Si nos remontamos años atrás, antes de que se instaure la reforma procesal penal en el país, es decir, previamente a que entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, podíamos observar despachos fiscales y judiciales abarrotados de expedientes y carpetas sin decisión firme y, peor aún, sin avance alguno en estas causas. Dicho problema generaba un descontento generalizado en la población, que no veía satisfecho su derecho a una tutela procesal penal efectiva y mucho menos a un plazo razonable.
Este fenómeno anómalo y perjudicial en la administración de justicia veía su mayor inconveniente en sede pre jurisdiccional, es decir en las sedes del Ministerio Público ya que, con el modelo procesal propugnado por el Código de Procedimientos Penales de 1940, los Fiscales, guardianes de la legalidad en nuestro país y titulares de la acción penal no se veían sujetos a un plazo legal para llevar a cabo los actos de investigación y completar los mismos; es así que el tiempo en la investigación se definía de acuerdo al criterio de los Fiscales y la excesiva demora en el trámite de investigación de las denuncias penales se justificaba aludiendo a que existía demasiada carga procesal o que aún no se había cumplido el objeto de la investigación. Ante tal escenario, cabe recordar la frase acuñada por Montesquieu: «Mi libertad es el derecho de hacer lo que las leyes me permiten.”
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Nuestros fiscales solamente hacían lo que la ley les permitía o en todo caso lo que la ley no les ordenaba; no tenían un plazo definido para llevar a cabo sus investigaciones preliminares antes de formalizar una denuncia penal ante el Poder Judicial y por este motivo se daba una excesiva e injusta prolongación afectando derechos constitucionales de las personas como el Derecho a la Presunción de Inocencia, el Derecho a un plazo razonable y finalmente al Derecho de la Interdicción a la Arbitrariedad, reconocido por el Tribunal Constitucional de nuestro país en sede prejurisdiccional o fiscal.
Ante este, y muchos otros inconvenientes del antiguo modelo procesal surge el Nuevo Código Procesal Penal del año 2004, que descansa sobre la base del modelo Acusatorio – Contradictorio. Con la entrada en vigencia de esta nueva legislación procesal se definieron detalladamente todas las etapas que debía atravesar un Proceso Penal y estas se caracterizaban por tener límites temporales; una de estas etapas correspondía a la Investigación Penal en sede policial o fiscal.
La primera etapa del nuevo proceso penal es la Investigación Preparatoria que contiene a su vez a dos sub fases, la etapa de diligencias preliminares en virtud del cual el Fiscal, con apoyo o no de la policía se ocupa de las primeras diligencias de investigación a fin de encontrar los primeros recaudos y pruebas para determinar si existen pruebas de cargo o descargo que sustenten o desestimen la noticia criminal y la Investigación Preparatoria propiamente dicha que ocurre si de las diligencias preliminares existe indicios de delito, se ha individualizado al presunto autor y no existe causa de extinción penal; si concurren estos requisitos se emitirá la Disposición de Continuación y Formalización de la Investigación Preparatoria. Esta etapa es, con las grandes diferencias, un símil de la formalización de la denuncia penal en el anterior modelo procesal penal.
El plazo de la Investigación Preparatoria formalizada es de 120 días naturales, pudiendo prorrogarse por única vez por 60 días si la investigación tiene circunstancias particulares que la llenen de complejidad, dicha complejidad se puede fundar en pluralidad importante de delitos o de partes procesales, numerosos actos de investigación o la necesidad vital de varias pericias o gestiones, en este caso, el Fiscal deberá emitir una disposición señalando la ampliación y motivando la necesidad de esta medida.
Pero, ¿qué sucede si el fiscal no cumple con los plazos determinados por el artículo 342º NCPP y prolonga más allá de los días determinados la investigación?; surge la herramienta del Control de plazo como alternativa a quienes se vean perjudicados por una extensión injustificada de la investigación, resulta claro que dicho mecanismo sirve para evitar una desigualdad entre el perseguido y el perseguidor (Fiscalía), toda vez que el investigado no tiene por qué asumir los costos de la falta de diligencia del Ministerio Público, entender lo contrario sería incentivar una afectación directa al Derecho de Defensa y al Debido Proceso por medio de la desigualdad de armas y facultades.
Entonces, en caso los plazos se vean superados, las partes pueden acudir al Juez de Investigación Preparatoria, conocido también como Juez de Garantías y solicitar la conclusión de la Investigación Preparatoria; es en este punto que se fijará fecha para una audiencia donde se debatirá la pertinencia del Control de plazo en presencia del Fiscal y las demás partes. Después de escuchar a los sujetos procesales se emitirá la resolución correspondiente. Si la resolución ordena la conclusión, el Fiscal tendrá 10 días para formular requerimiento acusatorio o solicitar el sobreseimiento de la causa según corresponda.
En conclusión, esta figura del Control de Plazo resulta sumamente importante y beneficiosa para evitar la arbitrariedad en las actuaciones del Ministerio Público, lucha contra la existencia de investigaciones permanentes en el tiempo, contra una discrecionalidad pocas veces controlada y contra el sometimiento innecesario de las personas investigadas a sospecha. Dicha alternativa ha significado reivindicar al imputado y a los derechos que veía vulnerados con el modelo procesal penal antiguo y genera la satisfacción de saber que actualmente las investigaciones penales tienen un control en beneficio de las partes como debe ser en todo Estado Constitucional de Derecho.
Este artículo fue publicado originalmente en el Blog de Athina, Revista de Derecho de los Alumnos de la Universidad de Lima.
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