Fundamento destacado: 41. La doctrina tiene opiniones dispares sobre este punto, ya sea respecto a la titularidad de los trabajadores en sentido lato o a la de los trabajadores adscritos a una organización sindical.
Este Colegiado estima que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72° y 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo N. 010-2003-TR), su ejercicio corresponde a los trabajadores en sentido lato, aunque sujeto a que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determina la ley y dentro de su marco, el estatuto de la organización sindical.
Al respecto, Fernando Elías Mantero [Derecho Laboral -Relaciones Colectivas de Trabajo. Lima: Ius Editores, p. 278] señala que su ejercicio corresponde a los trabajadores en general; es decir, que son ellos y no la asamblea sindical los que acuerdan la huelga. Añadamos, en el ámbito respectivo.
Entre las atribuciones vinculadas al derecho de huelga aparecen las siguientes:
– Facultad de ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga.
– Facultad de convocatoria dentro del marco de la Constitución y la ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria.
– Facultad de establecer el petitorio de reivindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga.
– Facultad de adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del marco previsto en la Constitución y la ley.
– Facultad de determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado 9 indeterminado.
Desde una perspectiva doctrinaria avalada por la jurisprudencia más avanzada se acepta huelga debe ser convocada tomándose en consideración lo siguiente: 
– La existencia de proporcionalidad y carácter recíproco de las privaciones y daño económico para las partes en conflicto. 
– La constatación de que no se haya impuesto a los trabajadores discrepantes con la medida de fuerza acordada la participación en la huelga.
EXP. N.° 008-2005-PI/TC
LIMA
JUAN JOSÉ GORRITI y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sen’tencia
l. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos, con firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, contra diversos artículos de la Ley N.O 28175, publicada el 19 de febrero de 2004 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde elide enero de 2005.
DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante: Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos
Norma sometida a control: Ley N.° 28175, Ley Marco del Empleo Público.
Normas constitucionales: Artículos 26.°, 28.°, y 40.° de la Constitución.
cuya vulneración se alega
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ley N. o 28175.
[Continúa…]
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