Audiencia judicial virtual: ¿existen obstáculos que pongan en peligro la inconcurrencia o conclusión del proceso en época de coronavirus?

Sumario: 1. Introducción, 2. Breve crónica de la improrrogabilidad de las audiencias, 3. ¿Qué perfil de protocolo para AJV necesitamos?, 4. El lado oscuro de la audiencia judicial virtual, 5. Conclusiones.


1. Introducción

Somos testigos de que todas las cortes superiores están reforzando sus órganos jurisdiccionales con los mecanismos tecnológicos necesarios para retornar a su absoluta operatividad. Así es, repentinamente, la administración de justicia presencial –caracterizada por el abundante uso de papel para formar los expedientes judiciales– se está convirtiendo en un servicio de justicia online (digitalización en todo su esplendor), trayendo consigo –entre otras muchas novedades– implementar la audiencia judicial virtual (en adelante, la “AJV”).

Respecto de la audiencia de pruebas y única regulados en el Código Procesal Civil (en adelante, CPC)–, el/la juez/a, los demandantes, demandados y otros sujetos procesales se preparan para nuevas experiencias: comprobar el nivel de dificultad o facilidad para la operatividad y desarrollo de las diligencias virtuales, la actuación de medios probatorios (de acuerdo al orden establecido en el art. 208 del CPC, en caso se hayan presentado o propuesto todas ellas), la presentación de nuevas pruebas en audiencia (que garantice el cumplimiento de los principios procesales de igualdad y contradicción), entre otros aspectos relevantes que pueden suscitarse en aquellas fases del proceso.

Ciertamente lo antes descrito son retos que seguramente el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante, el CEPJ) ya identificó y deberá vencer; sin embargo, a la luz de esos acontecimientos, creo que el protocolo para AJV jugará un rol determinante en tiempos de COVID-19. Lo que quiero decir es que ese documento deberá contener reglas especiales (coetáneamente de rigor y flexibilidad) a fin de contrarrestar la prorrogabilidad de audiencias. En caso contrario, una ola de manipulación tecnológica o incapacidad de dominio podría desencadenar el quebrantamiento de la unidad de la audiencia, aunque también incidiría en la aniquilación del proceso civil.

2. Breve crónica de la improrrogabilidad de las audiencias

Quien podría creer que el Código de Procedimientos Civiles (vigente a partir del 28.07.1912) fue una obra elaborada por iniciativa de un comité de juristas, sin que fueran convocados por autoridad pública. Sin duda, dicha codificación que consagraba el modelo procesal denominado ‘privatístico’ es un legado de la historia peruana. Digo esto para desalentar (al legislador del siglo XXI) su resurrección.

Ahora bien, el desarrollo del proceso por audiencias era una particularidad que el aludido Código acogió y, valgan verdades, propulsaba la eterna prolongación del proceso. A modo de ejemplo, he aquí algunos artículos vinculados a la prórroga de actos y actuaciones procesales: art. 176, art. 351, art. 373, art. 392, art. 426, art. 939.[1]

Así pues, se soportó 81 años para que la perentoriedad del plazo legal y judicial impere en otra codificación procesal: el Código Procesal Civil (que por cierto tuvo vigencia a partir del 28.07.1993). Como diría el profesor Carlos Parodi R.: «Toda reforma legislativa importante presupone una historia, un propósito y una esperanza”»; no obstante, la improrrogabilidad de las audiencias [regulada en el art. 203 del CPC] causaba impresión a propios y extraños, sufrió modificaciones exacerbantes. Veamos.

Sorpresivamente cuando el Decreto Legislativo 768 fue publicado el 04.03.1992, resulta que meses después el Decreto Ley 25940 (de fecha 10.12.1992) dispuso modificar el segundo párrafo y agregaría dos en el art. 203 del nuevo CPC, cuyo tenor quedó así:

Citación y concurrencia personal de los convocados.-

Artículo 203.- La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus Abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluido el proceso.”

Empero, se oían pasos de otra modificación, esta vez el artículo 1 de la Ley 26635, publicada el 23.06.1996, prefirió que la redacción sea esta:

Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso.»

Después de todo, transcurrió más de dos décadas para volver a modificar el comentado artículo y regresar a lo mismo. El artículo 1 de la Ley 29057, publicada el 29.06.2007, estableció que el texto fuera el siguiente:

Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.»

Al fin y al cabo, como quiera que dicha norma procesal (correlativa con otras del CPC) no da cabida al aplazamiento de la actividad probatoria, salvo excepción prevista en el art. 206, en mi opinión la AJV fundará terror en los principios de celeridad, economía y concentración procesal. En otros términos, existirá peligro para que la reunión de las cuestiones debatibles se realice en una sola sesión de audiencia. A menos que el protocolo fije, a tiempo, estándares necesarios para controlar futuros desastres en los procesos civiles.

3. ¿Qué perfil de protocolo para AJV necesitamos?

