como procedencia del recurso de casación el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP).

Segundo. Fundamentos del recurso del sentenciado

2.1. La defensa alega que el a quo, al emitir sentencia conformada contra sus coacusados, ha vinculado tal decisión a la sentencia que posteriormente condenó al recurrente, con lo cual ha quebrantado el debido proceso.

2.2. Señala que se violentó el artículo 360 del CPP, que ordena el plazo máximo de suspensión de las audiencias orales a ocho días hábiles, ya que las convocatorias a las sesiones anteriores eran un mero formulismo, solo para efectos de no interrumpir el proceso, cuando lo que realmente se produjo fue la inactividad del debate en tres sesiones consecutivas por decisión del despacho judicial.

2.3. La magistrada que expidió sentencia ejercía paralelamente funciones administrativas en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; así también, se advierte que la lectura integral de la sentencia no se llevó a cabo dentro de los ocho días posteriores al adelanto del fallo.

2.4. Como temas de interés casacional propone (a la letra):

I.- El surgimiento de un interés indebido en el proceso que experimenta el juez que expide sentencia conformada, cuando los cargos aceptados son el antecedente lógico de la imputación dirigida contra los acusados no sometidos a la concusión anticipada,

II.- La validez de las llamadas “audiencias puente” es decir de la licitud y el efecto de las sesiones convocadas exprofesamente para no desplegar actividad probatoria por jueces que transitoriamente participan de un juicio oral y cuyo único propósito es satisfacer- superficialmente- el requisito temporal de instalaciones de audiencias en intervalos no mayores 08 días hábiles a la espera de la reincorporación del juez que inicio el juicio oral y

III.- La lectura integral de la sentencia al inaplicar el art. 369, en que el que incide la validez del proceso en el que el juez decide prescindir de la lectura de sentencia dentro del 8vo. día posterior al adelanto de fallo.

Tercero. Evaluación del recurso

3.1. De conformidad con el artículo 430, inciso 6, del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo determinar si el auto concesorio del recurso de casación presentado se encuentra arreglado a derecho, esto es, verificar si el citado recurso cumple con todos los presupuestos procesales que la ley exige para su procedencia y así conocer del fondo del asunto.

3.2. En este caso, el recurrente señala que el a quo ha presentado una opinión preconcebida, dado que emitió sentencia conformada a los demás coimputados del presente proceso, y con estos hechos se ha vinculado la responsabilidad penal del recurrente. Al respecto, primero, en el recurso de apelación no se planteó tal reclamo, razón por la que en casación no tiene predicamento. Segundo, ya la reiterada jurisprudencia[1] ha determinado que es procesal y legalmente válido que algún o algunos procesados se acojan a algún beneficio premial, lo que no necesariamente incide en la situación jurídica de los otros procesados, en razón de la autonomía de la actuación y de la responsabilidad penal por el hecho, por lo que corresponde desestimar dicho extremo casatorio, de conformidad con el artículo 428, numeral 1, literal d), del CPP.

3.3. El otro tema planteado es de carácter procesal, pues se reclama nulidad debido a la citación a audiencias “puente” y la no realización del juicio dentro de los términos que establece el artículo 360 del CPP. Al respecto, el Tribunal de instancia, en el considerando 23 de la sentencia, ha respondido el cuestionamiento y ha admitido que, en efecto, para no quebrar la audiencia, se realizaron dichas programaciones, pero que en esos actos procesales no se actuaron diligencias probatorias. Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 149 del CPP, acarrea nulidad del proceso cuando se cumplen los criterios de taxatividad. Adicionalmente, es preciso vincular la irregularidad formal en que se habría incurrido con una correspondencia o resultado diferente en la decisión, condiciones que en este caso no se han alegado. En resumen, la anotación destacada por el recurrente no afecta el resultado del caso.

3.4. Por otro lado, la defensa reclama que la magistrada expidió sentencia mientras ejercía paralelamente funciones administrativas en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Sobre este cuestionamiento, que según la defensa contribuiría en el pedido de nulidad, sin perjuicio de lo que indican los artículos 149 y 150 del CPP, referidos a la nulidad, es preciso señalar que, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial[2], concordante con el último párrafo del inciso 2 del artículo 359 del CPP, los jueces se hallan en la obligación de concluir los casos donde previnieron (dependiendo del estado de la causa), cuando están por expedir la resolución correspondiente, tanto más si la magistrada indicada había solicitado licencia a la función administrativa que realizaría precisamente para concluir con las causas pendientes de resolver. Finalmente, alega que no se efectuó la lectura integral de la sentencia dentro de los ocho días posteriores al adelanto del fallo. Dicha omisión, que por su naturaleza es formal, no tiene incidencia trascendental para declarar la nulidad de la sentencia, puesto que la reiteración de dicho acto procesal en una eventual nulidad no variaría el sentido de la decisión o, cuando menos, el recurrente no lo ha expresado. Por lo tanto, no se cumple el criterio de la trascendencia de la nulidad; además, en el fundamento 19 de la sentencia se ha respondido dicho cuestionamiento.

3.5. Finalmente, conforme se ha glosado, los temas propuestos como interés casacional señalados en el ítem 2.4. no tienen esa trascendencia, y debe tenerse presente que el recurso de casación excepcional es discrecional y estará supeditado a la fundamentación del tema propuesto para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que se pretende. Esto es, debe indicarse y justificarse el motivo o las razones por las cuales la Corte Suprema ha de emitir el pronunciamiento respectivo y concluir en una hipótesis que motive cuál es la propuesta que ha de aplicarse en los futuros casos. En general, el recurrente no indicó cuál es la jurisprudencia que requiere unificación o afirmación ni precisó el elemento de la norma invocada que, por su problematicidad, necesite ser definido interpretativamente. Así también, se percibe un interés particular de que se revise nuevamente el fondo de lo decidido sin acreditar la relevancia general del tema que plantea, lo que no es de recibo en esta instancia suprema.

3.6. De la revisión de los fundamentos de la sentencia recurrida se advierte que procedió respetando el debido proceso y los lineamientos procesales y jurisprudenciales correspondientes, y sus argumentos son claros, definidos y coherentes, razones por las que dicha resolución no tiene defectos que justifiquen un recurso de casación.

3.7. Finalmente, se observa que el recurrente no cumplió con justificar adecuadamente su recurso de casación. En tal sentido, corresponde rechazarlo.

Cuarto. Costas procesales

4.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece a quien interpuso un recurso sin éxito la obligación del pago de costas, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497.2 del citado cuerpo legal.

4.2. Por lo tanto, atendiendo a la decisión asumida, corresponde su imposición.
Tales costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede de origen.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la Resolución n.° 72, emitida el catorce de septiembre de dos mil veintidós por la Sala Penal de Apelaciones der Sullana, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Rogelio Ralvis Trelles Saavedra contra la sentencia de vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, que confirmó la de primera instancia, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito cometido por funcionarios públicos en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de Talara), a cinco años y ocho meses de pena privativa de libertad y al pago de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente, conforme al artículo 506 del CPP.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.

Intervino el señor juez supremo Zamora Barboza por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
ZAMORA BARBOZA
CARBAJAL CHÁVEZ

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