El CEPJ oficializó el uso de la plataforma digital corporativa Google Hangouts Meet para llevar a cabo reuniones administrativas y audiencias (mediante el Acuerdo 482-2020). Después autorizó, a través de la Resolución Administrativa 000123-2020-CE-PJ, que ese aplicativo sirva para las comunicaciones de abogados y litigantes con los jueces y/o administradores de las Cortes Superiores de Justicia del país.

Consecuentemente, con la Resolución Administrativa 000129-2020-CE-PJ, se aprobaron las “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio […]”. Podrán apreciar en el ítem 5.8. b) de este documento que, vencido el plazo de 30 días calendarios posterior al levantamiento de aislamiento social obligatorio, ‘los órganos jurisdiccionales realizarán las audiencias de forma virtual’, haciendo uso de la tecnología habilitada por el órgano de gobierno del Poder Judicial, asegurando el estricto cumplimiento del derecho de defensa; se establecerá un protocolo para audiencias online.

A decir verdad, desde el estado de emergencia decretado por el Gobierno, ya se han realizado audiencias virtuales sin protocolo (no me refiero particularmente a audiencias de pruebas o únicas). Son 9919 audiencias virtuales realizadas durante 57 días de emergencia sanitaria: publicó el Poder Judicial los logros obtenidos; en cambió no se registra información amplia, detallada y fidedigna, de acceso público, sobre el impacto (negativo-positivo) de la AJV implementada en nuestro país.

Bajo esa premisa, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma tuvo la destacada labor de realizar un anteproyecto de protocolo para audiencias judiciales virtuales (disponible aquí). Me preguntaba entonces: ¿cuándo el CEPJ tendría listo el protocolo y cuáles serían los puntos cardinales para el desarrollo satisfactorio de audiencias virtuales?

Para responder esa interrogante quise cerciorarme si, de los distintos países de América Latina, el Poder Judicial del Perú era el primero o último en elaborar un protocolo para AJV. Fíjense, fui tan afortunado que encontré un informe del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), publicado a principios de mayo de 2020, vinculado al uso de tecnologías en los procesos judiciales.

¡Vaya!, los resultados del estudio me llamaron la atención. Me enteraba que, de 15 países de nuestra región, la mayoría no cuenta con protocolos para celebrar audiencias virtuales. Pocos protocolos contienen reglas para garantizar el cumplimiento de estándares de los sistemas de justicia instituidos, su desarrollo o desenvolvimiento en el marco de plataformas digitales. Del mismo modo, los instructivos creados tienen mayor afinidad con el uso de la herramienta informática; pero, lejos de los estándares que los Tribunales de Justicia deben tener en cuenta para asegurar los derechos fundamentales de las partes procesales.[2]

Entonces, la recomendación–y dicho sea de paso mi respuesta a la interrogante– es que el CEPJ tenga presente la sistematización y comparación de información recolectada por el CEJA, para efectos de producir un protocolo estandarizado; verbigracia: la Resolución 138/2020 (emitida por un Tribunal de Justicia de Argentina), aprobó un protocolo para audiencias remotas, catalogado por el CEJA como ejemplo de interés positivo, quizá ese documento sirva para la consecución de nuestros propósitos.

4. El lado oscuro de la audiencia judicial virtual

Llegando a este punto, es conveniente invocar dos preguntas: ¿ahora las audiencias de pruebas o únicas virtuales se ‘iniciarán’ en “hora inglesa” o seguirá siendo tendencia la hora cabana? ¿Puede manipularse la tecnología para frustrar la AJV?

Primera respuesta. Las audiencias presenciales [inclusive vistas de la causa, audiencias especiales, etc.] jamás empezaban en el horario establecido por el Juzgado, es más, las convocatorias de viva voz que el/la asistente del/la juez/a efectuaba eran fuera de tiempo: definitivamente estas situaciones desafían los arts. 141 y 208 del CPC. Ya entiendo porque el art. 183 del Código de Procedimientos Civiles dejó secuelas en el vigente sistema procesal[3].

Ante ese escenario, para iniciar la AJV deberá existir una ‘anticipada’ comunicación articulada y fluida entre los sujetos del proceso [demandante/demandado, abogados, testigos, peritos, etcétera] –que deberán actuar con diligencia y bajo responsabilidad– con el servidor judicial encargado de monitorear la plataforma digital. El objetivo es aclarar las reglas de intervención y prever problemas de audio/video que dificulten la interacción en el trayecto. Y no menos importante, fomentar la ‘puntualidad’.

Aun así, caen de madura otras nuevas preguntas: ¿será necesario establecer un tiempo de tolerancia para ingresar a la AJV? ¿En qué supuestos se reputaría la inconcurrencia del sujeto procesal a la AJV? ¿El ingreso tardío a la AJV sería sancionable con multa y/o se dejará constancia de la inconcurrencia en el acta de audiencia? Creo que el CEPJ debe responder con el protocolo estas inquietudes.

En esa línea de ideas, para añadir, sabemos que detrás de todo/a juez/a hay un buen equipo de trabajo, el cual le haría falta a los sujetos del proceso para sortear la suspensión de audiencia, inconcurrencia o conclusión del proceso. Me explico.  La interacción ‘previa’ a la AJV debería incluir la participación de un centro de atención virtual o de llamadas telefónicas gratuitas (a cargo de la Oficina de Informática de cada Corte Superior u otra área análoga –con especialistas en informática–) que coadyuven a solucionar los problemas técnicos que cualquiera de las partes intervinientes (no sólo Juez/a), antes y durante la audiencia. Este plan tendría dos propósitos: no a los ‘tiempos muertos’ y sí a la concentración de la actividad probatoria.

Segunda respuesta. El ser humano es artífice de sus sueños y destructor de sus creaciones. Debo advertir que el uso de la AJV se intensificará excesivamente (puede colapsar inesperadamente) cuando todos los órganos jurisdiccionales comiencen a operar. Frente a esta circunstancia el/la juez/a se mentalizará para que la audiencia no se interrumpa y se lleve a cabo en un solo acto; a contrario sensu, por razones justificables, podrá declarar la reprogramación o suspensión en atención a los arts. 142, 144 o 206 del CPC. Un fácil remedio sería que la próxima vez, por excepción, la audiencia sea presencial (respetándose las medidas de salubridad). ¿Y si todos los sujetos del proceso son personas con mayor riesgo de contraer coronavirus? He allí otro dilema.

Sin perjuicio de ello, nada impide que [antes o durante la AJV] los sujetos del proceso alteren el funcionamiento de medios tecnológicos, manipulen la operatividad de su conexión a internet, datos móviles o ancho de banda, el wifi; para colmo, aleguen escusas de descomposición o que la plataforma Google Hangouts Meet no es compatible con su único medio digital. Por si fuera poco, simular que perdieron su único aparato tecnológico (ilusoria víctima de hurto/robo).

Nótese que los supuestos apuntados podrían practicarse (estratégicamente para dilatar el proceso o generar su conclusión). Su probanza en algunos casos es compleja y, por tanto, puede inducir a error al/la juez/a, es decir, motivarlo a la postergación de la diligencia. Pese a esto, no creo que pueda operar la falta grave (prevista en el art. 145 del CPC).

En cambio, sí creo que el inusitado control de la informática representa, manifiestamente, acciones temerarias y maliciosas que merecerán ser sancionadas. Sin embargo, esto supondría una ardua labor a cargo del Juzgado para descubrirlo y tener certeza de ello.

Además, quiero resaltar que la identidad de cualquier sujeto procesal puede ser intencionalmente suplantado para perturbar el resultado de la causa (¿recursos impugnatorios/denuncias penales por doquier a la vista? Si puede ocurrir). No bastará con mantener activa (de inicio a fin) la cámara web durante la AJV. A su vez, la conclusión del proceso puede ser provocada por la parte demandada cuando, a sabiendas que la audiencia inició en la hora fijada y los demás sujetos procesales no se presentaron, se desconecte inmediatamente y no retome la conectividad (¿actuación dolosa?). A tal punto que no de señales de vida (desactive todo tipo comunicación) para lograr su cometido.

Por eso insisto que el CEPJ debe responder con el protocolo las tres preguntas consecutivas enunciadas precedentemente. Con seguridad muchas otras a partir de nuestras vivencias en una AJV (especialmente en procesos civiles).

5. Conclusiones

  • La resolución que emita el CEPJ, aprobando el protocolo de AJV, debe adecuarse a la realidad de cada Corte Superior de Justicia a nivel nacional y cumplir con los estándares recomendados por el CEJA. Además, autorizar a las presidencias de cada sede judicial la elaboración de protocolos especiales que complementen a la de carácter general.
  • Sea con un protocolo o un futuro reglamento de AJV, seguirán existiendo brechas tecnológicas y desafíos por superar; ergo, el Poder Judicial no descansa. Los obstáculos provocados por los sujetos del proceso (mala praxis) no servirán para modernizar el sistema de justicia. Entonces, ¿preferimos ser un país elogiado por los avances o conformarnos a ser llamados tercermundistas?
  • El CEPJ debe autorizar a los/as jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia del país, en sus diferentes especialidades, para optar alternativamente, y cuando la situación lo amerite, otras plataformas virtuales de acceso público y gratuito para procurar la improrrogabilidad de las audiencias, siempre que el software sea seguro y posibilite grabar la AJV (documento digital que será archivado al expediente judicial y accesible a los litigantes).

 

____________________________________________________________

[1] Código de Procedimientos Civiles del Perú (1912), disponible aquí. Crédito: Prof. Renzo Cavani.

[2] Reporte desarrollado por el CEJA denominado “Estado de la Justicia en América Latina bajo el Covid-19. Medidas generales adoptadas y uso de TICs en procesos judiciales” (publicado en mayo de 2020). Disponible aquí.

[3] El texto de la norma decía: “Art. 183. Se considera inasistencia a una diligencia judicial a la persona que no comparece hasta treinta minutos después de la hora señalada”.

Comentarios: