Hoy se publicó en el diario oficial El Peruano, el Reglamento de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, mediante el Decreto Supremo 344-2018-EF.
DECRETO SUPREMO N° 344-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1444 se modificó la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de impulsar la ejecución de políticas públicas nacionales y sectoriales mediante la agilización de los procesos de contratación; así como fortalecer al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras para fomentar la eficiencia en las contrataciones;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo, dispone que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se modifique el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación de dicho Decreto Legislativo;
Que, a efecto de garantizar la adecuada implementación de las modificaciones incorporadas al régimen de contratación pública a través del Decreto Legislativo N° 1444, se ha estimado conveniente que dicha modificación normativa sea total, correspondiendo de ese modo la aprobación del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
Apruébase el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el mismo que consta de diez (10) títulos, doscientos setenta (270) artículos, veintidós (22) disposiciones complementarias finales, trece (13) disposiciones complementarias transitorias y dos (2) Anexos, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Vigencia
La norma entra en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3. Publicación
Dispóngase la publicación del Decreto Supremo, el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus Anexos aprobados en el artículo 1 en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 4. Financiamiento
Lo establecido en el Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.
Artículo 5. Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Deróganse el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y la Resolución Ministerial N° 495-2017-EF/15, Aprueban lineamientos y criterios para el encargo de procedimientos de selección a organismos internacionales.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Acrónimos y referencias
1.1. En el Reglamento se emplean los siguientes acrónimos y referencias:
- Ley: Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado.
- OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
- Entidad: Entidades señaladas en el artículo 3 de la Ley.
- Tribunal: Tribunal de Contrataciones del Estado.
- PERÚ COMPRAS: Central de Compras Públicas.
- SEACE: Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado.
- RNP: Registro Nacional de Proveedores.
- UIT: Unidades Impositivas Tributarias.
- Oferta: se entiende que alude a propuesta.
- j) TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos
1.2 Cuando se mencione un artículo sin hacer referencia a norma alguna, está referido al presente Reglamento.
Artículo 2. Competencias en materia de contrataciones del Estado
2.1. Las normas sobre contrataciones del Estado establecidas en la Ley y el Reglamento son de ámbito nacional, siendo competencia exclusiva del Ministerio de Economía y Finanzas el diseño de políticas sobre dicha materia y su regulación.
2.2. Es nulo de pleno derecho cualquier disposición o acto que se emita en contravención de lo dispuesto en el numeral anterior.
Artículo 3. Otras organizaciones
Pueden realizar contrataciones en el marco de la Ley y el Reglamento, las organizaciones creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como los órganos desconcentrados de las Entidades siempre que cuenten con autonomía y capacidad para gestionar sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas.
Artículo 4. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión
4.1. Los convenios a los que se refiere el literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, en ningún caso se utilizan para encargar la realización de las actuaciones preparatorias o del procedimiento de selección.
4.2. Las contrataciones a las que se refieren los literales c) y f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley requieren de informe técnico e informe legal que sustenten la configuración del supuesto de inaplicación.
Artículo 5. Organización de la Entidad para las contrataciones
5.1. Cada Entidad identifica en su Reglamento de Organización y Funciones u otros documentos de organización y/o gestión al órgano encargado de las contrataciones, de acuerdo con lo que establece el Reglamento.
5.2. El órgano encargado de las contrataciones tiene como función la gestión administrativa del contrato, que involucra el trámite de su perfeccionamiento, la aplicación de las penalidades, el procedimiento de pago, en lo que corresponda, entre otras actividades de índole administrativo. Las normas de organización interna de la Entidad pueden asignar dicha función a otro órgano. La supervisión de la ejecución del contrato compete al área usuaria o al órgano al que se le haya asignado tal función.
5.3. Los servidores del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad que, en razón de sus funciones intervienen directamente en alguna de las fases de la contratación, son profesionales y/o técnicos certificados.
5.4. Las Entidades implementan, de manera gradual, medidas dirigidas a delimitar las funciones y las competencias de los distintos servidores que participan en las diferentes fases de los procesos de contratación, a fin de promover que, en lo posible, las mismas sean conducidas por funcionarios o equipos de trabajo distintos.
Artículo 6. Plan Anual de Contrataciones
6.1. El Plan Anual de Contrataciones es aprobado por el Titular de la Entidad o por el funcionario a quien se hubiera delegado dicha facultad, de conformidad con las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Abastecimiento.
6.2. Luego de aprobado, el Plan Anual de Contrataciones, puede ser modificado en cualquier momento durante el año fiscal para incluir o excluir contrataciones.
6.3. La Entidad publica su Plan Anual de Contrataciones y sus modificaciones en el SEACE y, cuando lo tuviere, en su portal institucional. Dicha publicación se realiza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del Plan Anual de Contrataciones o de sus modificaciones, e incluye la publicación del correspondiente documento aprobatorio o modificatorio, de ser el caso.
6.4. Es requisito para la convocatoria de los procedimientos de selección, salvo para la Comparación de Precios, que estén incluidos en el Plan Anual de Contrataciones, bajo sanción de nulidad.
Artículo 7. Impedimentos
7.1 El impedimento previsto en el literal n) del numeral del artículo 11 de la Ley se aplica a:
a) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección o delitos equivalentes en otros países.
b) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas hubiesen admitido o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos señalados en el literal precedente, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.
c) Los consorciados cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por los delitos previstos en el literal a) del presente artículo, o han admitido o reconocido la comisión de cualquiera de dichos delitos, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.
7.2. En relación con lo previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se entiende como persona vinculada a una persona natural o jurídica a:
a) Cualquier persona jurídica que sea propietaria directa de más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital o tenedora de participaciones sociales en dicho porcentaje en la propiedad de esta.
b) Cualquier persona natural o jurídica que ejerce un control sobre esta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control.
7.3 Los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se mantienen vigentes por el plazo de la condena o, en el caso de admisión o reconocimiento de la comisión del delito, por el plazo mínimo previsto como pena para este.
TÍTULO II REGISTRO
CAPITULO I REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 8. Finalidad y organización
8.1. El RNP, mediante mecanismos de revisión, análisis y control soportados en el uso de tecnologías de información, administra y actualiza la base de datos de los proveedores para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras, a las Entidades.
8.2. El RNP está organizado por procedimientos de inscripción, actualización de información de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas en contratar con el Estado, así como por procedimientos de publicidad de esta información, promoción de acceso y fidelización de permanencia, incluyendo procedimientos de monitoreo y control para asegurar la veracidad y la calidad de la información. Para la tramitación electrónica de los procedimientos seguidos ante el RNP los proveedores usan las plataformas informáticas disponibles.
8.3. El RNP opera los siguientes registros: i) proveedores de bienes, ii) proveedores de servicios, iii) consultores de obras, y iv) ejecutores de obras.
Artículo 9. Inscripción en el RNP
9.1. Los proveedores se incorporan al RNP mediante el procedimiento de inscripción, cuyos requisitos se establecen en el Reglamento.
9.2. En el RNP se inscriben todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y la ejecución de obras, sea que se presenten de manera individual o en consorcio.
9.3. Al momento de la inscripción, en el caso de consultores de obras, el RNP les asigna una especialidad y una categoría conforme a dicha especialidad; y, en el caso de ejecutores de obras, una capacidad máxima de contratación.
9.4. La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de información previstas en el Reglamento.
9.5. El incumplimiento de dichas reglas afecta la vigencia de la inscripción conforme se establece en el Reglamento.
9.6. La información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al Principio de Presunción de Veracidad.
9.7. El proveedor, su apoderado y representante legal, al utilizar el usuario y clave del RNP asignados, son responsables de su uso adecuado, así como de la información y de la documentación presentada.
9.8 El proveedor, a partir del día siguiente de su inscripción o reinscripción en el RNP, puede acceder electrónicamente a su constancia de inscripción a través del portal institucional.
9.9. Los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato.
9.10 En los momentos previstos en el numeral anterior, las Entidades verifican en el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores.
9.11 El RNP, a efectos de verificar la información declarada por los proveedores, hace uso de la información que figure registrada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS; así como ante los Colegios Profesionales y otras entidades públicas, según corresponda.
Artículo 10. Excepciones
No requieren inscribirse como proveedores en el RNP:
a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley.
b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios.
c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
Artículo 11. Actualización de información en el RNP
11.1 Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP.
11.2 La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente.
11.3. Para que los consultores y ejecutores de obra actualicen su información técnica, siguen el procedimiento de ampliación de categoría y aumento de capacidad máxima de contratación.
11.4 La actualización de la información financiera por parte de los consultores y ejecutores de obra se realiza anualmente, de acuerdo a la Directiva correspondiente y de la siguiente manera:
a) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera para determinar la solvencia económica hasta el mes de junio de cada año.
b) Las personas naturales y jurídicas extranjeras actualizan su información financiera para determinar la solvencia económica hasta el mes de setiembre de cada año.
c) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera, cuando se realice una declaración rectificatoria ante la SUNAT, posterior a la presentada al RNP, siempre que influya en la determinación de solvencia económica.
d) Las personas naturales nacionales y extranjeras que modifiquen su capital contable, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales.
e) Las personas jurídicas nacionales y extranjeras que realicen un aumento o reducción de su capital social inscrito en SUNARP o ante autoridad competente, según corresponda, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales.
11.5 Para los casos señalados en los literales c), d) y del numeral anterior la actualización de información se realiza dentro del mes siguiente de ocurrida la variación.
Artículo 12. Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro temporal del RNP
En los casos siguientes, el OSCE dispone el retiro temporal del RNP, afectando con ello la vigencia de la inscripción del proveedor en el RNP:
a) Cuando incumple su obligación de actualizar su información según lo dispuesto en el artículo anterior, pese a haber sido requerido previamente por el RNP.
b) Cuando de la evaluación de la información financiera el proveedor resulte insolvente.
c) A solicitud del proveedor.
Artículo 13. Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP
Los proveedores cuya vigencia en el RNP se encuentre afectada por los supuestos previstos en los literales a) y 11 del artículo anterior, pueden recuperar la vigencia actualizando su información, según lo previsto en el artículo 11.
Artículo 14. Retiro definitivo del RNP
14.1. El retiro definitivo del RNP extingue la inscripción del proveedor en el RNP y puede ser a su solicitud, o de oficio cuando el OSCE advierta alguna de las siguientes causales:
a) Muerte o extinción del proveedor.
b) Por haber sido sancionado con inhabilitación definitiva, conforme al literal c) del numeral 50.4 del artículo de la Ley, mediante resolución firme.
Un tercero puede solicitar el retiro del RNP de un proveedor por las mismas causales previstas en los literales anteriores.
Artículo 15. Especialidad de los consultores de obras
Las especialidades de los consultores de obras que prevé el RNP son las siguientes:
a) Consultoría de obras en edificaciones y afines
Construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de todo tipo de edificaciones, vías urbanas, espacios públicos y recreacionales, y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera construcción, reconstrucción, ampliación y/o rehabilitación de granjas, galpones, establos, locales comunales, pavimentación de calles con adoquín o empedrado; y afines a los antes mencionados.Consultoría en obras viales, puertos y afines
b) Consultoría en obras viales, puertos y afines
Construcción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de carreteras, pistas de aterrizaje, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles, líneas férreas, puertos, teleféricos; y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera construcción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de caminos vecinales con un IMD menor o igual a 50 vehículos/día, puentes con una de longitud máxima de 10 m., huaros, muelles y embarcaderos artesanales; y afines a los antes mencionados.
c) Consultoría en obras de saneamiento y afines
Construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de sistemas y líneas de agua potable, alcantarillado y desagüe, plantas de tratamiento de agua, plantas de tratamiento de residuos sólidos; y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de tanques sépticos, pozo percolador; y afines a los antes mencionados.
d) Consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines
Instalación, ampliación y/o mejoramiento de líneas de transmisión eléctrica y redes de conducción de corriente eléctrica, subestaciones de transformación, plantas de generación de energía eléctrica, sistemas de telecomunicaciones, líneas y redes de conducción de combustibles, gases; y afines a los antes mencionados.
e) Consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines
Construcción, instalación, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas de concreto, tierra y otros; estructuras de almacenamiento hídrico con fines de riego; obras de captación de agua; obras de conducción y distribución de agua para riego (incluye obras de arte); sistemas de riego tecnificado (gravedad y presurizados); obras de encauzamiento y defensas ribereñas; obras de aprovechamiento de aguas subterráneas con fines de riego; obras de drenaje; y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera instalación, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de obras de infraestructura de riego menor (canales laterales, canales sub laterales, canales parcelarios), sistemas de riego tecnificado, pozos tubulares; y afines a los antes mencionados.
Artículo 16. Asignación de especialidad y de categoría a los consultores de obras
16.1 El RNP asigna una (1) o varias especialidades a los consultores de obras, y les asigna categorías que les permiten participar en las contrataciones de consultoría de obra de su especialidad hasta por el monto que se determine en la Directiva que emite el OSCE. Las categorías que asigna el RNP son A, B, C y D, teniendo esta última el nivel más alto, conforme a lo previsto en la Directiva correspondiente.
16.2 La especialidad y categoría de los consultores de obras se asigna conforme a lo siguiente:
a) A las personas jurídicas se les puede otorgar todas las especialidades y a las personas naturales las especialidades que correspondan de acuerdo a su profesión.
b) Para cada una de las especialidades referidas en el literal a) del presente numeral, la especialidad se determina de acuerdo al objeto de la consultoría de obra que acredita como experiencia, y la categoría de acuerdo consultoría de obras a que acredita como experiencia, y la categoría de acuerdo al monto del presupuesto del expediente técnico de la obra en el que realizó la referida consultoría, afectado por su porcentaje de consorcio de ser el caso. La experiencia acreditada se inscribe en el módulo del registro de experiencia del RNP. La categoría de cada especialidad se asigna con la consultoría de obra inscrita en el módulo del registro de experiencia.
16.3. Solo se considera la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o persona jurídica, en la realización de elaboración de expedientes técnicos de obra, supervisión de obras y/o supervisión de expedientes técnicos de obra, o términos equivalentes cuando la experiencia provenga del extranjero. No se considera como tales aquellas actividades ejecutadas como dependientes, bajo la dirección de otro consultor de
obras o a través de una subcontratación.
16.4. La antigüedad máxima de permanencia en el módulo del registro de experiencia de la consultoría de obras, es la misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Concurso Público, la cual se mide desde la fecha de
culminación de la consultoría de obra.
16.5. En el caso de consultores que no acrediten experiencia, se les asigna la categoría A en su especialidad.
Artículo 17. Capacidad máxima de contratación
17.1. La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente, y está determinada por la ponderación del capital y las obras registradas en el módulo de experiencia, de la siguiente manera:
CMC = 10 C + 2 ∑Obras
Donde:
CMC = Capacidad máxima de contratación
C = Capital
∑ Obras = Sumatoria de los montos de las obras registradas en el módulo de experiencia.
17.2. La antigüedad máxima de permanencia de la obra en el módulo del registro de experiencia, es la misma que se establece para los requisitos de calificación en los
procedimientos de selección de Licitación Pública, la cual se mide desde la fecha de culminación de la obra.
17.3. En el caso de personas naturales nacionales, se considera el capital contable declarado en los libros y/o documentación contable presentada en el procedimiento de inscripción, reinscripción o aumento de CMC y, para las personas naturales extranjeras, se acredita mediante documentos equivalentes que correspondan al domicilio del solicitante.
17.4. Para las personas jurídicas nacionales, el capital está representado por su capital social suscrito y pagado, inscrito en SUNARP.
17.5. Para las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas (matrices), y domiciliadas (sucursales), el capital se refiere al capital social suscrito y pagado o equivalente, inscrito ante la autoridad competente, conforme a las formalidades exigidas en su país de origen.
17.6. Tratándose de capitales o contratos de obras celebrados en moneda extranjera, se determina su equivalente en la moneda de curso legal vigente en el país, utilizando el factor de conversión del promedio ponderado venta de la SBS u otros medios en los que se informe el tipo de conversión oficial, en el caso de capitales a la presentación de la solicitud, y para el caso de contratos a la fecha de su suscripción.
17.7. La capacidad máxima de contratación otorgada se mantiene, en tanto el capital no disminuya y/o las obras que la sustenten no superen la antigüedad permitida para los requisitos de calificación en los procedimientos de Licitación Pública, en cuyo caso se reduce.
17.8. En el caso de ejecutores que no acrediten experiencia, se les otorga una capacidad máxima de contratación hasta por un total equivalente al monto de quinientos mil con 00/100 Soles (S/ 500 000,00).
Artículo 18. Declaración de récord de ejecución o consultoría de obras
18.1. Los ejecutores y consultores de obras registran electrónicamente los contratos suscritos, a través del módulo correspondiente en la sección del RNP del portal
institucional del OSCE.
18.2. Los ejecutores de obras registran las valorizaciones periódicas aprobadas por el inspector o supervisor, adicionales y/o deductivos aprobados por la Entidad si los hubiera, hasta el mes de realizada la última valorización en la que advierta la culminación de la obra, según lo señalado en el contrato; asimismo, el proveedor adjunta como sustento, en el módulo electrónico, el resumen de la valorización del mes registrado, visado y aprobado por el inspector o supervisor de la obra, donde conste la valorización periódica que corresponde estar comprendida por el costo directo, gastos generales, utilidad e impuesto general a las ventas, tomando como referencia los costos considerados en el monto de la obra.
18.3. La declaración del récord de ejecución de obras se realiza dentro del mes siguiente de haber suscrito el contrato y/o de haber realizado las valorizaciones de la obra; tratándose de consultoría de obras se realiza, por única vez, dentro del mes siguiente de haber suscrito el contrato.
18.4. La declaración extemporánea del récord de consultoría de obras puede regularizarse, siempre que no haya contratado por especialidades y categorías distintas a las otorgadas por el RNP.
18.5. La declaración extemporánea del récord de ejecución de obras puede regularizarse siempre que la omisión no haya beneficiado al ejecutor en la suscripción de contratos por montos superiores a su capacidad libre de contratación y/o en su participación en otros
procedimientos de selección.
18.6. Mediante la modificación de récord de ejecución o consultoría de obras, el proveedor puede rectificar, incluir o retirar obras o consultorías de obras registradas en la declaración o regularización de récord de ejecución o consultoría de obras, debiendo presentar el documento que sustente la modificación, conforme a lo establecido por OSCE mediante la Directiva correspondiente.
Artículo 19. Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal
19.1. La información de los proveedores sancionados se publica mensualmente en el portal institucional del OSCE, al quedar consentida o firme la sanción impuesta por el Tribunal. Dicha publicación se realiza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término de cada mes.
19.2. La información a ser publicada incluye la referida a los socios o titulares y de los integrantes de los órganos de administración que figuran a la fecha de imposición de la sanción y se publica de acuerdo a la base de datos del RNP, conforme a lo declarado por los proveedores, bajo su responsabilidad. Se considera como órganos de administración los siguientes: gerente general, directorio, administradores, junta directiva, junta de administración, consejo de administración, consejo universitario o consejo directivo, o el órgano equivalente inscrito ante autoridad competente en el país de origen, en el caso de personas jurídicas extranjeras.
19.3. La información de los proveedores sancionados contiene el récord de sanciones de los últimos cuatro (4) años desde la fecha de imposición de la sanción.
Artículo 20. Constancia de capacidad de libre contratación
20.1. La constancia de capacidad libre de contratación es el documento expedido por el OSCE que certifica el monto no comprometido de la capacidad máxima de contratación, hasta por el cual puede contratar un ejecutor de obras, acreditando con ello que el ejecutor de obras cuenta con capacidad suficiente para perfeccionar el contrato. Asimismo, de ser el caso, recoge información de los actos judiciales que suspenden la sanción impuesta por el Tribunal u otros organismos autorizados por ley.
20.2. La constancia de capacidad libre de contratación es solicitada al RNP a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, siempre que no se encuentre en aquellos casos establecidos en el literal c) del artículo 52 de la Ley.
20.3. A solicitud del proveedor, el RNP revoca la constancia emitida y restituye el monto de la capacidad libre de contratación afectado, cuando se susciten circunstancias sobrevinientes a la emisión, tales como declaratoria de desierto, nulidad del procedimiento de selección, entre otras.
Artículo 21. Notificación de actos administrativos del RNP
21.1. Los actos administrativos que emita el RNP en los procedimientos de su competencia, incluidas las resoluciones expedidas sobre recursos de reconsideración y apelación, nulidad, y retiro temporal o definitivo del RNP, se notifican a través de la bandeja de mensajes del RNP, siendo responsabilidad del proveedor el permanente seguimiento de dicha bandeja a partir de su inscripción.
21.2. La notificación se entiende efectuada el día del envío a la bandeja de mensajes.
Artículo 22. Monitoreo y medición del desempeño
22.1. El monitoreo es el proceso sistemático mediante el cual el RNP revisa y analiza la información legal, financiera y técnica del proveedor que se encuentre con inscripción vigente, a través de la interoperabilidad con RENIEC, SUNARP, SUNAT, SBS, Colegios Profesionales y otras entidades que se vayan incorporando a dicha interoperabilidad, según corresponda.
22.2. Cuando del monitoreo de la información o ante la denuncia de tercero, se advierta el incumplimiento de la obligación del proveedor de actualizar su información, el OSCE dispone el retiro temporal del RNP.
22.3. El RNP mide y publicita el desempeño de los proveedores que contraten con el Estado, sobre la base de la información del proveedor declarada ante el RNP, la que
proporcione el Tribunal, el SEACE y las Entidades, bajo mecanismos de interoperabilidad. Asimismo, orienta sus actividades de promoción y fidelización de proveedores de
calidad.
Artículo 23. Fiscalización posterior de la información registral
23.1. Por la fiscalización posterior el RNP está obligado a verificar, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones, tanto en medios físicos, electrónicos, digitales u otros de naturaleza análoga, proporcionados por los proveedores o sus representantes, en los procedimientos de aprobación automática o evaluación previa. Dicha fiscalización se sujeta a los Principios de Presunción de Veracidad y de Privilegio de Controles Posteriores.
23.2. El proceso de fiscalización posterior es de carácter inspectivo, de comprobación administrativa y se desarrolla de forma reservada por lo que el inicio del procedimiento de fiscalización no es notificado a los proveedores, conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, salvo en los casos que se requiera verificar alguna información directamente con el proveedor investigado.
23.3. La presentación de documentación falsa y/o información inexacta ante el RNP habilita la declaración de nulidad del acto administrativo correspondiente. En este caso los hechos se ponen en conocimiento del Tribunal y de la Procuraduría Pública del OSCE a fin de que, de acuerdo a sus atribuciones, adopten las acciones legales correspondientes.
23.4. La declaración de nulidad del acto administrativo tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de su aprobación, conservándose como válida la información correspondiente al acto anterior, de ser el caso.
CAPÍTULO II: REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES
Artículo 24. Registro de las Entidades contratantes
24.1. Las Entidades comprendidas en el artículo 3 de la Ley que sean creadas y reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional, siempre que cuenten con autonomía para gestionar sus contrataciones y cuenten con presupuesto asignado, se inscriben en el Registro de Entidades Contratantes (REC) administrado por el OSCE, conforme a los requisitos establecidos en la Directiva que emita el OSCE.
24.2. Las Entidades actualizan, a través del SEACE, las modificaciones a la información proporcionada en el REC, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de producida.
TÍTULO III: SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO – SEACE
Artículo 25. Obligatoriedad
25.1. Las Entidades están obligadas a registrar, dentro de los plazos establecidos, información sobre su Plan Anual de Contrataciones, las actuaciones preparatorias, los procedimientos de selección, los contratos y su ejecución, así como todos los actos que requieran ser publicados, conforme se establece en la Ley, en el Reglamento y en la Directiva que emita el OSCE.
25.2. Las Entidades registran en el SEACE las contrataciones correspondientes a los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión del OSCE y las demás contrataciones que no se sujeten a su ámbito de aplicación conforme a la Directiva que emita el OSCE.
25.3. Las demás contrataciones a las que se refiere el numeral anterior se sujetan a los lineamientos y/o precisiones funcionales y técnicas para el uso del SEACE o a los documentos que el OSCE emita al respecto.
Artículo 26. Acceso al SEACE
26.1. Para acceder e interactuar con el SEACE, las Entidades, proveedores, árbitros u otros usuarios autorizados solicitan el Certificado SEACE, conforme al procedimiento establecido mediante Directiva.
26.2. La emisión, utilización y desactivación del Certificado SEACE se rige por las reglas contenidas en la Directiva que emita el OSCE.
26.3. Los usuarios del Certificado SEACE se encuentran obligados a utilizar responsablemente el sistema, evitando realizar actos que dañen, inutilicen, sobrecarguen, deterioren o impidan la utilización de todas o algunas de sus funcionalidades.
26.4. Es responsabilidad de la Entidad solicitar ante el OSCE la desactivación del Certificado SEACE de aquellos funcionarios – usuarios que ya no se encuentran autorizados para registrar información en el SEACE.
Artículo 27. Registro de la información
27.1. La información que se registra en el SEACE es idéntica al documento final y actuaciones que obran en el expediente de contratación, bajo responsabilidad del funcionario que hubiese solicitado la activación del Certificado SEACE y de aquel que hubiera registrado la información.
27.2. La información del laudo arbitral y de otras resoluciones arbitrales que se registran en el SEACE es idéntica a la del original suscrito por el o los árbitros, bajo responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, según corresponda.
27.3. El SEACE no verifica ni aprueba la legalidad de los actos y actuaciones expedidos por la Entidad o los árbitros, siendo estos responsables de velar porque los mismos se sujeten a la normativa vigente.
Artículo 28. Procedimientos electrónicos
Los procedimientos de selección se realizan en forma electrónica y se difunden, íntegramente, a través del SEACE, conforme a la Directiva que emita el OSCE.
TÍTULO IV: ACTUACIONES PREPARATORIAS
CAPÍTULO I: REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
Art ículo 29. Requerimiento
29.1. Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.
29.2. Para la contratación de obras, la planificación incluye la identificación y asignación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, así como las acciones y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos, conforme a los formatos que apruebe el OSCE. El análisis de riesgos implica clasificarlos por niveles en función a: i) su probabilidad de ocurrencia y ii) su impacto en la ejecución de la obra.
29.3. Al definir el requerimiento no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
29.4. En la definición del requerimiento no se hace referencia a fabricación o procedencia, procedimiento de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción determinados, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la Entidad haya implementado el correspondiente proceso de estandarización debidamente autorizado por su Titular, en cuyo caso se agregan las palabras “o equivalente” a continuación de dicha referencia.
29.5. El requerimiento puede incluir las referencias antes mencionadas tratándose de material bibliográfico existente en el mercado, cuya adquisición obedezca a planes curriculares y/o pedagógicos, por su contenido temático, nivel de especialización u otras especificaciones debidamente justificadas por el área usuaria, debiendo establecerse el título, autor y edición que corresponda a las características requeridas.
29.6. Adicionalmente, el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio. Asimismo, puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter voluntario, siempre que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, iii) no contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas.
29.7. El requerimiento de bienes o servicios en general de carácter permanente, cuya provisión se requiera de manera continua o periódica se realiza por periodos no menores a un (1) año.
29.8. El área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o defi ciencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
29.9. En la definición del requerimiento la Entidad analiza la necesidad de contar con prestaciones accesorias a fin de garantizar, entre otros, el mantenimiento preventivo
y correctivo en función de la naturaleza del requerimiento.
29.10. Antes de formular el requerimiento, el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación, en el listado de bienes y servicios comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. En dicho caso, el requerimiento recoge las características técnicas ya definidas.
29.11. El requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico de obra, así como los requisitos de calificación, previa justificación que forma parte del expediente de
contratación, bajo responsabilidad. Las modificaciones cuentan con la aprobación del área usuaria.
Artículo 30. Homologación
30.1. Mediante la homologación los Ministerios establecen las características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución, conforme a las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS.
30.2. El uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente.
30.3. Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o que se sujeten a otro régimen legal de contratación.
30.4. La contratación de los requerimientos que cuenten con ficha de homologación aprobada se realiza mediante el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada.
Lo dispuesto no aplica cuando el requerimiento ha sido homologado parcialmente.
30.5. En el caso de las Entidades bajo el ámbito de la Ley, si el bien o servicio es incluido en el Listado de Bienes y Servicios Comunes corresponde que se contrate mediante Subasta Inversa Electrónica. Asimismo, en el caso que el bien o servicio esté incluido en un Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, se utiliza este método especial para su contratación.
Artículo 31. Del proceso de homologación
31.1. La aprobación, la modificación y la exclusión de la ficha de homologación se efectúa mediante resolución del Titular de la Entidad que realiza la homologación, conforme al procedimiento y plazos que establezca PERÚ COMPRAS. Dichos actos cuentan con la opinión favorable de PERÚ COMPRAS y se publican en el Diario Oficial “El Peruano”. La facultad del Titular a que se refiere este numeral es indelegable.
31.2. El proyecto de ficha de homologación se pre publica en el portal institucional de la Entidad que realiza la homologación, de PERÚ COMPRAS y en el SEACE a fin de recibir comentarios, recomendaciones y observaciones sobre su contenido, por un periodo mínimo de diez (10) días hábiles. La Entidad tiene un plazo de diez (10) días hábiles para evaluar y, de ser el caso, modificar el proyecto de ficha de homologación.
31.3. PERÚ COMPRAS publica en su portal institucional la relación y las fi chas de homologación vigentes.
Artículo 32. Valor estimado
32.1. En el caso de bienes y servicios distintos a consultorías de obra, sobre la base del requerimiento, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de realizar indagaciones en el mercado para determinar el valor estimado de la contratación.
32.2. Al realizar la indagación de mercado, el órgano encargado de las contrataciones puede recurrir a información existente, incluidas las contrataciones que hubiera realizado el sector público o privado, respecto de bienes o servicios que guarden similitud con el
requerimiento. En el caso de consultoría en general, el área usuaria proporciona los componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano encargado
de las contrataciones estimar el presupuesto del servicio luego de la interacción con el mercado.
32.3. La indagación de mercado contiene el análisis respecto de la pluralidad de marcas y postores, así como, de la posibilidad de distribuir la buena pro. En caso solo exista una marca en el mercado, dicho análisis incluye pluralidad de postores.
32.4. El valor estimado considera todos los conceptos que sean aplicables, conforme al mercado específico del bien o servicio a contratar, debiendo maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten.
32.5. En el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor estimado del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el
cual se determina en función a la sumatoria de los valores estimados de cada uno de los ítems considerados.
32.6. El órgano encargado de las contrataciones está facultado a solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
Artículo 33. Valor estimado de los servicios relacionados a los seguros patrimoniales
33.1. En el caso de la contratación de seguros patrimoniales, la Entidad puede contratar los servicios de asesoramiento de un corredor de seguros, a fin de estructurar su programa de seguros y reaseguros, cuando lo considere pertinente, así como obtener la información
necesaria sobre el mercado asegurador nacional o internacional para determinar el valor estimado de la prima comercial.
33.2. El corredor de seguros se encuentra inscrito en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros de la SBS y cumplir con los demás requisitos que establezca dicha entidad.
33.3. La Entidad puede solicitar que la cotización de las aseguradoras contenga una estructura de costos que incluya la comisión del corredor de seguros, o convenir dicha comisión con el corredor de seguros nombrado, según carta de nombramiento correspondiente, para incorporarla como parte del valor estimado antes referido.
33.4. La SBS puede emitir las disposiciones que sean necesarias para una adecuada participación de los corredores de seguros en dichos procesos.
Artículo 34. Valor referencial
34.1. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo actualizarse antes de la convocatoria.
34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente:
a) En la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad.
Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los gastos generales variables y fi jos, así como la utilidad.
El presupuesto de obra se encuentra suscrito por los consultores de obra y/o servidores públicos que participaron en su elaboración, evaluación y/o aprobación, según corresponda.
b) En el caso de consultoría de obras, el área usuaria proporciona los componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano encargado de las contrataciones determinar el presupuesto de la consultoría luego de la interacción con el mercado.
34.3. El presupuesto de consultoría de obra detalla los costos directos, los gastos generales, fijos y variables, y la utilidad, de acuerdo a las características, plazos y demás condiciones definidas en los términos de referencia.
34.4. El presupuesto de obra o de la consultoría de obra incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.
34.5. El valor referencial puede ser público o reservado; en este último caso, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad emite un informe que fundamente dicha decisión, el cual se adjunta al expediente de contratación.
34.6. La reserva del valor referencial cesa cuando el comité de selección lo hace de conocimiento de los postores al registrarse el otorgamiento de la buena pro.
34.7. En los procedimientos de selección con valor referencial reservado no se aplican los límites mínimos y máximos para admitir la oferta económica, previstos en la Ley y el Reglamento.
34.8. En cualquiera de los supuestos, es obligatorio registrar el valor referencial en el SEACE, debiendo garantizarse los mecanismos de confidencialidad en el caso de ser reservado.
34.9. En el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados.
34.10. El órgano encargado de las contrataciones está facultado a solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
34.11. Cuando el valor referencial es observado por los participantes, el órgano a cargo del procedimiento de selección lo hace de conocimiento del órgano encargado de las contrataciones o de la dependencia encargada de la determinación del valor referencial, según corresponda, para su opinión y, si fuera el caso, para que apruebe un nuevo valor referencial.
Artículo 35. Sistemas de Contratación
Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación:
a) A suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento.
Tratándose de obras, el postor formula dicha oferta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. El mismo orden de prelación se aplica durante la
ejecución de la obra.
Tratándose de consultoría de obras, el postor formula su oferta considerando los trabajos necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida, según los términos de referencia y el valor referencial, en ese orden de prelación.
b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas.
En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución.
En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especifi caciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.
c) Esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios, aplicable para la contratación de servicios en general, obras y consultoría de obras.
Tratándose de servicios, cuando las prestaciones comprendan magnitudes o cantidades que pueden conocerse con exactitud y precisión, se contratan bajo el sistema de suma alzada; los elementos cuyas magnitudes o cantidades no puedan conocerse, se contratan bajo el
sistema de precios unitarios.
En el caso de obras, cuando en el expediente técnico de obra uno o varios componentes técnicos corresponden a magnitudes y cantidades no defi nidas con precisión, se contratan bajo el sistema de precios unitarios, en tanto los componentes, cuyas cantidades y magnitudes estén defi nidas en el expediente técnico de obra, se contratan bajo el sistema de suma alzada.
d) Tarifas, aplicable para las contrataciones de consultoría en general y consultoría de obra, cuando no puede conocerse con precisión el tiempo de prestación de servicio. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo tarifas en base al tiempo estimado o referencial para la ejecución de la prestación contenido en los documentos del procedimiento y que se valoriza en relación a su ejecución real. Los pagos se basan en tarifas.
Las tarifas incluyen costos directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades.
e) En base a porcentajes, aplicable en la contratación de servicios de cobranzas, recuperaciones o prestaciones de naturaleza similar. Dicho porcentaje incluye todos los conceptos que comprende la contraprestación que le corresponde al contratista.
f) En base a un honorario fijo y una comisión de éxito, aplicable en las contrataciones de servicios. En ese caso el postor formula su oferta contemplando un monto fijo y un monto adicional como incentivo que es pagado al alcanzarse el resultado esperado. El honorario fijo y la comisión de éxito pueden calcularse en base a porcentajes.
Artículo 36. Modalidades de contratación
Las contrataciones pueden contemplar alguna de las siguientes modalidades de contratación:
a) Llave en mano: Aplicable para la contratación de bienes y obras. En el caso de bienes el postor oferta, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento. Tratándose de obras, el postor oferta en conjunto la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio y, de ser el caso, la elaboración del expediente técnico y/o la operación asistida de la obra.
b) Concurso oferta: Cuando el postor oferta la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra.
Esta modalidad solo puede aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el presupuesto estimado del proyecto o valor referencial corresponda a una Licitación Pública.
Artículo 37. Contrataciones por paquete
37.1. La Entidad puede efectuar contrataciones por paquete, agrupando en el objeto de la contratación, varios bienes, servicios en general o consultorías distintos pero vinculados entre sí, considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones separadas.
37.2. También puede contratar por paquete la ejecución de obras de similar naturaleza cuya contratación en conjunto resulte más eficiente para el Estado en términos de calidad, precio y oportunidad frente a la contratación independiente. En este caso, la Entidad suscribe un contrato por cada obra incluida en el paquete.
37.3. Puede convocarse procedimientos de selección por paquete para la elaboración de los estudios de pre inversión de proyectos de inversión pública, así como la elaboración de dichos estudios y del expediente técnico de obra, debiendo preverse en los términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio sean considerados en los niveles siguientes.
Artículo 38. Fórmulas de reajuste
38.1. En los casos de contratos de ejecución periódica o continuada de bienes, servicios en general, consultorías en general, pactados en moneda nacional, los documentos del procedimiento de selección pueden considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al contratista, así como la oportunidad en la cual se hace efectivo el pago, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, correspondiente al mes en que se efectúa el pago.
38.2. Cuando se trate de bienes o servicios donde se utilicen bienes sujetos a cotización internacional o cuyos precios estén influidos por esta, no se aplica la limitación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el numeral precedente.
38.3. En el caso de contratos de obra pactados en moneda nacional, los documentos del procedimiento de selección establecen las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o
fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización. Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que
debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias.
38.4. Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus normas modificatorias, ampliatorias y complementarias.
38.5. En el caso de contratos de consultoría de obras pactados en moneda nacional, los pagos se sujetan a reajuste por aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas, según corresponda, las cuales se prevén en los documentos del procedimiento de selección. Para tal efecto, el consultor calcula y consigna en sus facturas el monto resultante de la aplicación de dichas fórmulas, cuyas variaciones son mensuales, hasta la fecha de pago prevista en el contrato respectivo, utilizando los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI a la fecha de facturación.
Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias.
38.6. No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan que las ofertas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por esta.
Artículo 39. Relación de ítems, lotes o tramos
39.1. La Entidad puede realizar un procedimiento de selección según relación de ítems para contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero vinculadas entre sí con montos individuales superiores a ocho (8) UIT, siempre que el órgano encargado de las contrataciones determine la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de dicha posibilidad. Cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal al que se le aplica las reglas correspondientes al principal, con las excepciones previstas en el Reglamento.
39.2. La Entidad puede efectuar contrataciones por lotes o tramos.
Artículo 40. Prohibición de fraccionamiento
40.1 El área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones y/u otras dependencias de la Entidad cuya función esté relacionada con la correcta planificación de los recursos, son responsables por el incumplimiento de la prohibición de fraccionar, debiendo efectuarse en cada caso el deslinde de responsabilidad, cuando corresponda.
40.2. La contratación independiente de cada uno de los documentos que conforman el expediente técnico constituye fraccionamiento.
40.3. No se incurre en fraccionamiento cuando:
a) Se contraten bienes o servicios idénticos a los contratados anteriormente durante el mismo ejercicio fiscal, cuando la contratación completa no se pudo realizar en su oportunidad, debido a que no se contaba con los recursos disponibles suficientes para realizar dicha contratación completa, o surge una necesidad imprevisible adicional a la programada.
b) La contratación se efectúe a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, salvo en los casos que determine el OSCE a través de Directiva.
Artículo 41. Requisitos para convocar
41.1. Para convocar un procedimiento de selección, este corresponde estar incluido en el Plan Anual de Contrataciones, contar con el expediente de contratación aprobado, haber designado al comité de selección cuando corresponda, y contar con los documentos del
procedimiento de selección aprobados que se publican con la convocatoria, de acuerdo a lo que establece el Reglamento.
41.2. Tratándose de procedimientos de selección para la ejecución de obras se requiere contar adicionalmente con el expediente técnico y la disponibilidad física del terreno, salvo que, por las características de la obra, se permita entregas parciales del terreno. En este caso, la Entidad adopta las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad oportuna del terreno, a efecto de no generar mayores gastos por demoras en la entrega, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 146.2 del artículo 146.
Artículo 42. Contenido del expediente de contratación
42.1. El órgano encargado de las contrataciones lleva un expediente del proceso de contratación, en el que se ordena, archiva y preserva la información que respalda las actuaciones realizadas desde la formulación del requerimiento del área usuaria hasta el cumplimiento total de las obligaciones derivadas del contrato, incluidas las incidencias del recurso de apelación y los medios de solución de controversias de la ejecución contractual,
según corresponda.
42.2. Las demás dependencias de la Entidad facilitan información relevante para mantener el expediente completo.
42.3. El órgano encargado de las contrataciones es el responsable de remitir el expediente de contratación al funcionario competente para su aprobación, en forma previa a la convocatoria, de acuerdo a sus normas de organización interna. Para su aprobación, el expediente de contratación contiene:
a) El requerimiento, indicando si este se encuentra definido en una ficha de homologación, en el listado de bienes y servicios comunes, o en el Catálogo Electrónico
de Acuerdo Marco;
b) La fórmula de reajuste, de ser el caso;
c) La declaratoria de viabilidad y verificación de viabilidad, cuando esta última exista, en el caso de contrataciones que forman parte de un proyecto de inversión pública;
d) En el caso de obras contratadas bajo la modalidad llave en mano que cuenten con equipamiento, las especificaciones técnicas de los equipos requeridos;
e) En el caso de ejecución de obras, el sustento de que procede efectuar la entrega parcial del terreno, de ser el caso;
f) El informe técnico de evaluación de software, conforme a la normativa de la materia, cuando corresponda;
g) El documento que aprueba el proceso de estandarización, cuando corresponda;
h) La indagación de mercado realizado, y su actualización cuando corresponda;
i) El valor referencial o valor estimado, según corresponda,
j) La opción de realizar la contratación por paquete, lote y tramo, cuando corresponda;
k) La certificación de crédito presupuestario y/o la previsión presupuestal, de acuerdo a la normativa vigente;
l) La determinación del procedimiento de selección, el sistema de contratación y, cuando corresponda, la modalidad de contratación con el sustento correspondiente;
m) El resumen ejecutivo, cuando corresponda; y,
n) Otra documentación necesaria conforme a la normativa que regula el objeto de la contratación.
42.4. Cuando un procedimiento de selección sea declarado desierto, la siguiente convocatoria requiere contar con una nueva aprobación del expediente de contratación, solo cuando el informe de evaluación de las razones que motivaron la declaratoria de desierto advierta que el requerimiento corresponde ser ajustado.
42.5. El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la custodia del expediente de contratación, salvo en el período en el que dicha custodia esté a cargo del comité de selección.
CAPÍTULO II: ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 43. Órgano a cargo del procedimiento de selección
43.1. El órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. Los procedimientos de selección pueden estar a cargo de un comité de selección o del órgano
encargado de las contrataciones.
43.2. Para la Licitación Pública, el Concurso Público y la Selección de Consultores Individuales, la Entidad designa un comité de selección para cada procedimiento. El
órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la Subasta Inversa Electrónica, la Adjudicación Simplificada para bienes, servicios en general y consultoría en general, la Comparación de Precios y la Contratación Directa.
En la Subasta Inversa Electrónica y en la Adjudicación Simplificada la Entidad puede designar a un comité de selección o un comité de selección permanente, cuando lo
considere necesario. Tratándose de obras y consultoría de obras siempre se designa un comité de selección.
43.3. Los órganos a cargo de los procedimientos de selección son competentes para preparar los documentos del procedimiento de selección, así como para adoptar las
decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente
de contratación.
43.4. Las disposiciones señaladas en los numerales 46.4 y 46.5 del artículo 46 también son aplicables cuando el procedimiento de selección esté a cargo del órgano encargado de las contrataciones.
Artículo 44. Designación, suplencia, remoción y renuncia de los integrantes del comité de selección
44.1. El comité de selección está integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) pertenece al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad y por lo menos uno (1) tiene conocimiento técnico en el objeto de la contratación.
44.2. Tratándose de los procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, consultoría en general y consultoría de obras, de los tres (3) miembros que forman parte del comité de selección, por lo menos, dos (2) cuentan con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, salvo lo previsto en el artículo 217.
44.3. Para la conformación del comité de selección permanente solo es exigible que uno de sus integrantes sea representante del órgano encargado de las contrataciones.
44.4. Cuando la Entidad no cuente con especialistas con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, puede contratar expertos independientes o gestionar el apoyo de expertos de otras Entidades a fi n de que integren el comité de selección.
44.5. El Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribución, designa por escrito a los integrantes titulares y sus respectivos suplentes, indicando los nombres y apellidos completos, la designación del presidente y su suplente; atendiendo a las reglas de conformación señaladas en los numerales precedentes para cada miembro titular y su suplente. La designación es notificada por la Entidad a cada uno de los miembros.
44.6. El órgano encargado de las contrataciones entrega al presidente del comité de selección el expediente de contratación aprobado, para que dicho comité se instale y elabore los documentos del procedimiento de selección y realice la convocatoria.
44.7. Los integrantes suplentes solo actúan ante la ausencia de los titulares. En dicho caso, la Entidad evalúa el motivo de la ausencia del titular a efectos de determinar su responsabilidad, si la hubiere, sin que ello impida la participación del suplente.
44.8. Los integrantes del comité de selección solo pueden ser removidos por caso fortuito o fuerza mayor, por cese en el servicio, conflicto de intereses u otra situación justificada, mediante documento debidamente motivado.
En el mismo documento puede designarse al nuevo integrante.
44.9. Los integrantes del comité de selección no pueden renunciar al cargo encomendado, salvo conflicto de intereses. En este caso, la renuncia se presenta por escrito detallando las razones que sustentan el conflicto de intereses. Incurre en responsabilidad el servidor que temeraria o maliciosamente alega un conflicto de intereses inexistente con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 45. Impedimentos para integrar un comité de selección
Se encuentran impedidos de integrar un comité de selección:
a) El Titular de la Entidad.
b) Todos los servidores públicos que tengan atribuciones de control o fiscalización tales como regidores, consejeros regionales, directores de empresas, auditores, entre otros,
salvo cuando el servidor del Órgano de Control Institucional de la Entidad sea el miembro con conocimiento técnico en el objeto de la contratación.
c) Los servidores que por disposición normativa o por delegación hayan aprobado el expediente de contratación, designado el comité de selección, aprobado los documentos del procedimiento de selección o tengan facultades para resolver el recurso de apelación. Este
impedimento se circunscribe al proceso de contratación en el que han efectuado las acciones antes mencionadas.
Artículo 46. Quórum, acuerdo y responsabilidad
46.1. El comité de selección actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones, las cuales no requieren ratificación alguna por parte de la Entidad. Todos los miembros del comité de selección gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos.
Sus integrantes son solidariamente responsables por su actuación, salvo en relación a los actos por los cuales aquellos hayan señalado en el acta correspondiente su
voto discrepante.
46.2. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité de selección se sujeta a las siguientes reglas:
a) El quórum para el funcionamiento del comité de selección se da con la presencia del número total de integrantes. En caso de ausencia de alguno de los titulares, se procede a su reemplazo con el respectivo suplente.
b) Los acuerdos se adoptan por unanimidad o por mayoría. No cabe la abstención por parte de ninguno de los integrantes.
46.3. Los acuerdos que adopte el comité de selección y los votos discrepantes, con su respectiva fundamentación, constan en actas que son suscritas por estos, las que se incorporan al expediente de contratación. A solicitud del miembro respectivo, si en la fundamentación de su voto este ha hecho uso de material documental, el mismo queda incorporado en el expediente de contratación.
46.4. Durante el desempeño de su encargo, el comité de selección está facultado para solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
46.5. Los integrantes del comité de selección se encuentran obligados a actuar con honestidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, debiendo informar oportunamente sobre la existencia de cualquier confl icto de intereses y de comunicar a la autoridad competente sobre cualquier acto de corrupción de la función pública del que tuvieran conocimiento durante el desempeño de su encargo, bajo
responsabilidad.
CAPÍTULO III: DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección
47.1. Los documentos del procedimiento de selección son las bases, las solicitudes de expresión de interés para Selección de Consultores Individuales, así como las solicitudes de cotización para Comparación de Precios, los cuales se utilizan atendiendo al tipo de procedimiento de selección.
47.2. Tratándose del método especial de contratación de Acuerdo Marco, los documentos del procedimiento de selección se denominan documentos asociados.
47.3. El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.
47.4. Los documentos del procedimiento de selección son visados en todas sus páginas por los integrantes del comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, y son aprobados por el funcionario competente de acuerdo a las normas de
organización interna de la Entidad.
Artículo 48. Contenido mínimo de los documentos del procedimiento
48.1. Las bases de la Licitación Pública, el Concurso Público, la Adjudicación Simplificada y la Subasta Inversa Electrónica contienen:
a) La denominación del objeto de la contratación;
b) Las especificaciones técnicas, los Términos de Referencia, la Ficha de Homologación, la Ficha Técnica o el Expediente Técnico de Obra, según corresponda;
c) El valor referencial con los límites inferior y superior que señala en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, cuando corresponda. Estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo;
d) La moneda en que se expresa la oferta económica;
e) El sistema de contratación;
f) La modalidad de ejecución contractual, cuando corresponda;
g) Las fórmulas de reajuste, cuando correspondan;
h) El costo de reproducción;
i) Los requisitos de calificación;
j) Los factores de evaluación;
k) Las instrucciones para formular ofertas;
l) Las garantías aplicables;
m) En el caso de ejecución de obras, cuando se hubiese previsto las entregas parciales del terreno;
n) Las demás condiciones de ejecución contractual; y,
o) La proforma del contrato, cuando corresponda.
48.2. Las solicitudes de expresión de interés del procedimiento de Selección de Consultores Individuales contienen:
a) La denominación del objeto de la contratación;
b) Los Términos de Referencia;
c) El valor estimado, que constituye el precio de la contratación;
d) El formato de hoja de vida;
e) Los requisitos de calificación;
f) Los factores de evaluación; y,
g) Las instrucciones para formular expresión de interés.
48.3. En caso se opte por elaborar una solicitud de cotización en el caso de la Comparación de Precios, aquella contiene como mínimo lo dispuesto en el literal b) del numeral 48.1.
48.4. Cuando no se elabore una solicitud de cotización y la información se obtenga de manera telefónica, presencial o mediante portales electrónicos la Entidad elabora un informe que contenga los detalles de dicha indagación.
Artículo 49. Requisitos de calificación
49.1. La Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fi n de acreditar su calificación.
49.2. Los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes:
a) Capacidad legal: habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación.
b) Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido.
Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios en general, obras, consultoría en general y consultoría de obras.
c) Experiencia del postor en la especialidad.
d) Solvencia económica: aplicable para licitaciones públicas convocadas para contratar la ejecución de obras.
49.3. Tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por el órgano encargado de las contrataciones para la suscripción del contrato.
La Entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en el presente artículo.
49.4. En el caso de las personas jurídicas que surjan como consecuencia de una reorganización societaria no pueden acreditar la experiencia de las personas sancionadas que absorben.
49.5. En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Asimismo, el área usuaria puede establecer: i) un número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación, ii) un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, y/o iii) que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado
porcentaje de participación.
Artículo 50. Procedimiento de evaluación
50.1. Los documentos del procedimiento contemplan lo siguiente:
a) La indicación de todos los factores de evaluación, los cuales guardan vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación.
b) La ponderación de cada factor en relación con los demás, los puntajes máximos relativos para cada factor y la forma de asignación del puntaje en cada uno de estos. En las contrataciones de consultoría en general y consultoría de obras, el puntaje técnico mínimo se define en las bases estándar.
c) En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, la evaluación se realiza sobre la base de cien (100) puntos. En la evaluación se observa la ponderación que
establecen los documentos del procedimiento estándar aprobados por el OSCE.
d) En las contrataciones de consultoría en general y consultoría de obras, la evaluación técnica y económica se realiza sobre cien (100) puntos en cada caso.
e) La documentación que sirve para acreditar los factores de evaluación.
f) Tratándose de la contratación de servicios en general, consultorías y obras que se presten o ejecuten fuera de la provincia de Lima y Callao, cuyo valor referencial o valor
estimado no supere los doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200 000,00) para la contratación de servicios en general y consultorías y no superen los novecientos mil con 00/100 Soles (S/ 900 000,00) en el caso de obras, a solicitud del postor se asigna una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) sobre el puntaje total obtenido por los postores con domicilio en la provincia donde presta el servicio o se ejecuta la obra, o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio es el consignado en la constancia de inscripción ante el RNP.
50.2. Para evaluar las ofertas, la Entidad utiliza únicamente los factores de evaluación y el procedimiento que haya enunciado en los documentos del procedimiento.
50.3. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica.
Artículo 51. Factores de evaluación
51.1. La Entidad evalúa las ofertas conforme a los factores de evaluación previstos en los documentos del procedimiento, a fin de determinar la mejor oferta.
51.2. En el caso de bienes y servicios en general, el precio es un factor de evaluación y, adicionalmente, pueden establecerse los siguientes factores:
a) El plazo para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios;
b) Aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social, mejoras para bienes y servicios, entre otras;
c) Garantía comercial y/o de fábrica; y,
d) Otros factores que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE.
Los factores de evaluación señalados son objetivos.
51.3. En el caso de obras, el precio es un factor de evaluación y, adicionalmente, pueden establecerse aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social, entre otros que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE. Los factores de evaluación señalados son objetivos.
51.4. En el caso de consultoría en general o consultoría de obra, además del precio, se establece al menos uno de los siguientes factores de evaluación.
a) Experiencia del postor en la especialidad;
b) La metodología propuesta;
c) Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución;
d) Aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social; y,
e) Otros que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE.
51.5. En el caso de consultoría en general, puede incluirse como factor de evaluación las calificaciones y/o experiencia del personal clave con formación, conocimiento, competencia y/o experiencia similar al campo o especialidad que se propone.
51.6. En el caso de Selección de Consultores Individuales, los factores de evaluación son:
a) Experiencia en la especialidad;
b) Calificaciones; y,
c) Entrevista.
Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas
Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente:
a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta.
b) Declaración jurada declarando que:
i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad;
ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley;
iii. Su información registrada en el RNP se encuentra actualizada;
iv. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables del TUO de la Ley Nº 27444;
v. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas;
vi. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección;
vii. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento;
viii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro.
c) Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda.
d) Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, tratándose de consultorías en general.
e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.
Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems.
f) El monto de la oferta y el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante.
Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos.
El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales.
TÍTULO V: MÉTODOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
Artículo 53. Procedimientos de selección
53.1. Para la contratación de bienes, servicios en general, consultorías u obras, la Entidad utiliza, según corresponda, los siguientes procedimientos de selección:
a) Licitación Pública.
b) Concurso Público.
c) Adjudicación Simplificada.
d) Subasta Inversa Electrónica.
e) Selección de Consultores Individuales.
f) Comparación de Precios.
g) Contratación Directa.
53.2. La determinación del procedimiento de selección se realiza en atención al objeto de la contratación, la cuantía y las demás condiciones para su empleo previstos en la Ley y el Reglamento.
53.3. En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones de distinta naturaleza, el objeto se determina en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el valor referencial o valor estimado de la contratación.
Artículo 54. Convocatoria
54.1. La convocatoria de los procedimientos de selección, con excepción de la Comparación de Precios, se realiza a través de la publicación en el SEACE, e incluye la siguiente información:
a) La identificación, domicilio y RUC de la Entidad que convoca;
b) La identificación del procedimiento de selección;
c) La descripción básica del objeto del procedimiento;
d) El valor referencial en los casos previstos en el artículo 18 de la Ley, salvo en el caso de que este sea reservado conforme a lo previsto en el artículo 34;
e) El costo de reproducción de los documentos del procedimiento de selección que se registren con la convocatoria;
f) El calendario del procedimiento de selección;
g) El plazo para el cumplimiento de las prestaciones; y,
h) La indicación de los instrumentos internacionales bajo cuyos alcances se encuentra cubierto el procedimiento de selección, información que es incluida por el SEACE.
54.2. La convocatoria incluye la publicación en el SEACE de las bases o las solicitudes de expresión de interés, según corresponda.
54.3. En aquellos procedimientos de selección que se encuentren bajo la cobertura de uno o más instrumentos internacionales, el OSCE se encarga de elaborar y publicar una versión en idioma inglés de la convocatoria.
54.4. Las Entidades pueden utilizar, adicionalmente, otros medios a fi n de que los proveedores puedan tener conocimiento de la convocatoria del procedimiento de selección.
Artículo 55. Registro de participantes
55.1. Todo proveedor que desee participar en un procedimiento de selección se registra como participante, debiendo contar para ello con inscripción vigente en el RNP, conforme al objeto de la contratación.
55.2. El registro de participantes es gratuito y electrónico, a través del SEACE. Tratándose de obras el registro otorga el derecho al participante a recabar el expediente técnico de obra, previo pago de un derecho que no puede ser mayor al costo de reproducción de dicho
expediente.
55.3. El proveedor que se registra como participante se adhiere al procedimiento de selección en el estado en que se encuentre.
55.4. El registro de participantes se lleva a cabo desde el día siguiente de la convocatoria hasta antes del inicio de la presentación de ofertas o recepción de expresiones de interés, según corresponda.
Artículo 56. Cómputo de plazos
Los plazos en los procedimientos de selección, desde su convocatoria hasta el perfeccionamiento del contrato, se computan por días hábiles. No son hábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables, y los declarados no laborables para el sector público. El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento, salvo disposición
distinta establecida en el Reglamento.
Artículo 57. Prórrogas o postergaciones
La prórroga o postergación de las etapas de un procedimiento de selección son registradas en el SEACE modificando el calendario original. El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, comunica dicha decisión a través del
SEACE y, opcionalmente, a los correos electrónicos de los participantes.
Artículo 58. Régimen de notificaciones
Todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notifi cados el mismo día de su publicación.
La notificación a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de este a través del SEACE.
Artículo 59. Idioma de la documentación y otras formalidades
59.1. Los documentos que acompañan a las expresiones de interés, las ofertas y cotizaciones, según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original. El postor es responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos.
59.2. Las solicitudes de expresiones de interés, ofertas y cotizaciones son suscritas por el postor o su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin.
Artículo 60. Subsanación de las ofertas
60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.
60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales:
a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica;
b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante;
c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta;
d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción;
e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas;
f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta;
g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública;
h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública.
60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.
60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.
60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE.
Artículo 61. Acceso a la información
61.1. Durante la revisión de las ofertas no se da a conocer información alguna acerca del análisis, subsanación y evaluación de las ofertas hasta que se haya publicado la adjudicación de la buena pro.
61.2. Una vez otorgada la buena pro, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, está en la obligación de permitir el acceso de los participantes y postores al expediente de contratación, salvo la información calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia, a más tardar dentro del día siguiente de haberse solicitado por escrito.
61.3. Luego de otorgada la buena pro no se da a conocer las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y revisados por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda.
Artículo 62. Distribución de la buena pro
62.1. En el caso que, en la indagación de mercado se hubiese establecido que el requerimiento de la Entidad no puede ser cubierto por un solo proveedor, las bases prevén la posibilidad de distribuir la buena pro. Lo señalado en el presente numeral no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica.
62.2. El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, otorga la buena pro al postor que hubiera obtenido el mejor puntaje, en los términos de su oferta y por la cantidad que hubiese ofertado. El saldo del requerimiento no atendido por el postor ganador es otorgado a los postores que le sigan, respetando el orden de prelación, siempre que cumplan con los requisitos de calificación y los precios ofertados no sean superiores al cinco por ciento (5%) del precio del postor ganador.
62.3. En caso que los precios ofertados superen dicho límite, para efectos de otorgarse la buena pro, los postores tienen la opción de reducir su oferta para adecuarse a la condición establecida en el numeral anterior.
Artículo 63. Notificación del otorgamiento de la buena pro
El otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación.
Artículo 64. Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
64.1. Cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En el caso de adjudicaciones simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
64.2. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento.
64.3. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.
64.4. El consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido.
64.5. Una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, remite el expediente de contratación al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, el que se encarga de ejecutar los actos destinados a la formalización del contrato.
64.6. Asimismo, consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o al órgano de la Entidad al que se le haya asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro. En caso de
comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
Artículo 65. Declaración de desierto
65.1. El procedimiento queda desierto cuando no se recibieron ofertas o cuando no exista ninguna oferta válida, salvo en el caso de la Subasta Inversa Electrónica en que se declara desierto cuando no se cuenta con dos (2) ofertas válidas.
65.2. Cuando un procedimiento de selección es declarado desierto total o parcialmente, el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, emite un informe al Titular de la Entidad o al funcionario a quien haya delegado la facultad de aprobación del expediente de contratación en el que justifique y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento, debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente.
Dicho informe es registrado en el SEACE.
65.3. Cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria se efectúa siguiendo el mismo procedimiento de selección. En el caso de Licitación Pública o Concurso Público, la siguiente convocatoria se efectúa siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada.
65.4. Si una Subasta Inversa Electrónica es declarada desierta por segunda vez, la siguiente convocatoria se realiza bajo el mismo procedimiento, salvo que la Entidad como resultado del análisis efectuado en el informe de declaratoria de desierto determine su convocatoria a través de Adjudicación Simplificada.
65.5. En el supuesto que se haya excluido la ficha técnica objeto del procedimiento antes de la segunda convocatoria, esta se efectúa siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada.
65.6. Cuando se declare desierto el procedimiento de selección convocado para la contratación de seguros patrimoniales y se opte por utilizar el mecanismo regulado en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, la Entidad verifica que la empresa de seguros a contratar cumpla con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse legalmente constituida en un Estado que cuente con una clasificación de riesgo con grado de inversión.
b) Encontrarse bajo la supervisión de autoridad competente en el país de su constitución.
c) Contar con autorización de la autoridad competente en el país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero, incluyendo la cobertura del riesgo que contrata con la Entidad.
d) No tener impedimento legal para pagar, en moneda de libre convertibilidad, las obligaciones que resulten del contrato de seguro que suscribe con la Entidad, lo que es acreditado por la autoridad competente en el país de su constitución.
e) Acreditar que en su país de origen no existen restricciones gubernamentales o legales para la libre transferencia de recursos para fines del pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.
f) Contar con una clasificación de riesgo vigente otorgada por una empresa clasificadora de riesgo debidamente autorizada por la autoridad competente en el país de su constitución.
La clasificación no tiene una antigüedad mayor a doce (12) meses a la fecha en la que se realiza la contratación y la categoría resultante de la misma asegura la fortaleza financiera necesaria para garantizar el pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.
65.7. La publicación de la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección se registra en el SEACE, el mismo día de producida.
Artículo 66. Publicidad de las actuaciones
La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro.
Artículo 67. Cancelación del procedimiento de selección
67.1. Cuando la Entidad decida cancelar total o parcialmente un procedimiento de selección, por causal debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley, comunica su decisión dentro del día siguiente y por escrito al comité de selección o al órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debiendo registrarse en el SEACE la resolución o acuerdo cancelatorio al día siguiente de esta comunicación. Esta cancelación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto.
67.2. La resolución o acuerdo que formaliza la cancelación está debidamente motivada y es emitida por el funcionario que aprobó el expediente de contratación u otro de igual o superior nivel.
67.3. El alcance del numeral 30.2 del artículo 30 la Ley se determina, cuando menos, en función del análisis de la motivación de la resolución o acuerdo que formaliza la cancelación.
Artículo 68. Rechazo de ofertas
68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando,
entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas.
68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado en precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada.
68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado, para efectos que el comité de selección considere válida la oferta económica, aquella cuenta con la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad.
Tratándose de compras corporativas el referido plazo como máximo es de diez (10) días hábiles.
68.4. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechaza la oferta que supere el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%).
68.5. Para que el comité de selección considere válida la oferta económica que supere el valor referencial, hasta el límite máximo previsto en el numeral anterior, se cuenta con la certificación de crédito presupuestario suficiente y la aprobación del Titular de la Entidad, en el mismo plazo establecido en el numeral 68.3, salvo que el postor acepte reducir su oferta económica.
68.6. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario conforme se requiere en los numerales precedentes, se rechaza la oferta.
68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en el numeral 68.3.
Artículo 69. Culminación de los procedimientos de selección
Los procedimientos de selección culminan cuando se produce alguno de los siguientes eventos:
a) Se perfecciona el contrato.
b) Se cancela el procedimiento.
c) Se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro por causa imputable a la Entidad.
d) No se suscriba el contrato por las causales establecidas en el artículo 136.
CAPÍTULO II: LICITACION PÚBLICA
Artículo 70. Etapas
70.1. La Entidad utiliza la Licitación Pública para contratar bienes y obras. La Licitación Pública contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Formulación de consultas y observaciones.
d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases.
e) Presentación de ofertas.
f) Evaluación de ofertas.
g) Calificación de ofertas.
h) Otorgamiento de la buena pro.
70.2. El plazo para la presentación de ofertas no puede ser menor de veintidós (22) días hábiles, computado a partir del día siguiente de la convocatoria. Asimismo, entre la absolución de consultas, observaciones e integración de las bases y la presentación de ofertas no puede mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE.
70.3. Cuando se solicite la emisión de pronunciamiento, entre su publicación y la fecha de presentación de ofertas no puede mediar menos de siete (7) días hábiles.
Artículo 71. Convocatoria a Licitación Pública
La Entidad realiza una convocatoria pública a presentar ofertas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, la que incluye la publicación de las bases.
Artículo 72. Consultas, observaciones e integración de bases
72.1. Todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del SEACE, respecto de las bases. Las consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Se presentan en un plazo no menor a diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la convocatoria.
72.2. En el mismo plazo, el participante puede formular observaciones a las bases, de manera fundamentada, por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación.
72.3. Si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación.
72.4. La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen.
72.5. El plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registre las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, así como su respectiva notificación a través del SEACE, no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones señaladas en las bases.
72.6. Cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente.
72.7. En caso el pliego de absolución de consultas y observaciones e integración de bases incurra en alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, corresponde al Titular de la Entidad declarar la nulidad de este acto. Esta facultad es delegable.
72.8. Los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones, así como, a las bases integradas por el Comité de Selección por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación pública, u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación pueden ser elevados al OSCE a través del SEACE, en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes de su notificación, efectuándose de manera previa el pago correspondiente.
72.9. Dentro de los tres (3) días hábiles de vencido el plazo para solicitar la elevación indicada en el numeral anterior, y siempre que ésta se haya producido, la Entidad registra en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.
72.10. El pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases y realiza la integración definitiva. El plazo para emitir y notificar el pronunciamiento e integración definitiva a través del SEACE es de doce (12) días hábiles, y se computa desde el día siguiente de que la Entidad registra en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
72.11. Contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
Artículo 73. Presentación de ofertas
73.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
73.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.
73.3. Adicionalmente, en el caso de obras, el comité de selección declara no admitidas las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial.
Artículo 74. Evaluación de las ofertas
74.1. La evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas.
74.2. Para determinar la oferta con el mejor puntaje, se toma en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la evaluación del precio sea el único factor, se le otorga el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y se otorga a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula:
Pi= Om x PMP/Oi
Donde:
I = Oferta
Pi = Puntaje de la oferta a evaluar
Oi = Precio i
Om = Precio de la oferta más baja
PMP = Puntaje máximo del precio
Cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimientos de evaluación enunciados en las bases. La evaluación del precio se sujeta a lo dispuesto en el presente literal.
b) En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se realiza a través de sorteo.
Artículo 75. Calificación
75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada.
75.2. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
75.3. Tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación.
Artículo 76. Otorgamiento de la buena pro
76.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso.
76.2. De rechazarse alguna de las ofertas de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, el comité de selección revisa el cumplimiento de los requisitos de calificación de los postores que siguen en el orden de prelación.
76.3. Definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.
CAPÍTULO III: CONCURSO PÚBLICO
Artículo 77. Condiciones para el uso del Concurso Público
La Entidad utiliza el Concurso Público para contratar servicios en general, consultorías en general y consultoría de obras.
SUBCAPÍTULO I: CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN GENERAL
Artículo 78. Concurso Público para contratar servicios en general
El Concurso Público para contratar servicios en general se rige por las disposiciones aplicables a la Licitación Pública contempladas en los artículos 70 al 76.
SUBCAPÍTULO II: CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA EN GENERAL Y CONSULTORÍA DE OBRAS
Artículo 79. Etapas
El Concurso Público para contratar consultoría en general y consultoría de obra contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Formulación de consultas y observaciones.
d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases.
e) Presentación de ofertas.
f) Calificación de ofertas.
g) Evaluación de ofertas.
h) Otorgamiento de la buena pro.
Artículo 80. Convocatoria y demás etapas
La tramitación de las etapas de convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas y observaciones, absolución de consultas y observaciones e integración de las bases se realizan conforme a lo establecido en los artículos 71 y 72.
Artículo 81. Presentación de ofertas
81.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
81.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia.
De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.
Artículo 82. Califi cación y evaluación de las ofertas técnicas
82.1. El comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen los requisitos de calificación previstos en las bases. La oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada.
82.2. Solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen con lo señalado en el numeral anterior. La evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases.
82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes:
a) El comité de selección evalúa las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación previstos en las bases.
b) Las ofertas técnicas que contengan algún tipo de información que forme parte de la oferta económica son descalificadas.
c) Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas.
Artículo 83. Evaluación de ofertas económicas
83.1. El comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo y en el caso de consultoría de obras, rechaza las ofertas que exceden los límites previstos en el artículo 28 de la Ley.
83.2. El comité de selección evalúa las ofertas económicas, asignando un puntaje de cien (100) a la oferta de precio más bajo y otorga a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula:
Pi= Om x PMP/Oi
Donde:
I = Oferta
Pi = Puntaje de la oferta a evaluar
Oi = Precio i
Om = Precio de la oferta más baja
PMP = Puntaje máximo del precio
83.3. Para determinar el puntaje total de las ofertas, que es el promedio ponderado de ambas evaluaciones, se aplica la siguiente fórmula:
PTPi = C1PTi+C2Pei
Donde:
PTPi = Puntaje total del postor i
Pti = Puntaje por evaluación técnica del postor i
Pei = Puntaje por evaluación económica del postor i
C1 = Coeficiente de ponderación para la evaluación técnica
c2 = Coeficiente de ponderación para la evaluación económica
83.4. Los coeficientes de ponderación cumplen las siguientes condiciones:
0.80 < c1 < 0.90; y
0.10 < c2 < 0.20
La suma de ambos coeficientes es igual a la unidad (1.00).
La oferta evaluada como la mejor es la que obtiene el mayor puntaje total.
Artículo 84. Otorgamiento de la buena pro
84.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en
el artículo 68, de ser el caso.
84.2. En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden:
a) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o
b) A través de sorteo.
84.3 Definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.
SUBCAPÍTULO III: CONCURSO DE PROYECTOS ARQUITECTÓNICOS
Artículo 85. Definición
El Concurso de Proyectos Arquitectónicos se utiliza para la contratación de consultorías de obra para la elaboración de expediente técnico de obras urbanas, edificaciones y afines, mediante el cual se evalúa la propuesta arquitectónica.
Artículo 86. Órgano a cargo del procedimiento de selección
86.1. Para el Concurso de Proyectos Arquitectónicos, la Entidad designa un comité de selección.
86.2. Para la evaluación de la propuesta arquitectónica se designa o contrata a un jurado independiente compuesto por tres (3) arquitectos de reconocida trayectoria y experiencia profesional.
Artículo 87. Desarrollo del procedimiento
Para el Concurso de Proyectos Arquitectónicos rige lo dispuesto en los artículos 79 al 84, debiendo observarse además lo siguiente:
a) La evaluación técnica comprende la asignación de puntaje por el factor “Propuesta arquitectónica”.
b) El comité de selección asigna puntaje a dicho factor con base a la decisión vinculante del jurado independiente, la cual consta en el respectivo informe que se publica en el SEACE conjuntamente con las actas de evaluación de ofertas.
c) La asignación de puntaje del factor “Propuesta arquitectónica” no es apelable.
CAPÍTULO IV: ADJUDICACION SIMPLIFICADA
Artículo 88. Etapas
88.1. La Adjudicación Simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en general, consultorías de obras y ejecución de obras contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Formulación de consultas y observaciones.
d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases.
e) Presentación de ofertas.
f) Evaluación y calificación.
g) Otorgamiento de la buena pro.
88.2. Mediante la Adjudicación Simplificada no es posible convocar un concurso de proyectos arquitectónicos.
Artículo 89. Procedimiento de la Adjudicación Simplificada
La Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, servicios en general y obras se realiza conforme a las reglas previstas en los artículos 71 al 76; en la contratación de consultoría en general y consultoría de obra, se aplican las disposiciones previstas en los artículos 80 al 84; en ambos casos se observa lo siguiente:
a) El plazo mínimo para formular consultas y observaciones es de dos (2) días hábiles y el plazo máximo para su absolución e integración de bases es de dos (2) días hábiles. Para el caso de ejecución de obras, el plazo mínimo para formularlas es de tres (3) días hábiles y el plazo máximo para su absolución e integración de bases es de tres (3) días.
b) No puede solicitarse la elevación de los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas, observaciones e integración de bases.
c) La presentación de ofertas se efectúa en un plazo mínimo de tres (3) días hábiles, contados desde la publicación del pliego de absolución de consultas y observaciones e integración de las bases.
Artículo 90. Presentación de ofertas
La presentación de las ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 91. Solución en caso de empate
91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden:
a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o
b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o
c) A través de sorteo.
91.2. En el caso de consultorías en general y consultoría de obras en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden:
a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o
b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o
c) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o
d) A través de sorteo.
CAPÍTULO V: SELECCIÓN DE CONSULTORES INDIVIDUALES
Artículo 92. Condiciones para el uso de la Selección de Consultores Individuales
La Entidad puede optar por convocar un procedimiento de Selección de Consultores Individuales cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley.
No se puede convocar un procedimiento de Selección de Consultores Individuales para la consultoría de obras.
Artículo 93. Etapas de la Selección de Consultores Individuales
La Selección de Consultores Individuales contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Recepción de expresiones de interés.
d) Calificación y evaluación.
e) Otorgamiento de la buena pro.
Artículo 94. Convocatoria
El comité de selección realiza una convocatoria pública a través del SEACE solicitando la presentación de expresiones de interés, para lo cual establece un plazo máximo de presentación. Dicha convocatoria contiene los términos de referencia del servicio requerido, que incluye el perfil del consultor.
Artículo 95. Recepción de expresiones de interés
Los participantes presentan a través del SEACE sus expresiones de interés, dentro del plazo previsto en la solicitud de expresión de interés, el cual no puede ser menor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de la convocatoria, mediante los formatos requeridos en la solicitud de expresión de interés, junto con la documentación que sustente los requisitos de calificación y los factores de evaluación. La presentación de expresiones de interés implica la aceptación del precio fijado en los documentos del procedimiento.
Artículo 96. Calificación y evaluación
96.1. El comité de selección califica las expresiones de interés, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de vencido el plazo para su recepción, consignando el resultado en acta debidamente motivada, la que se publica en el SEACE, conjuntamente con el cronograma de entrevistas personales para la evaluación.
96.2. El comité evalúa a los postores calificados asignando puntajes conforme a los siguientes factores:
a) Experiencia en la especialidad: sesenta (60) puntos.
b) Calificaciones: treinta (30) puntos.
c) Entrevista: diez (10) puntos.
96.3. Los criterios de la entrevista son considerados en los documentos estándar que elabore el OSCE
Artículo 97. Otorgamiento de la buena pro
97.1. La buena pro se otorga mediante su publicación en el SEACE, al postor que obtuvo el mejor puntaje, a más tardar al día hábil siguiente de realizadas las entrevistas.
En el supuesto que dos o más ofertas empaten el otorgamiento de la buena pro se efectúa a través de sorteo.
97.2. Una vez otorgada la conformidad de la prestación, el producto de la consultoría es publicado en el portal institucional de la Entidad contratante, salvo la información calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia.
CAPÍTULO VI: COMPARACIÓN DE PRECIOS
Artículo 98. Condiciones para el empleo de la Comparación de Precios
98.1. Para aplicar el procedimiento de selección de Comparación de Precios, la Entidad verifica que los bienes y/o servicios en general objeto de la contratación sean de disponibilidad inmediata, fáciles de obtener en el mercado, se comercialicen bajo una oferta estándar establecida por el mercado y que no se fabrican, producen, suministran o prestan siguiendo la descripción particular o instrucciones dadas por la Entidad contratante.
98.2. Una vez definido el requerimiento de la Entidad, el órgano encargado de las contrataciones elabora un informe en el que consta el cumplimiento de las condiciones para el empleo del procedimiento de selección de Comparación de Precios.
98.3. El valor referencial de las contrataciones que se realicen aplicando este procedimiento de selección es igual o menor a quince (15) UIT.
Artículo 99. Procedimiento
99.1. Emitido el informe favorable al que se refiere el numeral 98.2 del artículo 98, el órgano encargado de las contrataciones solicita y obtiene, de forma física o electrónica, un mínimo de tres (3) cotizaciones que cumplan con lo previsto en la solicitud de cotización, las que son acompañadas con declaraciones juradas de los proveedores de no encontrarse impedidos para contratar con el Estado. La Entidad otorga la buena pro a la cotización de menor precio, debiendo verificar previamente que el proveedor cuente con inscripción vigente en el RNP.
99.2. El otorgamiento de la buena pro lo realiza el órgano encargado de las contrataciones mediante su publicación en el SEACE, debiendo registrar la solicitud de cotización cuando corresponda, las cotizaciones obtenidas y el acta respectiva de buena pro.
99.3. En el supuesto que dos o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa a través de sorteo.
CAPÍTULO VII: CONTRATACIÓN DIRECTA
Artículo 100. Condiciones para el empleo de la Contratación Directa
La Entidad puede contratar directamente con un proveedor solo cuando se configure alguno de los supuestos del artículo 27 de la Ley bajo las condiciones que a continuación se indican:
a) Contratación entre Entidades
La Entidad que actúe como proveedor no debe ser empresa del Estado o realizar actividad empresarial de manera habitual. Se considera por habitual la suscripción de más de dos (2) contratos en el objeto de la contratación en los últimos doce (12) meses.
b) Situación de Emergencia
La situación de emergencia se configura por alguno de los siguientes supuestos:
b.1.) Acontecimientos catastróficos, que son aquellos de carácter extraordinario ocasionados por la naturaleza o por la acción u omisión del obrar humano que generan daños afectando a una determinada comunidad.
b.2.) Situaciones que afectan la defensa o seguridad nacional dirigidas a enfrentar agresiones de orden interno o externo que menoscaben la consecución de los fines del
Estado.
b.3) Situaciones que supongan grave peligro, que son aquellas en las que exista la posibilidad debidamente comprobada de que cualquiera de los acontecimientos o situaciones anteriores ocurra de manera inminente.
b.4) Emergencias sanitarias, que son aquellas declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud conforme a la ley de la materia.
En dichas situaciones, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma. Como máximo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la Entidad regulariza aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados.
Para la regularización de la garantía, el plazo puede ampliarse por diez (10) días adicionales.
Realizada la Contratación Directa, la Entidad contrata lo demás que requiera para la realización de las actividades de prevención y atención derivadas de la situación de
emergencia y que no calificaron como estrictamente necesarias de acuerdo al numeral precedente. Cuando no corresponda realizar un procedimiento de selección posterior, se incluye tal justificación en el informe o informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa.
c) Situación de desabastecimiento
La situación de desabastecimiento se configura ante la ausencia inminente de determinado bien, servicio en general o consultoría, debido a la ocurrencia de una situación extraordinaria e imprevisible, que compromete la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo.
Dicha situación faculta a la Entidad a contratar bienes, servicios en general o consultorías solo por el tiempo y/o cantidad necesario para resolver la situación y llevar a cabo el procedimiento de selección que corresponda.
Cuando no corresponda realizar un procedimiento de selección posterior, se justifica en el informe o informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa.
No puede invocarse la existencia de una situación de desabastecimiento en las siguientes contrataciones:
c.1) Contrataciones cuyo monto de contratación se encuentre bajo la cobertura de un tratado o compromiso internacional que incluya disposiciones sobre contrataciones públicas, cuando el desabastecimiento se hubiese originado por negligencia, dolo o culpa inexcusable del funcionario o servidor de la Entidad.
c.2) Por períodos consecutivos que excedan el lapso del tiempo requerido para superar la situación, salvo que ocurra una situación diferente a la que motivó la Contratación Directa.
c.3) Para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de la Contratación Directa.
c.4) Por prestaciones cuyo alcance exceda lo necesario para atender el desabastecimiento.
c.5) En vía de regularización.
Cuando del sustento del desabastecimiento se desprenda que la conducta de los servidores de la Entidad hubiese originado la presencia o la configuración de la causal, la autoridad competente para autorizar la Contratación Directa ordena, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio del análisis para determinar las responsabilidades que correspondan.
d) Contrataciones con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno
Son aquellas cuyo objeto contractual se encuentra incluido en la lista que, mediante decreto supremo, haya aprobado el Consejo de Ministros, debidamente refrendado por el sector correspondiente. La presente causal no es aplicable a la contratación de bienes, servicios en general, consultorías u obras de carácter administrativo u operativo necesarios para el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia Nacional.
La opinión favorable de la Contraloría General de la República se sustenta en la comprobación de la inclusión del objeto de la contratación en la lista a que se refiere el
numeral anterior y se emite dentro del plazo de siete (7) días hábiles a partir de presentada la solicitud.
e) Proveedor único
En este supuesto, la verificación de que los bienes, servicios en general y consultorías solo pueden obtenerse de un determinado proveedor se realiza en el mercado peruano.
f) Servicios personalísimos
En este supuesto pueden contratarse servicios especializados profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos brindado por personas naturales, siempre que se sustente objetivamente lo siguiente:
f.1) Especialidad del proveedor, relacionada con sus conocimientos profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos que permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual.
f.2.) Experiencia reconocida en la prestación objeto de la contratación.
Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente literal no son materia de subcontratación.
g) Servicios de publicidad para el Estado
En este supuesto la contratación de los mencionados servicios corresponde a aquellos que prestan directamente los medios de comunicación para difundir un contenido determinado al público objetivo al que se quiere llegar.
h) Servicios de consultoría distintos a las consultorías de obra que son continuación y/o actualización de un trabajo previo ejecutado por un consultor individual
En este supuesto se sustenta que la contratación resulta necesaria a efectos de mantener el enfoque técnico de la consultoría original, y el monto de la contratación no excede los márgenes señalados en el artículo 24 de la Ley.
Esta contratación se puede efectuar por única vez.
i) Contratación de bienes o servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o tecnológico
Pueden contratarse directamente bienes, servicios en general o consultorías en general con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o tecnológico vinculadas con las funciones u objeto propios, que por Ley le corresponde a la Entidad, siempre que los resultados pertenezcan exclusivamente a esta.
j) Adquisición y arrendamiento
Para efectos de la contratación directa prevista en el literal j) del artículo 27 de la Ley, se entiende por acondicionamiento la prestación destinada a habilitar un espacio físico, adecuando las dimensiones y disposición de sus espacios, así como la dotación de las instalaciones y equipamiento que posibiliten a la Entidad la adecuada realización de las funciones para las que requiere el inmueble. El contratista es el responsable de la ejecución
de la totalidad de las prestaciones involucradas en el contrato.
k) Contrataciones derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo cuya continuidad de ejecución resulta urgente
Este supuesto se aplica siempre que se haya agotado lo dispuesto en el artículo 167, de corresponder.
l) Contrataciones de servicios de capacitación de interés institucional
La contratación de los servicios de capacitación se realiza con instituciones acreditadas: i) conforme a las normas del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, o ii) por organismos internacionales especializados, conforme a los lineamientos establecidos por el Sector Educación.
En el supuesto que la capacitación sea prestada por un organismo internacional, este tiene entre su finalidad u objeto, la prestación de servicios de formación, capacitación o asistencia técnica.
Artículo 101. Aprobación de contrataciones directas
101.1. La potestad de aprobar contrataciones directas es indelegable, salvo en los supuestos indicados en los literales e), g), j), k), l) y m) del numeral 27.1 del artículo
27 de la Ley.
101.2. La resolución del Titular de la Entidad, acuerdo de Consejo Regional, acuerdo de Concejo Municipal o Acuerdo de Directorio en caso de empresas del Estado, según corresponda, que apruebe la Contratación Directa requiere obligatoriamente del respectivo sustento técnico y legal, en el informe o informes previos, que contengan la justificación de la necesidad y procedencia de la Contratación Directa.
101.3. Las resoluciones o acuerdos mencionados en el numeral precedente y los informes que los sustentan, salvo la causal prevista en el literal d) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley, se publican a través del SEACE dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión o adopción, según corresponda.
101.4. Se encuentra prohibida la aprobación de contrataciones directas en vía de regularización, a excepción de la causal de situación de emergencia. En las contrataciones directas no se aplican las contrataciones complementarias.
101.5. En las contrataciones directas por desabastecimiento y emergencia, de ser necesario prestaciones adicionales, se requiere previamente la emisión de un nuevo acuerdo o resolución que las apruebe.
Artículo 102. Procedimiento para las contrataciones directas
102.1. Una vez aprobada la Contratación Directa, la Entidad la efectúa mediante acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya oferta cumpla con las características y condiciones establecidas en las bases, las cuales contienen como mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), l) y o) del numeral 48.1 del artículo 48. La oferta puede ser obtenida por cualquier medio de comunicación.
102.2. Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato.
102.3 Tratándose de la Contratación Directa para la defensa de funcionarios, ex funcionarios, servidores, ex servidores y miembros o ex miembros de las fuerzas armadas y la Policía Nacional del Perú, no corresponde realizar una indagación del mercado.
102.4. El cumplimiento de los requisitos previstos para las contrataciones directas, en la Ley y el Reglamento, es responsabilidad del Titular de la Entidad y de los funcionarios que intervengan en la decisión y ejecución.
102.5. Cuando no llegue a concretarse la elección al proveedor o suscripción del contrato, se deja sin efecto automáticamente la adjudicación efectuada, debiendo la Entidad continuar con las acciones que correspondan.
CAPÍTULO VIII: COMPRAS CORPORATIVAS
Artículo 103. Características del proceso de Compra Corporativa
103.1. Las Compras Corporativas pueden ser facultativas, para lo cual las Entidades celebran un convenio interinstitucional, u obligatorias, cuando se establezca mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Las Compras Corporativas Obligatorias están a cargo de PERÚ COMPRAS.
103.2. Los bienes y servicios en general que pueden ser objeto de Compras Corporativas son susceptibles de ser homogeneizados.
103.3. Para la agregación de la demanda de las Entidades se puede utilizar criterios tales como el geográfico, el sectorial, el temporal o la combinación de estos, entre otros.
103.4. Pueden incorporarse en las compras corporativas los requerimientos de las Entidades cuyos valores estimados no superen las ocho (8) UIT.
103.5. Las Compras Corporativas no requieren de la modificación del Plan Anual de Contrataciones de las Entidades participantes, aunque corresponde indicar que se procede a contratar mediante Compra Corporativa, con expresa mención de la Entidad encargada de la Compra Corporativa.
103.6. Son entidades participantes aquellas que contratan bienes y servicios en general a través de Compras Corporativas.
103.7. Es posible adjudicar parcialmente la buena pro cuando la oferta ganadora supere el valor estimado y alguna de las Entidades participantes no haya obtenido la certificación presupuestal suficiente. Para tal efecto, el postor mantiene las mismas condiciones ofertadas para las demás Entidades participantes.
103.8. Las Entidades participantes se encuentran obligadas a contratar directa y exclusivamente con los proveedores seleccionados los bienes y/o servicios en general cuyo requerimiento haya sido materia de la Compra Corporativa. Asimismo, se encuentran obligadas a perfeccionar los contratos, pagar al contratista o contratistas, previa conformidad de la prestación ejecutada, así como a los demás actos relacionados con la ejecución del contrato.
103.9. Los contratos derivados de la Compra Corporativa, así como la información referida a su ejecución es registrada en el SEACE, por cada una de las Entidades participantes, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento, ocurrencia
o aprobación, según corresponda.
103.10. El proceso de contratación se realiza conforme a las reglas establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias.
Artículo 104. De la Entidad encargada
La Entidad encargada de la Compra Corporativa tiene a su cargo las siguientes tareas, según corresponda:
a) Recibir los requerimientos de las Entidades participantes.
b) Consolidar y homogeneizar las características de los bienes y servicios en general, así como determinar el valor estimado.
c) Efectuar todas las actuaciones preparatorias necesarias para elaborar y aprobar el expediente de contratación.
d) Designar al o a los comités de selección que tienen a su cargo los procedimientos de selección para las compras corporativas.
e) Aprobar los documentos del procedimiento de selección que correspondan.
f) Resolver los recursos de apelación, cuando corresponda.
g) Designar un comité técnico especializado para determinar las características homogeneizadas de los bienes y servicios en general requeridos por las Entidades participantes.
Artículo 105. Comité de selección
El funcionamiento, competencia, obligaciones y demás atribuciones del comité de selección son los previstos en la Ley y el Reglamento, siendo además responsable de:
a) Elaborar las bases, conforme al contenido del expediente de contratación. En las bases se distingue claramente el requerimiento de cada Entidad participante del convenio, para los efectos de la suscripción y ejecución del contrato respectivo.
b) Una vez que quede consentido el otorgamiento de la buena pro, elevar el expediente al Titular de la Entidad encargada de la Compra Corporativa para su remisión a las Entidades participantes.
Artículo 106. Alcances del encargo en el caso de Compras Corporativas
106.1. El encargo que se efectúe en las Compras Corporativas solo alcanza las acciones necesarias que permitan a la Entidad encargada realizar el procedimiento de selección para obtener, de parte de los proveedores del Estado, una oferta por el conjunto de los requerimientos similares de las Entidades participantes, y solo hasta el momento en que se determine al proveedor seleccionado y la buena pro quede consentida, luego de lo cual, cada una de las Entidades suscribe los contratos correspondientes con el proveedor o proveedores seleccionados por el o los requerimientos encargados.
106.2. Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, la Entidad encargada comunica a las Entidades participantes los resultados del procedimiento, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. Vencido dicho plazo, se inicia el procedimiento
para el perfeccionamiento del contrato, conforme a los plazos y procedimiento previsto en el artículo 141.
106.3. Del mismo modo, el encargo efectuado no puede, en ningún caso, ser interpretado como extensivo a la ejecución de las obligaciones que se generan en la fase de ejecución contractual propiamente dicha, tales como el pago del precio, la supervisión de la ejecución de las prestaciones, conformidad de la prestación y demás obligaciones inherentes a las Entidades participantes.
Artículo 107. Compras Corporativas Obligatorias y entidad a cargo
107.1 Mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecen los bienes y servicios en general que se contratan mediante Compras Corporativas Obligatorias, así como las Entidades participantes y las entidades que conforman el Comité Técnico Especializado.
107.2 PERU COMPRAS es la Entidad encargada de realizar las Compras Corporativas Obligatorias, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1008, el Decreto Supremo que se emita para tal efecto, así como en los dispositivos y documentos de orientación que emita dicha Entidad.
107.3. PERU COMPRAS se encarga de homogeneizar y consolidar los requerimientos de las Entidades participantes, para cuyo efecto determina el contenido, cantidad y oportunidad de remisión de la información que es proporcionada por las mismas, así como todas las
demás actuaciones preparatorias necesarias.
107.4. Designadas las Entidades participantes, estas tienen la obligación de remitir los requerimientos respectivos, con la certificación y/o previsión presupuestal, y la información complementaria a PERÚ COMPRAS, conforme a los lineamientos, plazos y procedimiento establecidos, bajo responsabilidad. El Titular de la Entidad dispone la gestión del presupuesto necesario para participar en la Compra Corporativa Obligatoria.
Artículo 108. Compras Corporativas Facultativas
108.1. Para las Compras Corporativas que se realicen de manera facultativa, se elabora uno o varios convenios que son suscritos por los funcionarios competentes de las Entidades participantes. Mediante directiva el OSCE aprueba el formato estándar de convenio, el cual es de uso obligatorio para las mismas. El Titular de la Entidad dispone la gestión del presupuesto necesario para participar en la Compra Corporativa Facultativa.
108.2. La Entidad encargada de la Compra Corporativa tiene a su cargo las tareas señaladas en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 104.
108.3. El funcionamiento, competencia, obligaciones y demás atribuciones del comité de selección son los previstos en la Ley y el Reglamento, siendo además responsable de:
a) Elaborar las bases, conforme al contenido del expediente de contratación. En las bases se distingue claramente el requerimiento de cada Entidad participante del convenio, para los efectos de la suscripción y ejecución del contrato respectivo.
b) Una vez que quede consentido el otorgamiento de la buena pro, elevar el expediente al Titular de la Entidad encargada de la Compra Corporativa para su remisión a las Entidades participantes.
c) En caso que se desee complementar o incorporar requerimientos adicionales a los previstos en el convenio, las Entidades participantes pueden hacerlo mediante la suscripción de cláusulas adicionales.
108.4. El convenio permite la adhesión de cualquier otra Entidad siempre y cuando ésta se efectúe antes de la aprobación del Expediente de Contratación.
108.5. Suscrito el convenio de cooperación interinstitucional, la Entidad no puede desistirse de participar en la compra corporativa, bajo responsabilidad, salvo que se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Recorte presupuestal correspondiente al objeto materia de contratación;
b) Desaparezca la necesidad, debidamente acreditada;
c) Cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente;
d) Caso fortuito o fuerza mayor.
108.6. Las Entidades del Gobierno Nacional que formulen las políticas nacionales y/o sectoriales del Estado están facultadas a establecer, mediante Resolución del Titular de la Entidad, la relación de bienes y servicios en general que se contratan a través de compra corporativa, debiendo señalar la Entidad encargada de la misma, las Entidades participantes, así como las obligaciones y responsabilidades de estas últimas.
108.7. La Entidad encargada de una compra corporativa puede encargar a su vez dicha compra a PERÚ COMPRAS.
CAPÍTULO IX: DEL ENCARGO
Artículo 109. Condiciones para el encargo
109.1. Encargo a otra Entidad
a) Una Entidad puede encargar a otra Entidad pública, mediante convenio interinstitucional, la realización de las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento de selección que aquella requiera para la contratación de bienes, servicios en general, consultorías y obras, previo informe técnico legal que sustente la necesidad y viabilidad del encargo, el mismo que es aprobado por el Titular de la Entidad.
b) La competencia para la aprobación del expediente de contratación y de los documentos del procedimiento de selección es precisada en el convenio respectivo. Una vez
consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la buena pro, se remite el expediente a la Entidad encargante para el perfeccionamiento y ejecución del contrato respectivo.
109.2. Encargo a Organismos Internacionales
a) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley, las Entidades pueden encargar las actuaciones preparatorias y el procedimiento de selección a organismos internacionales debidamente acreditados cuando se trate de objetos cuya contratación implica capacidad técnica con la que la Entidad no cuenta, tiene de manera insuficiente o cuando, dada la envergadura o complejidad del objeto, requiere de apoyo técnico de mayor especialización, debiendo considerar además lo siguiente:
a.1) En el caso de bienes, estos responden a tecnología de última generación y/o encontrarse vinculados a innovación y/o uso científico.
a.2) Tratándose de servicios: i) aquellos de carácter científico o vinculado a innovación o ii) actividades de investigación para diseñar u obtener soluciones técnicas.
a.3) Para el caso de obras, a aquellas cuyos montos superen los veinte millones de Soles (S/ 20 000 000,00).
b) El encargo es aprobado: i) para el Poder Ejecutivo mediante Resolución del Titular de la Entidad, ii) para los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, por el Titular de dichas Entidades, iii) para los Gobiernos Regionales y Locales
por acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda y iv) para las empresas del Estado por Acuerdo de Directorio. Esta facultad es indelegable.
c) El expediente que sustenta la necesidad de efectuar este encargo contiene la justificación de la imposibilidad de que las actuaciones preparatorias y el procedimiento de selección sean efectuados por la Entidad, por las razones señaladas en el literal a) del presente numeral, precisando la conveniencia y ventajas de efectuarlo. Asimismo, cuenta con el informe favorable de la Oficina de Presupuesto, o la que haga sus veces, sobre la disponibilidad de los recursos para el financiamiento de la contratación del organismo encargado.
d) Constituye requisito indispensable que el organismo internacional tenga dentro de sus fines el desarrollo de actividades objeto del encargo, conforme a los instrumentos que lo rigen y cuente con procedimientos formales de carácter general, previamente establecidos,
para ejecutar dicho objeto.
e) El encargo consta en un convenio específico y concreto para cada procedimiento de selección, detallando las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes. La existencia de un convenio marco entre la Entidad y el Organismo Internacional no implica la aprobación de un encargo.
f) La competencia para la aprobación de los documentos del procedimiento de selección es de la Entidad. Una vez consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la buena pro, se remite el expediente a la Entidad para el perfeccionamiento y ejecución del contrato respectivo.
109.3. La Entidad es responsable de registrar en el SEACE toda la información referida al encargo y al procedimiento encargado según lo dispuesto por el OSCE.
109.4. En caso de presentarse recurso de apelación, el mismo es resuelto por el Titular de la Entidad encargada o por el Tribunal, según corresponda. Tratándose de los encargos a Organismos Internacionales se aplican las reglas de sus respectivos procedimientos.
CAPÍTULO X: SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA
Artículo 110. Definición
110.1. Mediante Subasta Inversa Electrónica se contratan bienes y servicios comunes. El postor ganador es aquel que oferte el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de dicha Subasta. El acceso al procedimiento de Subasta Inversa Electrónica se realiza a través del SEACE.
110.2. PERÚ COMPRAS genera y aprueba las fichas técnicas de los bienes y servicios a incluirse en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC), así como, información complementaria de los rubros a los que corresponden, a los que que se accede a través del
SEACE, pudiendo ser objeto de modificación o exclusión, previo sustento técnico.
110.3. Para aprobar una ficha técnica o un Documento de Información Complementaria, PERÚ COMPRAS puede solicitar información u opinión técnica a Entidades del Estado, las que brindan dicha información de manera idónea y oportuna, bajo responsabilidad. Así también, puede solicitar información a gremios, organismos u otras que se estime pertinente.
Artículo 111. Obligatoriedad
111.1. La contratación a través de la Subasta Inversa Electrónica es obligatoria a partir del día calendario siguiente de publicadas las fichas técnicas en el SEACE, siempre que dicho bien y/o servicio no se encuentre incluido en los Catálogos Electrónicos de los Acuerdo
Marco. En caso el bien o servicio a contratar también se encuentre incluido en los Catálogos Electrónicos de los Acuerdos Marco, la Entidad evalúa y determina la alternativa que resulte más eficiente para el cumplimiento de sus objetivos.
111.2. Las Entidades pueden emplear un procedimiento de selección distinto a la Subasta Inversa Electrónica, para lo cual obtienen previamente la autorización de PERÚ COMPRAS, antes de efectuar la contratación, debiendo adjuntar un informe técnico que justifique su necesidad, conforme a las disposiciones que determine dicha Entidad.
111.3. En caso que, con anterioridad a la publicación de las fichas técnicas, una Entidad haya convocado un procedimiento de selección sobre los mismos bienes y servicios, continúa con dicho procedimiento.
Artículo 112. Etapas de la Subasta Inversa Electrónica
112.1. El procedimiento de Subasta Inversa Electrónica tiene las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes, registro y presentación de ofertas.
c) Apertura de ofertas y periodo de lances.
d) Otorgamiento de la buena pro.
112.2. La habilitación del postor se verifica en la etapa de otorgamiento de la buena pro.
112.3. El desarrollo del procedimiento de selección, a cargo de las Entidades, se sujeta a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE.
CAPÍTULO XI: CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS DE ACUERDOS MARCO
Artículo 113. Definición
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley, la contratación a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco se realiza sin mediar procedimiento de selección, siempre y cuando los bienes y/o servicios formen parte de dichos catálogos. El acceso a los
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco se realiza en forma electrónica, a través del SEACE.
Artículo 114. Obligatoriedad
114.1. La contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco resulta obligatoria desde el día de su entrada en vigencia, para lo cual el órgano encargado de las contrataciones verifica que dichos Catálogos contengan el bien y/o servicio que permita la atención del requerimiento y que se cuente con la disponibilidad de recursos.
114.2. En caso que, con anterioridad a la publicación del Catálogo Electrónico, una Entidad haya convocado un procedimiento de selección sobre los mismos bienes y servicios, continúa con dicho procedimiento. En caso de que dicho procedimiento sea declarado desierto, la contratación se efectúa a través del Catálogo Electrónico.
Artículo 115. Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
115.1. La implementación, extensión de la vigencia y gestión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco está a cargo de PERÚ COMPRAS, y se sujeta a lo siguiente:
a) PERÚ COMPRAS establece el procedimiento para la implementación y/o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, asimismo elabora y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE.
b) Las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, las reglas del procedimiento de selección de ofertas, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. Asimismo, las reglas especiales del procedimiento requieren al proveedor el cumplimiento de las exigencias previstas en normas especiales, tales como las normas tributarias y laborales, entre otras que resulten aplicables.
c) El proveedor que participe en el procedimiento se encuentra inscrito en el RNP, no se encuentra impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado.
d) Atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fi el cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento.
e) Los Acuerdos Marco incluyen la cláusula anticorrupción prevista en el numeral 138.4 del artículo 138. El incumplimiento de lo establecido en la cláusula anticorrupción constituye causal de exclusión del total de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
f) El perfeccionamiento de un Acuerdo Marco entre PERÚ COMPRAS y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros.
g) PERÚ COMPRAS puede efectuar la revisión aleatoria de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco durante su vigencia, estando facultada para solicitar a los proveedores adjudicatarios y a las Entidades la información que considere necesaria o actuar de oficio para gestionar su contenido. Los proveedores adjudicatarios y las Entidades brindan dicha información en el plazo y la forma requerida bajo responsabilidad.
h) Las entidades que contraten a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco son responsables de aplicar las reglas establecidas en el respectivo Acuerdo Marco.
i) Un proveedor adjudicatario puede rechazar una solicitud de cotización cuando la Entidad mantenga retrasos en el pago de deudas derivadas de cualquier tipo de obligación con dicho proveedor, retrasos en el pago de las obligaciones asumidas en los Catálogos Electrónicos frente a otro proveedor adjudicatario, u otros casos que se determinen en los documentos asociados a la convocatoria.
j) El plazo de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco es especificado en los documentos de la convocatoria, tanto para su implementación como para la extensión de su vigencia.
k) Las entidades pueden exceptuarse de la obligación de contratar los bienes y/o servicios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, en caso verifiquen en el mercado la existencia de condiciones más ventajosas, las cuales son objetivas y demostrables, para lo cual obtienen previamente la autorización de PERÚ COMPRAS, bajo sanción de nulidad
l) Toda contratación que las entidades realicen a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco lleva un expediente de contratación aprobado.
115.2. PERÚ COMPRAS aprueba disposiciones complementarias para la implementación, extensión de la vigencia y gestión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
115.3. Las controversias que surjan de las actuaciones de la gestión de operatividad tales como la inclusión y exclusión de fi chas-producto, inclusión y exclusión de ofertas, e inclusión y exclusión de proveedores de un Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, son resueltas por PERÚ COMPRAS.
Artículo 116. Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Un proveedor adjudicatario es excluido de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, en los siguientes casos:
a) Cuando esté impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley.
b) Cuando esté suspendido, inhabilitado temporal o definitivamente para contratar con el Estado. Su exclusión es permanente durante la vigencia de la suspensión o inhabilitación.
c) Cuando no cuente con inscripción vigente en el RNP. En este caso su exclusión es aplicable durante el tiempo que no cuente con dicha inscripción.
d) Cuando se incumpla las condiciones expresamente contempladas en el Acuerdo Marco, en cuyo caso la exclusión se efectúa conforme a las consideraciones establecidas en dicho acuerdo.
TÍTULO VI: SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 117. Competencia
117.1. En procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea igual o menor a cincuenta (50) UIT, el recurso de apelación se presenta ante la Entidad convocante, y es conocido y resuelto por su Titular. Cuando el valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección sea mayor a dicho monto o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,
el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal.
117.2. En los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
117.3. Con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.
Artículo 118. Actos no impugnables
No son impugnables:
a) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones.
b) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección.
c) Los documentos del procedimiento de selección y/o su integración.
d) Las actuaciones materiales referidas al registro de participantes.
e) Las contrataciones directas.
Artículo 119. Plazo de interposición
119.1. La apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días
hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
En caso del procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicado los resultados de la adjudicación.
119.2. La apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la bueno buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una
Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
119.3. El plazo para interponer el recurso de apelación en el caso de un procedimiento derivado de uno declarado desierto se rige por las disposiciones del nuevo procedimiento que se convoque.
119.4. Los plazos indicados resultan aplicables a todo recurso de apelación, sea que se interponga ante la Entidad o ante el Tribunal, según corresponda.
Artículo 120. Efectos de la Interposición
120.1. La interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral.
120.2. La interposición del recurso de apelación no suspende el procedimiento para la incorporación de proveedores a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco ni el procedimiento de extensión de vigencia de dichos catálogos.
120.3. Tanto la Entidad como el Tribunal, según corresponda, informa de la interposición del recurso de apelación a través de su registro en la ficha del procedimiento de selección obrante en el SEACE, el mismo día de su interposición.
Artículo 121. Requisitos de admisibilidad
El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos:
a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recurso de apelación dirigido al Tribunal puede presentarse ante las ofi cinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción.
b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios,
el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados.
c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso.
d) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos.
e) Las pruebas instrumentales pertinentes.
f) La garantía por interposición del recurso.
g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda.
h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.
Artículo 122. Trámite de admisibilidad
Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente:
a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Ofi cinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación.
b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el recurso es rechazado por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Ofi cinas Desconcentradas del OSCE.
c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.
d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda.
Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación
respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado.
e) El recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a esta que se presente antes de haberse efectuado el
otorgamiento de la buena pro, es rechazado de plano por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda, con la simple verificación en el SEACE de la fecha programada para el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio de que el recurso se presente cuando corresponda.
Artículo 123. Improcedencia del recurso
123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando:
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 138 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General o disposición que la
sustituya.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.
Artículo 124. Garantía por la interposición
124.1. La garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley, es otorgada a favor de la Entidad o del OSCE, según corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del procedimiento de selección impugnado, según corresponda. En los procedimientos de selección según relación de ítems, el monto de la garantía es equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del respectivo ítem.
124.2. En ningún caso la garantía es mayor a trescientas (300) UIT vigentes al interponerse el recurso.
124.3. La garantía cumple los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley. Asimismo, la garantía puede consistir en un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda.
124.4. En caso el recurso de apelación se presente ante la Entidad, la garantía tiene un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de su emisión; de presentarse ante el Tribunal, la garantía tiene un plazo mínimo de vigencia de sesenta (60) días calendario, contados desde el día siguiente de su emisión; debiendo ser renovada, en cualquiera de los casos, hasta el momento en que se agote la vía administrativa, siendo obligación del impugnante realizar dichas renovaciones en forma oportuna. En el supuesto que la garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la misma, es ejecutada para constituir un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda, el cual se mantiene hasta el agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 125. Procedimiento ante la Entidad
125.1. El Titular de la Entidad puede delegar, mediante resolución, la facultad de resolver los recursos de apelación, sin que en ningún caso dicha delegación pueda recaer en los miembros del comité de selección, en el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad o en algún otro servidor que se encuentre en una situación de conflicto de intereses que pueda perjudicar la imparcialidad de la decisión.
125.2. La tramitación del recurso de apelación se sujeta al siguiente procedimiento:
a) La presentación de los recursos de apelación se registra en el SEACE el mismo día de haber sido interpuestos, bajo responsabilidad.
b) De haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un mismo procedimiento de selección o ítem, la Entidad los acumula a fi n de resolverlos de manera conjunta, siempre que los mismos guarden conexión. La acumulación se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo. Producida la acumulación, el plazo para emitir resolución se contabiliza a partir del último recurso interpuesto o subsanado.
c) La Entidad corre traslado de la apelación a los postores que tengan interés directo en la resolución del recurso, dentro del plazo de dos (2) días hábiles contados desde la presentación del recurso o desde la subsanación de las omisiones advertidas en la presentación del mismo, según corresponda. Esta notificación se efectúa a través de la publicación del recurso de apelación y sus anexos en el SEACE.
d) El postor o postores emplazados pueden absolver el traslado del recurso interpuesto en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado a través del SEACE. Dicha absolución es publicada en el SEACE a más tardar al día siguiente de presentada. La Entidad resuelve con la absolución del traslado o sin ella.
Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal.
La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento, presentados dentro del plazo legal.
Al interponer el recurso o al absolverlo, el impugnante o los postores pueden solicitar el uso de la palabra, lo cual se efectúa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de culminado el plazo para la absolución del traslado del recurso de apelación.
e) La Entidad resuelve la apelación y notifica su decisión a través del SEACE, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso o la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del mismo.
125.3. A efectos de resolver el recurso de apelación, el Titular de la Entidad o quien haya sido delegado con dicha facultad, cuenta con la opinión previa de las áreas técnica y legal, cautelando que en la decisión de la impugnación no intervengan los servidores que participaron en el procedimiento de selección.
Artículo 126. Procedimiento ante el Tribunal
126.1 El Tribunal tramita el recurso de apelación conforme a las siguientes reglas:
a) Al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, la Entidad registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.
El incumplimiento de la Entidad de registrar el informe referido en el numeral anterior es comunicado al Órgano de Control Institucional de esta y/o a la Contraloría General de la República y genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad.
La absolución del traslado es presentada al OSCE, conforme lo establecido en el TUPA.
b) Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
c) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la información que se indica en el literal precedente, o vencido dicho plazo sin haberse recibido tal información, el expediente de apelación es remitido a la Sala correspondiente, para que dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles de recibido evalúe la documentación obrante en el expediente. En caso de acumulación de expedientes, el plazo para evaluar se contabiliza a partir de la recepción del último expediente por la Sala.
d) La Sala puede solicitar información adicional a la Entidad, al impugnante y a terceros a fin de recabar la documentación necesaria para mejor resolver, antes y/o, luego de realizada la respectiva audiencia pública. El pedido de información adicional y/o la programación de audiencia pública prorroga el plazo total de evaluación por el término necesario, el que excede de diez (10) días hábiles contados desde que el expediente es recibido en Sala.
La oposición, omisión o demora en el cumplimiento de dicho mandato supone, sin excepción alguna, una infracción al deber de colaboración con la Administración que, en el caso de las Entidades, se pone en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las medidas a que hubiere lugar. Tratándose de personas naturales o jurídicas, o del postor adjudicatario de la buena pro, el incumplimiento en el envío de la información requerida es valorado por el Tribunal al momento de resolver, conjuntamente con los demás actuados que obren en el expediente.
e) El Tribunal concede a las partes el uso de la palabra a efectos de sustentar su derecho, siempre que haya sido solicitado por aquellas, al interponer el recurso o en la respectiva absolución, sin perjuicio de que sea requerido de oficio a consideración del Tribunal. En tal caso, la audiencia pública se realiza dentro del período mencionado en el literal anterior.
f) El día en que se recibe la información adicional, se realiza la audiencia pública o vence el plazo indicado en el literal d), se declara el expediente listo para resolver a través del decreto correspondiente, quedando a consideración de la Sala la valoración de los escritos que se presenten con posterioridad.
g) El Tribunal resuelve dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de emisión del decreto que declara que el expediente está listo para resolver. La resolución es notificada a través del SEACE y del Sistema Informático del Tribunal, a más tardar al día siguiente hábil de emitida.
126.2 Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal.
126.3 De haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un mismo procedimiento de selección o ítem, el Tribunal los acumula a fi n de resolverlos de manera conjunta, siempre que los mismos guarden conexión. La acumulación se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo.
Artículo 127. Contenido de la resolución
La resolución expedida por el Tribunal o por la Entidad, consigna como mínimo lo siguiente:
a) Los antecedentes del procedimiento en que se desarrolla la impugnación.
b) La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.
c) El análisis de cada uno de los puntos controvertidos.
d) El pronunciamiento respecto de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos.
Artículo 128. Alcances de la resolución
128.1 Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal o la Entidad resuelve de una de las siguientes formas:
a) Cuando el acto impugnado se ajusta a las disposiciones y principios de la Ley, al Reglamento, a los documentos del procedimiento de selección y demás normas conexas o complementarias, declara infundado el recurso de apelación y confirma el acto objeto del mismo.
b) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones y principios de la Ley, del Reglamento, de los documentos del procedimiento de selección o demás normas conexas o complementarias, declara fundado el recurso de apelación y revoca el acto impugnado.
c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.
d) Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 123 lo declara improcedente.
e) Cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.
Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal
129.1. La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos.
129.2. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal.
Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria
Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos.
Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal.
Artículo 131. Desistimiento
131.1. El apelante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada ante Notario o ante la Secretaría del Tribunal, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse
declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público.
131.2. El desistimiento es aceptado por el Tribunal o la Entidad, mediante resolución, y pone fin al procedimiento administrativo.
Artículo 132. Ejecución y devolución de la garantía
132.1. Cuando el recurso de apelación sea declarado infundado o improcedente o el impugnante se desista, se procede a ejecutar el íntegro de la garantía.
132.2. Procede la devolución de la garantía cuando:
a) El recurso sea declarado fundado en todo o en parte.
b) Se declare la nulidad y/o que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
c) Con posterioridad a la interposición del recurso de apelación sobrevenga un impedimento para contratar con el Estado.
d) Opere la denegatoria ficta por no resolver y notificar la resolución dentro del plazo legal.
132.3. El plazo para la devolución de la garantía es de cinco (5) días hábiles de solicitada.
Artículo 133. Denegatoria ficta
133.1. Vencido el plazo para que el Tribunal o la Entidad resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el impugnante asume que el mismo fue desestimado, operando la denegatoria ficta, a efectos de la interposición de la demanda contencioso administrativa.
133.2. La omisión de resolver y notificar el recurso de apelación dentro del plazo establecido genera responsabilidad funcional, debiendo procederse al deslinde respectivo al interior del Tribunal o de la Entidad, según corresponda.
Artículo 134. Agotamiento de la vía administrativa
La resolución del Tribunal o de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan
la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno.
Artículo 135. Acción contencioso administrativa
La interposición de la acción contencioso administrativa cabe únicamente contra la resolución o denegatoria ficta que agotan la vía administrativa, y no suspende lo resuelto por la Entidad o por el Tribunal, según corresponda. Dicha acción se interpone dentro del plazo de la ley de la materia.
TÍTULO VII: EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I: DEL CONTRATO
Artículo 136. Obligación de contratar
136.1. Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar.
136.2. La Entidad no puede negarse a contratar, salvo por razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, por norma expresa o por desaparición de la necesidad, debidamente acreditada. La negativa a hacerlo basada en otros motivos, genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad y el servidor al que se le hubieran delegado las facultades para perfeccionar el contrato, según corresponda. Esta situación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal sea la falta de presupuesto.
136.3. En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.
Artículo 137. Perfeccionamiento del contrato
137.1. El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene, salvo en los contratos derivados de procedimientos de Subasta Inversa Electrónica y Adjudicación Simplificada para bienes y servicios en general, en los que el contrato se puede perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicios, conforme a lo previsto en los documentos del procedimiento de selección, siempre que el monto del valor estimado no supere los Cien Mil con 00/100 Soles (S/ 100 000,00).
137.2. En el caso de procedimientos de selección por relación de ítems, se puede perfeccionar el contrato con la suscripción del documento o con la recepción de una orden de compra o de servicios, cuando el monto del valor estimado del ítem se encuentre dentro del parámetro establecido en el numeral anterior.
137.3. Tratándose de Comparación de Precios, el contrato siempre se perfecciona mediante la recepción de la orden de compra o de servicios.
137.4. En el caso de Catálogos Electrónicos el contrato se perfecciona con la aceptación de la orden de compra y/o servicio, emitida en el aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, y/u otros documentos que PERÚ COMPRAS determine.
Artículo 138. Contenido del Contrato
138.1. El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes.
138.2. El contrato incluye, bajo responsabilidad, cláusulas referidas a: i) Garantías, ii) Anticorrupción, iii) Solución de controversias y iv) Resolución por incumplimiento.
138.3. Tratándose de los contratos de obra se incluyen, además, las cláusulas que identifiquen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que los asume durante la ejecución contractual.
138.4. Cláusulas Anticorrupción Conforme a lo establecido en los artículos 32 y
40 de la Ley, todos los contratos incorporan cláusulas anticorrupción, bajo sanción de nulidad. Dichas cláusulas tienen el siguiente contenido mínimo:
a) La declaración y garantía del contratista de no haber, directa o indirectamente, o tratándose de una persona jurídica a través de sus socios, integrantes de los órganos de administración, apoderados, representantes legales, funcionarios, asesores o personas vinculadas a las que se refiere el artículo 7, ofrecido, negociado o efectuado, cualquier pago o, en general, cualquier beneficio o incentivo ilegal en relación al contrato.
b) La obligación del contratista de conducirse en todo momento, durante la ejecución del contrato, con honestidad, probidad, veracidad e integridad y de no cometer actos ilegales o de corrupción, directa o indirectamente o a través de sus socios, accionistas, participacionistas, integrantes de los órganos de administración, apoderados, representantes legales, funcionarios, asesores y personas vinculadas a las que se refiere el artículo 7.
c) El compromiso del contratista de: i) comunicar a las autoridades competentes, de manera directa y oportuna, cualquier acto o conducta ilícita o corrupta de la que tuviera conocimiento; y ii) adoptar medidas técnicas, organizativas y/o de personal apropiadas para evitar los referidos actos o prácticas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la ejecución contractual, da el derecho a la Entidad correspondiente a resolver automáticamente y de pleno derecho el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación informando que se ha producido dicha resolución, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiera lugar.
Artículo 139. Requisitos para perfeccionar el ontrato
139.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de los documentos previstos en los documentos del procedimiento de selección, lo siguiente:
a) Garantías, salvo casos de excepción.
b) Contrato de consorcio, de ser el caso.
c) Código de cuenta interbancaria (CCI).
d) Documento que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda.
e) Los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional en el caso de obras y consultoría de obras.
139.2. Estos requisitos no son exigibles cuando el contratista sea otra Entidad, cualquiera sea el procedimiento de selección, con excepción de las Empresas del Estado.
Artículo 140. Contrato de consorcio
140.1. El contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas de cada uno de los integrantes ante Notario, designándose en dicho documento al representante común. No tienen eficacia legal frente a la Entidad contratante los actos realizados por personas distintas al representante común.
140.2. Las disposiciones aplicables a consorcios son establecidas mediante Directiva emitida por el OSCE.
Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato
Los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato son los siguientes:
a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato.
b) Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el literal a), el postor ganador de la buena pro puede requerirla para ello, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio.
En este supuesto la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual en el ejercicio, bajo responsabilidad.
c) Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro.
En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección.
Artículo 142. Plazo de ejecución contractual
142.1. El plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso.
142.2. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer que el plazo de ejecución contractual sea hasta un máximo de tres (3) años, salvo que por leyes especiales o por la naturaleza de la prestación se requiera plazos mayores, siempre y cuando se adopten las previsiones presupuestarias necesarias para garantizar el pago de las obligaciones, según las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
142.3. El plazo de ejecución contractual de los contratos de supervisión de obra está vinculado a la duración de la obra supervisada.
142.4. Cuando se haya previsto en el contrato de supervisión que las actividades comprenden la liquidación del contrato de obra: i) el contrato de supervisión culmina en caso la liquidación sea sometida a arbitraje; ii) el pago por las labores hasta el momento en que se efectúa la recepción de la obra, es realizado bajo el sistema de tarifas mientras que la participación del supervisor en el procedimiento de liquidación es pagado empleando el sistema a suma alzada.
142.5. Tratándose de contratos de supervisión de servicios, el plazo de ejecución se encuentra vinculado a la duración del servicio.
142.6. Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo puede ser hasta por un máximo de tres (3) años prorrogables en forma sucesiva por igual o menor plazo; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran acordarse al Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI.
Artículo 143. Cómputo de los plazos
Durante la ejecución contractual los plazos se computan en días calendario, excepto en los casos en los que el presente Reglamento indique lo contrario, aplicándose supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil.
Artículo 144. Vigencia del Contrato
144.1. El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio.
144.2. Tratándose de la adquisición de bienes y servicios, el contrato rige:
a) Hasta que el funcionario competente da la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista y se efectúe el pago, salvo que este sea condición para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, en cuyo caso el contrato se encuentra vigente hasta la conformidad respectiva; o,
b) Hasta que se ejecuta la última prestación a cargo del contratista, cuando existan prestaciones que corresponden ser ejecutadas con posterioridad al pago
144.3. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el contrato rige hasta el consentimiento de la liquidación y se efectúe el pago correspondiente.
Artículo 145. Nulidad del Contrato
145.1. Cuando la Entidad decida declarar la nulidad de oficio del contrato por alguna de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley, cursa carta notarial al contratista adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con esta decisión, puede someter la controversia a arbitraje.
145.2. Cuando la nulidad se sustente en las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, la Entidad puede realizar el procedimiento previsto en el artículo 167.
145.3. Cuando la Entidad advierta posibles vicios de nulidad del contrato, corre traslado a las partes para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Artículo 146. Responsabilidad de la Entidad
146.1. La Entidad es responsable frente al contratista de las modificaciones que ordene y apruebe en los proyectos, estudios, informes o similares o de aquellos cambios que se generen debido a la necesidad de la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a los autores de los proyectos, estudios, informes o similares.
146.2. La Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares para la ejecución y consultoría de obras, salvo que en los documentos del procedimiento de selección se estipule que la tramitación de éstas se encuentra a cargo del contratista.
Artículo 147. Subcontratación
147.1. Se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección o cuando se trate de prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista.
147.2. La Entidad aprueba la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido rechazado.
147.3. No cabe subcontratación en la Selección de Consultores Individuales.
CAPÍTULO II: GARANTÍAS Y ADELANTOS
Artículo 148. Tipos de garantía
Los documentos del procedimiento de selección establecen el tipo de garantía que corresponde sea otorgada por el postor y/o contratista, pudiendo ser carta fianza y/o póliza de caución emitidas por entidades bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que cuenten con clasificación de riesgo B o superior.
Artículo 149. Garantía defi el cumplimiento
149.1. Como requisito indispensable para perfeccionar el contrato, el postor ganador entrega a la Entidad la garantía de fi el cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original. Esta se mantiene vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general, o hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución y consultoría de obras.
149.2. En caso se haya practicado la liquidación final y se determine un saldo a favor del contratista y este someta a controversia la cuantía de ese saldo a favor, la Entidad devuelve la garantía de fi el cumplimiento.
149.3. Cuando habiéndose practicado la liquidación final y exista una controversia sobre el saldo a favor de la Entidad menor al monto de la garantía de fi el cumplimiento, esta se devuelve, siempre que el contratista entregue una garantía por una suma equivalente al monto que la Entidad determinó en su liquidación. La última garantía se mantiene vigente hasta el consentimiento de la liquidación final.
149.4. En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios en general, así como en los contratos de consultoría en general, de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fi el cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido por la Entidad. En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio solo procede cuando:
a) El procedimiento de selección original del cual derive el contrato a suscribirse sea una Adjudicación Simplificada;
b) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y,
c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas, en función del avance de obra.
149.5. La retención se efectúa durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.
149.6. En caso de servicios que consideren una comisión de éxito, el monto de la garantía defi el cumplimiento se constituye únicamente sobre la base del honorario fijo.
Artículo 150. Sustitución de garantía defi el cumplimiento en obras
A partir de la fecha en que el residente anota en el cuaderno de obra la culminación de esta, el contratista puede solicitar la devolución de la garantía de fi el cumplimiento, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
a) Que la Entidad haya retenido el cinco por ciento (5%) del monto del contrato vigente a solicitud del contratista.
La retención se realiza a partir de la segunda mitad del número total de valorizaciones a realizarse, conforme lo previsto en el calendario de avance de obra valorizado.
b) El contratista presente una garantía de fi el cumplimiento equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del contrato vigente.
Artículo 151. Garantías defi el cumplimiento por prestaciones accesorias
En las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías o de obras que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias, tales como mantenimiento, reparación o actividades afines, se otorga una garantía adicional por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato de la prestación accesoria, la misma que es renovada periódicamente hasta el cumplimiento total de las obligaciones garantizadas. El OSCE mediante Directiva establece las disposiciones complementarias para la aplicación de esta garantía.
Artículo 152. Excepciones
No se otorga garantía de fi el cumplimiento del contrato ni garantía de fi el cumplimiento por prestaciones accesorias en los siguientes casos:
a) En los contratos de bienes y servicios, distintos a la consultoría de obras, cuyos montos sean iguales o menores a cien mil con 00/100 Soles (S/ 100 000,00). Dicha excepción también aplica a: i) los contratos derivados de procedimientos de selección por relación de ítems, cuando el monto del ítem adjudicado o la sumatoria de los montos de los ítems adjudicados no supere el monto señalado; y, ii) a los contratos derivados de procedimientos de selección realizados para compras corporativas, cuando el monto del contrato a suscribir por la Entidad participante no supere el monto indicado.
b) Adquisición de bienes inmuebles.
c) Contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
d) Las contrataciones complementarias celebradas bajo los alcances del artículo 174, cuyos montos se encuentren dentro del supuesto contemplado en el literal a).
Artículo 153. Garantía por adelantos
153.1. La Entidad solo puede entregar los adelantos directos y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto. La presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso.
153.2. La garantía tiene un plazo mínimo de vigencia de tres (3) meses, renovable por un plazo idéntico hasta la amortización total del adelanto otorgado. Dicha garantía puede reducirse a solicitud del contratista hasta el monto pendiente de amortizar
153.3. Cuando el plazo de ejecución contractual sea menor a tres (3) meses, las garantías pueden ser emitidas con una vigencia menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización total del adelanto otorgado.
153.4. Tratándose de los adelantos de materiales, la garantía se mantiene vigente hasta la utilización de los materiales o insumos a satisfacción de la Entidad, pudiendo reducirse de manera proporcional de acuerdo con el desarrollo respectivo.
153.5. En el caso de obras, no se exige la presentación de garantía por adelantos cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan la obligación de constituir un fideicomiso para el manejo de los recursos que el contratista reciba a título de adelanto.
Artículo 154. Garantías a cargo de la Entidad
En los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, la garantía es entregada por la Entidad al arrendador en los términos previstos en el contrato. Dicha garantía cubre las obligaciones derivadas del contrato, con excepción de la indemnización por lucro cesante y daño emergente.
Artículo 155. Ejecución de garantías
155.1 Las garantías se ejecutan en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento. Una vez que se cuente con la conformidad de la recepción de la prestación o haya quedado consentida la liquidación, según corresponda, y siempre que no existan deudas a cargo del contratista o de haber saldo a favor, se le devuelve el monto ejecutado sin dar lugar al pago de intereses. Tratándose de las garantías por adelantos, no corresponde devolución alguna por el adelanto pendiente de amortización.
b) La garantía de fi el cumplimiento se ejecuta, en su totalidad, cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral se declare procedente la decisión de resolver el contrato.
En estos supuestos, el monto de la garantía corresponde íntegramente a la Entidad, independientemente de la cuantificación del daño efectivamente irrogado.
c) Igualmente, la garantía de fi el cumplimiento se ejecuta cuando transcurridos tres (3) días hábiles de haber sido requerido por la Entidad, el contratista no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general, o en la liquidación final del contrato, en el caso de consultoría de obras y ejecución de obras. Esta ejecución es solicitada por un monto equivalente al citado saldo a cargo del contratista.
d) La garantía por adelantos se ejecuta cuando resuelto o declarado nulo el contrato, no se realice la amortización o el pago, aun cuando este evento haya sido sometido a un medio de solución de controversias.
155.2. En cualquiera de los supuestos contemplados en el numeral anterior, la Entidad en forma previa a la ejecución de la garantía por adelantos, requiere notarialmente al contratista, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que devuelva el monto pendiente de amortizar, bajo apercibimiento de ejecutar la garantía por adelantos por dicho monto.
155.3. Los supuestos previstos en los numerales anteriores están referidos exclusivamente a la actuación de la Entidad, siendo de su única y exclusiva responsabilidad evaluar en qué supuesto habilitador se encuentra para la ejecución de la garantía, por lo que no afectan de modo alguno al carácter automático de tal ejecución y por tanto, de la obligación de pago a cargo de las empresas emisoras, quienes se encuentran obligadas a honrarlas conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley, al solo y primer requerimiento de la respectiva Entidad, sin poder solicitar que se acredite el supuesto habilitador, sin oponer excusión alguna y sin solicitar sustento ni documentación alguna y en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles.
Cualquier pacto en contrario contenido en la garantía emitida es nulo de pleno derecho y se considera no puesto, sin afectar la eficacia de la garantía extendida.
155.4. Aquellas empresas que no cumplan con honrar la garantía otorgada son sancionadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS.
Artículo 156. Adelanto directo
156.1. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer adelantos directos al contratista, los que en ningún caso exceden en conjunto del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original. En tal caso, los documentos del procedimiento de selección, además, prevén el plazo en el cual el contratista solicita el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo.
156.2. Al momento de solicitar el adelanto, el contratista entrega la garantía acompañada del comprobante de pago.
156.3. La amortización del adelanto se realiza mediante descuentos proporcionales en cada uno de los pagos parciales que se efectúen al contratista por la ejecución de la o las prestaciones a su cargo. Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización parcial de los adelantos se toma en cuenta al momento de efectuar el siguiente pago que le corresponda al contratista o al momento de la conformidad de la recepción de la prestación.
CAPÍTULO III: MODIFICACIONES DEL CONTRATO
Artículo 157. Adicionales y Reducciones
157.1. Mediante Resolución previa, el Titular de la Entidad puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que estas sean necesarias para alcanzar la finalidad del contrato, para lo cual corresponde contar con la asignación presupuestal necesaria. El costo de los adicionales se determina sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio en general o de consultoría y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto de estos se determina por acuerdo entre las partes.
157.2. Igualmente, puede disponerse la reducción de las prestaciones hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original.
157.3 En caso de adicionales corresponde que el contratista aumente de forma proporcional las garantías que hubiese otorgado, debiendo entregar la actualización del valor de la garantía correspondiente en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles de ordenada la prestación adicional. En caso de reducciones puede solicitar la disminución en la misma proporción.
Artículo 158. Ampliación del plazo contractual
158.1. Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos:
a) Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo. En este caso, el contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
b) Por atrasos y/o paralizaciones no imputables al contratista.
158.2. El contratista solicita la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la aprobación del adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.
158.3. La Entidad resuelve dicha solicitud y notifica su decisión al contratista en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tiene por aprobado la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
158.4. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad amplía el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal.
158.5 Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios en general y consultoría en general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, se paga al contratista el gasto general y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad.
158.6. Cualquier controversia relacionada con la ampliación del plazo puede ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión.
Artículo 159. Cesión de Posición Contractual
Solo procede la cesión de posición contractual del contratista en los casos de transferencia de propiedad de bienes que se encuentren arrendados a las Entidades, cuando se produzcan fusiones, escisiones o que exista norma legal que lo permita expresamente.
Artículo 160. Modificaciones al contrato
160.1. Las modificaciones previstas en numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley, cumplen con los siguientes requisitos y formalidades:
a) Informe técnico legal que sustente: i) la necesidad de la modificación a fi n de cumplir con la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente, ii) que no se cambian los elementos esenciales del objeto de la contratación y iii) que sustente que la modificación deriva de hechos sobrevinientes a la presentación de ofertas que no son imputables a las partes.
b) En el caso de contratos sujetos a supervisión de terceros, corresponde contar con la opinión favorable del supervisor.
c) La suscripción de la adenda y su registro en el SEACE, conforme a lo establecido por el OSCE.
160.2. Cuando la modificación implique el incremento del precio, adicionalmente a los documentos señalados en los literales precedentes, corresponde contar con lo siguiente:
a) Certificación presupuestal; y
b) La aprobación por resolución del Titular de la Entidad.
160.3. Adicionalmente a los supuestos de modificación del contrato establecidos en el artículo 34 de la Ley, este puede ser modificado cuando el contratista ofrezca bienes y/o servicios con iguales o mejores características técnicas, siempre que tales bienes y/o servicios satisfagan la necesidad de la Entidad. Tales modificaciones no varían las condiciones que motivaron la selección del contratista.
CAPÍTULO IV: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Artículo 161. Penalidades
161.1. El contrato establece las penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales a partir de la información brindada por el área usuaria, las mismas que son objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
161.2. La Entidad prevé en los documentos del procedimiento de selección la aplicación de la penalidad por mora; asimismo, puede prever otras penalidades.
Estos dos (2) tipos de penalidades pueden alcanzar cada una un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente, o de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.
161.3. En el caso de obras, dentro de las otras penalidades que se establezcan en los documentos del procedimiento, incluyen las previstas en el capítulo VI del presente título.
161.4. Estas penalidades se deducen de los pagos a cuenta, de las valorizaciones, del pago final o en la liquidación final, según corresponda; o si fuera necesario, se cobra del monto resultante de la ejecución de la garantía de fi el cumplimiento.
Artículo 162. Penalidad por mora en la ejecución de la prestación
162.1. En caso de retraso injustificado del contratista en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplica automáticamente una penalidad por mora por cada día de atraso. La penalidad se aplica automáticamente y se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula:
Penalidad diaria = 0.10 x monto vigente/F x plazo vigente en días
Donde F tiene los siguientes valores:
a) Para plazos menores o iguales a sesenta (60) días, para bienes, servicios en general, consultorías y ejecución de obras: F 0.40.
b) Para plazos mayores a sesenta (60) días:
b.1) Para bienes, servicios en general y consultorías:
F = 0.25
B.2) Para obras: F = 0.15
162.2. Tanto el monto como el plazo se refieren, según corresponda, al monto vigente del contrato o ítem que debió ejecutarse o, en caso que estos involucraran obligaciones de ejecución periódica o entregas parciales, a la prestación individual que fuera materia de retraso.
162.3. En caso no sea posible cuantificar el monto de la prestación materia de retraso, la Entidad puede establecer en los documentos del procedimiento de selección la penalidad a aplicarse.
162.4. Para los supuestos que por la naturaleza de la contratación, la fórmula indicada en el presente artículo no cumpla con su finalidad, el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial puede establecer fórmulas especiales para el cálculo de la
penalidad por mora.
162.5. El retraso se justifi ca a través de la solicitud de ampliación de plazo debidamente aprobado.
Adicionalmente, se considera justificado el retraso y en consecuencia no se aplica penalidad, cuando el contratista acredite, de modo objetivamente sustentado, que el mayor
tiempo transcurrido no le resulta imputable. En ese último caso, la calificación del retraso como justificado por parte de la Entidad no da lugar al pago de gastos generales ni costos directos de ningún tipo.
Artículo 163. Otras penalidades
163.1. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo 162, siempre y cuando sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para estos efectos, incluyen los supuestos de aplicación de penalidad, distintas al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar.
163.2. Estas penalidades se calculan de forma independiente a la penalidad por mora.
Artículo 164. Causales de resolución
164.1. La Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos en que el contratista:
a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;
b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o
c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
164.2. El contratista puede solicitar la resolución del contrato en los casos en que la Entidad incumpla injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo 165.
164.3. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.
Artículo 165. Procedimiento de resolución de contrato
165.1. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco
(5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
165.2. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días.
En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días.
165.3. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación.
165.4. La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
165.5. La resolución parcial solo involucra a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, siempre que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe precisa con claridad qué parte del contrato queda resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entiende que la resolución es total.
165.6. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico.
Artículo 166. Efectos de la resolución
166.1. Si la parte perjudicada es la Entidad, esta ejecuta las garantías que el contratista hubiera otorgado sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños irrogados.
166.2. Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad reconoce la respectiva indemnización por los daños irrogados, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
166.3. Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución.
Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.
Artículo 167. Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato o declaratoria de nulidad de contrato
167.1. Cuando se resuelva un contrato o se declare su nulidad y exista la necesidad urgente de continuar con la ejecución de las prestaciones derivadas de este, sin perjuicio de que dicho acto se encuentre sometido a alguno de los medios de solución de controversias, la Entidad puede contratar a alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección. Para estos efectos, la Entidad determina el precio de dichas prestaciones, incluyendo todos los costos necesarios para su ejecución, debidamente sustentados.
167.2. Una vez determinado el precio y las condiciones de ejecución, y de existir disponibilidad presupuestal, la Entidad invita a los postores que participaron en el procedimiento de selección para que, en un plazo máximo de cinco (5) días, manifiesten su intención de ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el precio y condiciones señalados en el documento de invitación.
167.3. De presentarse más de una aceptación a la invitación, la Entidad contrata con aquel postor que ocupó una mejor posición en el orden de prelación en el procedimiento de selección correspondiente. En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, salvo aquellas derivadas del procedimiento de Comparación de Precios, el órgano encargado de las contrataciones realiza, cuando corresponda, la calificación del proveedor con el que se va a contratar. Los contratos que se celebren en virtud de esta figura respetan los requisitos, condiciones, exigencias, garantías, entre otras formalidades previstas en la Ley y Reglamento.
CAPÍTULO V: CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
Artículo 168. Recepción y conformidad
168.1. La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de selección.
168.2. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias.
Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento.
168.3. La conformidad se emite en un plazo máximo de diez (10) días de producida la recepción. Dependiendo de la complejidad o sofisticación de la contratación, o si se
trata de consultorías, la conformidad se emite en un plazo máximo de veinte (20) días.
168.4. De existir observaciones, la Entidad las comunica al contratista, indicando claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor
de dos (2) ni mayor de diez (10) días. Dependiendo de la complejidad o sofisticación de la contratación, o si se trata de consultorías, el plazo para subsanar no puede ser menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) días.
Subsanadas las observaciones dentro del plazo otorgado, no corresponde la aplicación de penalidades.
168.5. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad puede otorgar al contratista periodos adicionales para las correcciones pertinentes. En este supuesto corresponde aplicar la penalidad por mora desde el vencimiento del plazo para subsanar lo previsto en el numeral anterior.
168.6. Este procedimiento no resulta aplicable cuando los bienes, servicios en general y/o consultorías manifiestamente no cumplan con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso la Entidad no efectúa la recepción o no otorga la conformidad, según corresponda, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose la penalidad que corresponda por cada día de atraso.
168.7. Las discrepancias en relación a la recepción y conformidad pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de ocurrida la recepción, la negativa de esta o de vencido el plazo para otorgar la conformidad, según corresponda.
Artículo 169. Constancia de prestación
169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE.
169.2. Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen, adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita el OSCE.
Artículo 170. Liquidación del Contrato de Consultoría de Obra
170.1. El contratista presenta a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato. La Entidad se pronuncia respecto de dicha liquidación y notifica su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida; de no hacerlo, se tiene por aprobada la liquidación presentada por el contratista.
170.2. Si la Entidad observa la liquidación presentada por el contratista, este se pronuncia y notifica su pronunciamiento por escrito en el plazo de cinco (5) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tiene por consentida la liquidación con las observaciones formuladas por la Entidad.
170.3. Cuando el contratista no presente la liquidación en el plazo indicado, la Entidad la efectúa y notifica dentro de los quince (15) días siguientes, a costo del contratista;
si este no se pronuncia dentro de los cinco (5) días de notificado, dicha liquidación queda consentida.
170.4. Si el contratista observa la liquidación practicada por la Entidad, esta se pronuncia y notifica su pronunciamiento dentro de los quince (15) días siguientes; de no hacerlo, se tiene por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas por el contratista.
170.5. En el caso de que la Entidad no acoja las observaciones formuladas por el contratista, lo manifiesta por escrito dentro del plazo previsto en el numeral anterior.
170.6. Culminado el procedimiento descrito en los numerales anteriores, según corresponda, la parte que no acoge las observaciones solicita, dentro del plazo
previsto en la Ley, el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, vencido el plazo se considera consentida o aprobada, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas.
170.7. Una vez que la liquidación haya quedado consentida o aprobada, según corresponda, no procede someterla a los medios de solución de controversias.
Artículo 171. Del pago
171.1. La Entidad paga las contraprestaciones pactadas a favor del contratista dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la conformidad de los bienes, servicios en general y consultorías, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato para ello.
171.2. En caso de retraso en el pago, el contratista tiene derecho al pago de intereses legales, los que se computan desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse.
171.3. Las controversias en relación a los pagos a cuenta o pago final pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje.
171.4. De conformidad con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 de la Ley, excepcionalmente el pago puede realizarse en su integridad por adelantado cuando este sea condición de mercado para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, previo otorgamiento de la correspondiente garantía por el mismo monto del pago.
171.5. Conforme a lo establecido en el numeral 45.36 del artículo 45 de la Ley, el pago reconocido al proveedor o contratista como resultado de un proceso arbitral se realiza en la oportunidad que establezca el respectivo laudo y como máximo junto con la liquidación o conclusión del contrato, salvo que el proceso arbitral concluya con posterioridad.
Artículo 172. Obligaciones posteriores al pago fi nal
Las controversias relacionadas con obligaciones que corresponden ejecutarse con posterioridad a la fecha del pago final pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que debían ejecutarse.
Artículo 173. Vicios ocultos
173.1. La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos.
173.2. Las discrepancias referidas a defectos o vicios ocultos son sometidas a conciliación y/o arbitraje.
En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir de la conformidad otorgada por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.
Artículo 174. Contrataciones Complementarias
174.1. Dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato, la Entidad puede contratar complementariamente bienes y servicios en general con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el procedimiento de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación.
174.2. En aquellos casos en los que con la contratación complementaria se agota la necesidad, la condición de convocar un procedimiento de selección no resulta necesaria; aspecto que es sustentado por el área usuaria al formular su requerimiento.
174.3. No caben contrataciones complementarias en los contratos que tengan por objeto la ejecución de obras ni de consultorías, ni en las contrataciones directas.
CAPÍTULO VI: OBRAS
Artículo 175. Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra
175.1. Para la suscripción del contrato de ejecución de obra, adicionalmente a lo previsto en el artículo 139 el postor ganador cumple los siguientes requisitos:
a) Presentar la constancia de Capacidad Libre de Contratación expedida por el RNP, salvo en los contratos derivados de procedimientos de contrataciones directas por la causal de carácter de secreto, secreto militar o por razones de orden interno.
b) Entregar el Programa de Ejecución de Obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado.
c) Entregar el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado. Este calendario se actualiza con cada ampliación de plazo otorgada, en concordancia con el
calendario de avance de obra valorizado vigente.
d) Entregar el calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera.
e) Entregar los análisis de costos unitarios de las partidas y detalle de gastos generales que da origen a la oferta, en caso de obras sujetas al sistema de precios unitarios.
f) Entregar el desagregado por partidas que da origen a su propuesta, en el caso de obras sujetas al sistema de suma alzada.
175.2. Los documentos indicados en los literales b), c) y d) precedentes son acompañados de una memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para su elaboración.
175.3. Los documentos señalados en los literales b), c) y d) son revisados y aprobados de acuerdo al procedimiento previsto en los numerales 176.4 y 176.5 del artículo 176.
Artículo 176. Inicio del plazo de ejecución de obra
176.1. El inicio del plazo de ejecución de obra rige desde el día siguiente de que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la Entidad notifique al contratista quién es el inspector o el supervisor, según corresponda;
b) Que la Entidad haya hecho entrega total o parcial del terreno o lugar donde se ejecuta la obra, según corresponda;
c) Que la Entidad provea el calendario de entrega de los materiales e insumos que, de acuerdo con las bases, hubiera asumido como obligación;
d) Que la Entidad haya hecho entrega del Expediente Técnico de Obra completo, en caso este haya sido modificado con ocasión de la absolución de consultas y observaciones;
e) Que la Entidad haya otorgado al contratista el adelanto directo, en las condiciones y oportunidad establecidas en el artículo 181.
176.2. Para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse un inspector de obra o un equipo de inspectores siempre que se encuentre convocado el procedimiento de selección para contratar al supervisor. En dicho caso, solo puede mantenerse la participación del inspector o equipo de inspectores en tanto el monto de la valorización acumulada de la obra no supere el límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente.
176.3. Cuando las bases establezcan la obligación de constituir un fideicomiso para la entrega de los adelantos, esta no es una condición para el inicio del plazo de ejecución de obra.
176.4. Para efectos de la aprobación de los documentos indicados en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, el supervisor o inspector dentro de los siete (7) días de suscrito del contrato de obra, emite su conformidad sobre dichos documentos e informa a la Entidad. En caso se encuentren observaciones, las hace de conocimiento del contratista, quien dentro de los ocho (8) días siguientes las absuelve y, de ser el caso, concuerda la versión definitiva de los mismos. En caso de falta de acuerdo, se considera como válidas las observaciones del supervisor o inspector que no hubieran sido levantadas o concordadas debiendo remitir a la Entidad la versión final de dichos documentos como máximo dentro de los quince (15) días de suscrito el contrato.
176.5. Recibido el informe del supervisor, la Entidad tiene cinco (5) días hábiles para aprobarlo. En caso se observe, se consideran los calendarios del expediente técnico de la obra, sin perjuicio de que cualquier discrepancia pueda ser sometida por el contratista al mecanismo de solución de controversias que corresponda.
176.6. Mientras se aprueban los documentos señalados en el literal en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, se consideran los calendarios del expediente técnico de obra.
176.7. Las condiciones a que se refiere el numeral 176.1, son cumplidas dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. En caso no se haya solicitado la entrega del adelanto directo, el plazo se inicia con el cumplimiento de las demás condiciones.
176.8. Si la Entidad no cumple con las condiciones señaladas en numeral 176.1, el contratista puede iniciar el procedimiento de resolución del contrato dentro del plazo de quince (15) días de vencido el plazo previsto en el numeral anterior. Asimismo, en el mismo plazo tiene derecho a solicitar resarcimiento de daños y perjuicios debidamente acreditados, hasta por un monto equivalente al cinco por diez mil (5/10 000) del monto del contrato por día y hasta por un tope de setenta y cinco por diez mil (75/10 000). La Entidad se pronuncia sobre dicha solicitud en el plazo de diez (10) días hábiles de presentada.
Respecto al derecho de resarcimiento, el contratista puede iniciar un procedimiento de conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido el plazo con el que cuenta la Entidad para pronunciarse sobre la solicitud.
176.9. La Entidad puede acordar con el contratista diferir la fecha de inicio del plazo de ejecución de la obra en los siguientes supuestos:
a) Cuando la estacionalidad climática no permite el inicio de la ejecución de la obra, hasta la culminación de dicho evento.
b) En caso la Entidad se encuentre imposibilitada de cumplir con las condiciones previstas en los literales a) o b) del numeral 176.1 del presente artículo, hasta el cumplimiento de las mismas.
176.10. En los supuestos previstos en el numeral anterior, no resulta aplicable el resarcimiento indicado en numeral 176.8 y se suspende el trámite de la solicitud y entrega del adelanto directo, debiendo reiniciarse quince (15) días antes de la nueva fecha de inicio del plazo de ejecución.
176.11. Las circunstancias invocadas para suspender el inicio del plazo de ejecución de la obra, se sustentan en un informe técnico que forma parte del expediente de contratación, debiéndose suscribir la adenda correspondiente.
Artículo 177. Revisión del expediente técnico de obra
Dentro de los quince (15) días calendario del inicio del plazo de ejecución de obra, para el caso de obras cuyo plazo sea menor o igual a ciento veinte (120) días y dentro de los treinta (30) días calendario para obras cuyo plazo sea mayor a ciento (120) días calendario, el contratista presenta al supervisor o inspector de obra, un informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, que incluya entre otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta. El supervisor o inspector dentro del plazo de siete (7) días calendario para obras con plazo menor o igual a ciento veinte (120) días y diez (10) días calendario para obras con plazo mayor a ciento veinte (120) días, eleva el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la Entidad, con copia al contratista, adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones propias realizadas como supervisión o inspección.
Artículo 178. Suspensión del plazo de ejecución
178.1. Cuando se produzcan eventos no atribuibles a las partes que originen la paralización de la obra, estas pueden acordar por escrito la suspensión del plazo de ejecución de la misma, hasta la culminación de dicho evento, sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales y costos directos, salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión.
178.2. Reiniciado el plazo de ejecución de la obra corresponde a la Entidad comunicar al contratista la modificación de las fechas de ejecución de la obra, respetando los términos en los que se acordó la suspensión.
178.3. Cuando se produzca la suspensión del contrato de obra según lo previsto en el numeral 178.1 precedente, corresponde también la suspensión del contrato de supervisión sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales y costos directos, salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión. Esta disposición también se aplica en caso la suspensión de la ejecución de la obra se produzca como consecuencia del sometimiento a arbitraje de una controversia. Lo dispuesto en este numeral resulta aplicable a los contratos de supervisión de servicios.
178.4. El contratista puede suspender la ejecución de la prestación en caso la Entidad no cumpla con el pago de tres (3) valorizaciones consecutivas; para tal efecto, el contratista requiere mediante comunicación escrita que la Entidad pague por lo menos una (1) de las valorizaciones pendientes en un plazo no mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo el incumplimiento continúa el residente anota en el cuaderno de obra la decisión de suspensión, que se produce al día siguiente de la referida anotación.
178.5. La suspensión del plazo regulado en el numeral anterior da lugar al pago de mayores gastos generales variables, directamente vinculados, debidamente acreditados. En este caso también corresponde la suspensión del contrato de supervisión, aplicándose la
regla contenida en el presente numeral.
178.6. En caso se resuelva el contrato de ejecución de obra, las partes pueden acordar suspender el plazo de supervisión hasta que se contrate la ejecución del saldo de obra.
178.7. Cuando se resuelva el contrato de supervisión, las partes pueden acordar suspender el plazo de ejecución del contrato de ejecución de obra, hasta que se contrate un nuevo supervisor.
178.8. Lo dispuesto en los numerales 178.6 y 178.7 del presente artículo resulta aplicable a otros contratos que por su naturaleza requieran supervisión.
178.9. En los casos descritos en los numerales 178.6 y 178.7, la suspensión no genera el reconocimiento de mayores gastos generales ni costos directos, salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión.
Artículo 179. Residente de Obra
179.1. Durante la ejecución de la obra se cuenta, de modo permanente y directo, con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual puede ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad de la obra.
179.2. Por su sola designación, el residente representa al contratista como responsable técnico de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato.
179.3. El residente de obra no puede prestar servicios en más de una obra a la vez, salvo lo previsto en el siguiente numeral.
179.4. En el caso de obras convocadas por paquete, la participación permanente, directa y exclusiva del residente son definidos en los documentos del procedimiento de selección por la Entidad, bajo responsabilidad, teniendo en consideración la complejidad y magnitud de las obras a ejecutar.
Artículo 180. Clases de Adelantos
Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer los siguientes adelantos:
a) Directos, los que en ningún caso exceden en conjunto el diez por ciento (10%) del monto del contrato original.
b) Para materiales o insumos, los que en conjunto no superan el veinte por ciento (20%) del monto del contrato original
Artículo 181. Entrega del Adelanto Directo
181.1. En el caso que en las bases se haya establecido el otorgamiento de este adelanto, el contratista dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato, puede solicitar formalmente la entrega del mismo, adjuntando a su solicitud la garantía y el comprobante de pago correspondiente, vencido dicho plazo no procede la solicitud.
181.2. La Entidad entrega el monto solicitado dentro de los siete (7) días contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada documentación.
181.3. Cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan la constitución de un fideicomiso para la administración de los adelantos, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 184 y 185.
Artículo 182. Adelanto para materiales e insumos
182.1. La Entidad establece en los documentos del procedimiento de selección el plazo en el cual el contratista solicita el adelanto, así como el plazo en el cual se entregue el adelanto, con la finalidad que el contratista pueda disponer de los materiales o insumos en la oportunidad prevista en el calendario de adquisición de materiales e insumos.
182.2. Las solicitudes de adelantos para materiales o insumos se realizan una vez iniciado el plazo de ejecución contractual, teniendo en consideración el calendario de adquisición de materiales o insumos presentado por el contratista y los plazos establecidos en los documentos del procedimiento de selección para entregar dichos adelantos.
182.3. No procede el otorgamiento del adelanto para materiales e insumos en los casos en que las solicitudes correspondientes sean realizadas con posterioridad a las fechas señaladas en el calendario de adquisición de materiales e insumos.
182.4. Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se tiene en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.
182.5. Es responsabilidad del inspector o supervisor, según corresponda, verificar la oportunidad de la solicitud de los adelantos para materiales e insumos, de acuerdo al calendario correspondiente.
Artículo 183. Amortización de Adelantos
183.1. La amortización del adelanto directo se realiza mediante descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones de obra.
183.2. La amortización del adelanto para materiales e insumos se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo No 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.
183.3. Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización del adelanto se toma en cuenta al momento de efectuar el pago siguiente que le corresponda al contratista y/o en la liquidación del contrato.
Artículo 184. Fideicomiso de adelanto de obra.
184.1. La Entidad puede incorporar en las bases la obligación de constituir un fideicomiso para la administración de los adelantos destinados a la ejecución de obra cuando el valor referencial o presupuesto del proyecto sea igual o superior a cinco millones y 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00), con el fi n de garantizar que dichos recursos, durante su ejecución, se apliquen exclusivamente a la obra contratada.
184.2. Una vez suscrito el contrato de obra entre el contratista y la Entidad; esta última, tiene un plazo de treinta (30) días calendarios contados desde la firma de este para realizar los trámites correspondientes para la constitución del fideicomiso; y, de esta forma, el contratista poder recibir el adelanto directo.
184.3. El contrato de fideicomiso se comienza a elaborar una vez que el contratista haya cumplido con pagar la comisión de estructuración a favor de a la entidad fiduciaria, entendiéndose por constituido a partir de ese momento. Una vez constituido el fideicomiso, el contratista se obliga a pagar la comisión de administración; y, por su parte, la Entidad se responsabiliza por transferir, en dominio fiduciario, el monto del adelanto solicitado al patrimonio fideicometido.
184.4. El contratista se encuentra obligado a formar parte del contrato de fideicomiso en calidad de contratista interviniente. La entidad fiduciaria se encarga de realizar el pago al supervisor que designe, cuyo costo es asumido por el contratista interviniente.
184.5. Cuando el contratista solicite, además del adelanto directo, adelanto para materiales e insumos, dicho monto es transferido al patrimonio fideicometido.
184.6. En caso se solicite únicamente la entrega de adelanto de materiales e insumos, se considera lo dispuesto en el artículo 182 para su solicitud. La Entidad inicia el trámite para constituir el fideicomiso al día siguiente de presentada dicha solicitud.
184.7. La empresa que presta los servicios fiduciarios se encuentra autorizada por la SBS.
184.8. La información financiera y contable de la entidad fiduciaria puede ser consultada por el OSCE y la Contraloría General de la República.
Artículo 185. Contrato de fideicomiso
185.1. El contrato de fideicomiso por medio del cual se administran los adelantos directos y de materiales en los términos del artículo precedente, cumple como mínimo con los siguientes requisitos:
a) El fideicomitente y fideicomisario es la entidad contratante.
b) El contratista participa como interviniente.
c) Dentro de las obligaciones de la sociedad fiduciaria, está la designación del supervisor.
d) El procedimiento que corresponde seguirse frente al incumplimiento del contratista interviniente sobre sus obligaciones de pago frente a la fiduciaria.
e) El procedimiento para el reemplazo del contratista interviniente, en caso la Entidad resuelva el contrato de obra original.
f) El procedimiento para el cobro de las comisiones del fiduciario.
185.2. La Entidad puede optar por constituir un único fideicomiso para administrar los adelantos de obra de varios proyectos.
Artículo 186. Inspector o Supervisor de Obras
186.1. Durante la ejecución de la obra, se cuenta, de modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor, según corresponda. Queda prohibida la existencia de ambos en una misma obra. El inspector es un profesional, funcionario o servidor de la Entidad,
expresamente designado por esta, mientras que el supervisor es una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. En el caso de ser una persona
jurídica, esta designa a una persona natural como supervisor permanente en la obra.
186.2. El perfil que se establezca para el inspector o supervisor en la convocatoria del procedimiento, según corresponda, cumple al menos con la experiencia y calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra. Es obligatorio contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutar sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo
186.3. El supervisor de obra, cuando es persona natural, o el jefe de supervisión, en caso el supervisor sea persona jurídica, no puede prestar servicios en más de una obra a la vez, salvo lo previsto en el siguiente numeral.
186.4. En el caso de obras convocadas por paquete, la participación permanente, directa y exclusiva del inspector o supervisor es definida en los documentos del procedimiento de selección por la Entidad, bajo responsabilidad, teniendo en consideración la complejidad
y magnitud de las obras a ejecutar.
Artículo 187. Funciones del Inspector o Supervisor
187.1. La Entidad controla los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor, según corresponda, quien es el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato, además de la debida y oportuna administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, debiendo absolver las consultas que formule el contratista
según lo previsto en los artículos siguientes. En una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante de su plantel técnico.
187.2. El inspector o el supervisor, según corresponda, está facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas y para disponer cualquier medida generada por una emergencia. No obstante lo
señalado, su actuación se ajusta al contrato, no teniendo autoridad para modificarlo.
187.3. El contratista brinda al inspector o supervisor las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función, las cuales están estrictamente relacionadas con esta.
Artículo 188. Jefe del Proyecto para la elaboración del expediente técnico
188.1. Durante la elaboración del expediente técnico de obra, se cuenta con un jefe de proyecto, quien es el responsable técnico de su elaboración, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato.
188.2. El jefe de proyecto es un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista consultor de obra, el cual es ingeniero o arquitecto, según el objeto del proyecto, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad del mismo.
Artículo 189. Obligaciones del contratista de obra en caso de atraso en la finalización de la obra
En caso de atrasos en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista, con respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y considerando que dicho atraso puede producir una extensión de los servicios de inspección o supervisión,
lo que genera un mayor costo, el contratista ejecutor de la obra asume el pago del monto correspondiente por los servicios indicados, el que se hace efectivo deduciendo dicho monto de la liquidación del contrato de ejecución de obra. Durante la ejecución de la obra dicho costo es asumido por la Entidad.
Artículo 190. Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal ofertado
190.1. Es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el plantel profesional ofertado. Cuando los postores presenten dentro de su oferta como personal permanente a profesionales que se encuentran laborando como residente o supervisor en obras contratadas por la Entidad que no cuentan con recepción, dicha oferta es descalificada.
190.2. Cuando los documentos del procedimiento establezcan la acreditación del plantel profesional clave para la suscripción del contrato, el contratista inicia y ejecutar su prestación con dicho personal, el cual necesariamente permanece como mínimo sesenta
(60) días calendario desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o por el íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario. El incumplimiento de esta disposición, acarrea la aplicación de una penalidad no menor a la mitad de una Unidad Impositiva Tributaria (0.5 UIT) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra. La aplicación de esta penalidad solo puede exceptuarse en los siguientes casos: i) muerte, ii) invalidez sobreviniente e iii) inhabilitación para ejercer la profesión.
190.3. Excepcionalmente y de manera justificada el contratista puede solicitar a la Entidad le autorice la sustitución del profesional propuesto, en cuyo caso el perfil del reemplazante no afecta las condiciones que motivaron la selección del contratista.
190.4. La sustitución del personal propuesto se solicita a la Entidad quince (15) días antes que se culmine la relación contractual entre el contratista y el personal a ser sustituido; si dentro de los ocho (8) días siguientes de presentada la solicitud la Entidad no emite pronunciamiento se considera aprobada la sustitución.
190.5. En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con las experiencias y calificaciones requeridas, la Entidad le aplica el contratista una penalidad no menor a la mitad de una Unidad Impositiva Tributaria (0.5 UIT) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra.
190.6. En caso el contratista considere necesaria la participación de profesionales adicionales al plantel técnico ofertado, se anota tal ocurrencia en el cuaderno de obra e informarse por escrito a la Entidad el alcance de sus funciones, a efectos que esta pueda supervisar la efectiva participación de tales profesionales. La inclusión de mayores profesionales por parte del contratista no genera mayores costos ni gastos para la Entidad.
190.7. El presente artículo también resulta aplicable para los contratos de consultoría en lo que corresponda, salvo la Selección de Consultores Individuales.
Artículo 191. Cuaderno de Obra
191.1. En la fecha de entrega del terreno, el contratista entrega y abre el cuaderno de obra, el mismo que se encuentra legalizado y es firmado en todas sus páginas por el inspector o supervisor, según corresponda, y por el residente, a fin de evitar su adulteración. Dichos profesionales son los únicos autorizados para hacer anotaciones en el cuaderno de obra, salvo en los casos de ausencias excepcionales debidamente autorizadas por la Entidad, en los que puede autorizarse la firma del cuaderno de obra a otro profesional, el cual ejerce esta labor de forma exclusiva e indelegable.
191.2. El cuaderno de obra consta de una hoja original con tres (3) copias desglosables, correspondiendo una de estas a la Entidad, otra al contratista y la tercera al inspector
o supervisor. El original de dicho cuaderno permanece en la obra, bajo custodia del residente no pudiendo impedirse el acceso al mismo.
191.3. Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al inspector o supervisor, impidiéndole anotar las ocurrencias, constituye causal de aplicación de una penalidad equivalente al cinco por mil (5/1 000) del monto de la valorización del periodo por cada día de dicho impedimento.
191.4. Concluida la ejecución y recibida la obra, el original del cuaderno de obra queda en poder de la Entidad.
La entrega del cuaderno de obra a la entidad se realiza en el acto recepción de obra o en el acto de constatación física de la obra, de corresponder; debiendo dichas actos anotarse como último asiento.
Artículo 192. Anotación de ocurrencias
192.1. En el cuaderno de obra se anotan, en asientos correlativos, los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de esta, firmando al pie de cada anotación el inspector o supervisor o el residente, según sea el que efectúe la anotación. Las solicitudes que se requieran como consecuencia de las ocurrencias anotadas en el cuaderno de obra, se presentan directamente a la Entidad o al inspector o supervisor, según corresponda, por el contratista o su representante, por medio de comunicación escrita.
192.2. Los profesionales autorizados para anotar en el cuaderno de obra evalúan permanentemente el desarrollo de la administración de riesgos, debiendo anotar los resultados, cuando menos, con periodicidad semanal, precisando sus efectos y los hitos afectados o no cumplidos de ser el caso.
192.3. El cuaderno de obra es cerrado por el inspector o supervisor cuando la obra haya sido recibida definitivamente por la Entidad.
Artículo 193. Consultas sobre ocurrencias en la obra
193.1. Las consultas se formulan en el cuaderno de obra y se dirigen al inspector o supervisor, según corresponda.
193.2. Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor, no requieran de la opinión del proyectista, son absueltas por estos dentro del plazo máximo de cinco (5) días siguientes de anotadas las mismas. Vencido el plazo anterior y de no ser absueltas, el contratista dentro de los dos (2) días siguientes tiene que acudir a la Entidad, la cual las resuelve en un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de la recepción de la comunicación del contratista.
193.3. Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor, requieran de la opinión del proyectista son elevadas por estos a la Entidad dentro del plazo máximo de cuatro (4) días siguientes de anotadas, correspondiendo a esta en coordinación con el proyectista absolver la consulta dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes de la comunicación del inspector o supervisor.
193.4. Para este efecto, la Entidad considera en el contrato celebrado con el proyectista cláusulas de responsabilidad y la obligación de atender las consultas que les remita la Entidad dentro del plazo que señale dicha cláusula. En caso no hubiese respuesta del proyectista en el plazo indicado en el numeral anterior, la Entidad absuelve la consulta y da instrucciones al contratista a través del inspector o supervisor, sin perjuicio de las acciones que se adopten contra el proyectista, por la falta de absolución de la misma.
193.5. Si en ambos casos, vencidos los plazos, no se absuelve la consulta, el contratista tiene el derecho a solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo correspondiente a la demora. Esta demora se computa sólo a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta crítica del programa de ejecución de la obra.
Artículo 194. Valorizaciones y metrados
194.1. Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y son elaboradas el último día de cada período previsto en las bases, por el inspector o supervisor y el contratista.
194.2. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad ofertados por el contratista; a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas.
194.3. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados aplicando las partidas y precios unitarios del desagregado de partidas que dio origen a la propuesta y que fuera presentada al momento de ofertar, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad ofertados a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas.
194.4. En las obras contratadas bajo el sistema a precios unitarios se valoriza hasta el total de los metrados realmente ejecutados, mientras que en el caso de las obras bajo el sistema de suma alzada se valoriza hasta el total de los metrados del presupuesto de obra.
194.5. Los metrados de obra ejecutados se formulan y valorizan conjuntamente por el contratista y el inspector o supervisor, y son presentados a la Entidad dentro de los plazos que establezca el contrato. Si el inspector o supervisor no se presenta para la valorización conjunta con el contratista, este la efectúa. El inspector o supervisor revisa los metrados durante el periodo de aprobación de la valorización.
194.6. El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de las valorizaciones y su remisión a la Entidad para periodos mensuales es de cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva, y es cancelada por la
Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes.
Cuando las valorizaciones se refieran a periodos distintos a los previstos en este numeral, las bases establecen el tratamiento correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
194.7. A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por razones imputables a la Entidad, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales efectivos, de conformidad con los artículos 1234, 1245 y 1246 del Código Civil.
Artículo 195. Reajustes
En el caso de obras, los reajustes se calculan en base al coeficiente de reajuste “K” conocido al momento de la valorización. Cuando se conozcan los Índices Unificados
de Precios que se aplican, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final
sin reconocimiento de intereses.
Artículo 196. Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados
196.1. Si surgieran discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor o la Entidad, según sea el caso, estas se resuelven en la liquidación del contrato, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.
196.2. Si la valorización de la parte en discusión representa un monto igual o superior al cinco por ciento (5%) del contrato actualizado, la parte interesada puede someter dicha controversia a conciliación y/o arbitraje, o a la Junta de Resolución de Disputas, según corresponda; dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de la discrepancia.
196.3. El inicio del respectivo medio de solución de controversias no implica la suspensión del contrato ni el incumplimiento de las obligaciones de las partes.
Artículo 197. Causales de ampliación de plazo
El contratista puede solicitar la ampliación de plazo pactado por cualquiera de las siguientes causales ajenas a su voluntad, siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud de ampliación:
a) Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista.
b) Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
c) Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados, en contratos a precios unitarios.
Artículo 198. Procedimiento de ampliación de plazo
198.1. Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, el contratista, por intermedio de su residente anota en el cuaderno de obra, el inicio y el final de las circunstancias que a su criterio determinen ampliación de plazo y de ser el caso, el detalle del riesgo no previsto, señalando su efecto y los hitos afectados o no cumplidos. Tratándose de mayores metrados en contratos a precios unitarios, el residente anota en el cuaderno de obra el inicio de la causal, luego de la conformidad emitida por el supervisor, y el final de esta a la culminación de los trabajos.
Dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, con copia a la Entidad, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
198.2. El inspector o supervisor emite un informe que sustenta técnicamente su opinión sobre la solicitud de ampliación de plazo y lo remite a la Entidad y al contratista en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud. La Entidad resuelve sobre dicha ampliación y notifica su decisión al contratista en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción del indicado informe o del vencimiento del plazo, bajo responsabilidad. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro del plazo señalado, se tiene por aprobado lo indicado por el inspector o supervisor en su informe.
198.3. En caso el inspector o supervisor no emita el informe al que se refiere el numeral anterior, la Entidad resuelve sobre la ampliación solicitada y notifica su decisión al contratista en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo previsto para el inspector o supervisor, bajo responsabilidad.
198.4. Si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, la entidad no se pronuncia y no existe opinión del supervisor o inspector, se considera ampliado el plazo solicitado por el contratista.
198.5. Cuando las ampliaciones se sustenten en causales que no correspondan a un mismo periodo de tiempo, sea este parcial o total, cada solicitud de ampliación de plazo se tramita y resuelve independientemente.
198.6. Cuando se trate de circunstancias que no tengan fecha prevista de conclusión, hecho que es debidamente acreditado y sustentado por el contratista de obra, y no se haya suspendido el plazo de ejecución contractual, el contratista puede solicitar y la Entidad otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que el contratista valorice los gastos generales por dicha ampliación parcial, para cuyo efecto se sigue el procedimiento antes señalado.
198.7. La ampliación de plazo obliga al contratista, como condición para el pago de los mayores gastos generales, a presentar al inspector o supervisor la programación CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado actualizado y la
programación CPM correspondiente, la lista de hitos no cumplidos, el detalle del riesgo acaecido, su asignación así como su impacto considerando para ello solo las partidas
que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, en un plazo que no puede exceder de siete (7) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al contratista de la aprobación de la ampliación de plazo. El inspector o supervisor los eleva a la Entidad, con los reajustes que puedan concordarse con el contratista, en un plazo máximo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del nuevo calendario presentado por el contratista. En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del informe del inspector o
supervisor, la Entidad se pronuncia sobre dicho calendario, el mismo que, una vez aprobado, reemplaza en todos sus efectos al anterior. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tiene por aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.
198.8. Cualquier controversia relacionada con las solicitudes de ampliación de plazo puede ser sometida al respectivo medio de solución de controversias dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha en que la Entidad debió notificar su decisión o de la notificación de la denegatoria, total o parcial, de la solicitud formulada.
Artículo 199. Efectos de la modificación del plazo contractual
199.1. Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de mayores costos directos y mayores gastos generales variables, ambos directamente vinculados con dichas ampliaciones.
199.2. Los costos directos se encuentran debidamente acreditados y forman parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos de la oferta económica del
contratista.
199.3. Los mayores gastos generales variables se determinan en función al número de días correspondientes a la ampliación multiplicado por el gasto general variable diario, salvo en los casos de las ampliaciones de plazo que se aprueben para la ejecución de prestaciones adicionales de obra y que tienen calculados en su presupuesto sus propios gastos generales.
199.4. Solo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, da lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica del contratista.
199.5. Como parte de los sustentos se requiere detallar los riesgos que dieron lugar a la ampliación de plazo.
199.6. En el supuesto que la reducción de prestaciones genere la reducción del plazo de ejecución contractual, los menores gastos generales variables que correspondan a dicha reducción de plazo se deducen de la liquidación final del contrato.
199.7. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad amplía, sin solicitud previa, el plazo de los otros contratos que hubiera celebrado y que se encuentren vinculados directamente al contrato principal.
Artículo 200. Cálculo del Gasto General variable Diario
En los contratos de obra, el gasto general variable diario se calcula dividiendo los gastos generales variables ofertados entre el número de días del plazo contractual original, ajustado por el coeficiente “Ip/Io”, en donde “Ip” es el Índice General de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo contractual, e “Io” es el mismo índice de precios correspondiente al mes del valor referencial.
Artículo 201. Pago de mayores costos directos y mayores gastos generales variables
201.1. Una vez que se haya aprobado la ampliación de plazo se formula una valorización de los mayores costos directos y mayores gastos generales variables para su pago, la cual es presentada por el residente al inspector o supervisor; dicho profesional, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada valorización, la eleva a la Entidad con las correcciones a que hubiere lugar para su revisión y aprobación. En caso la Entidad apruebe la referida valorización, es pagada en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de recibida la valorización por parte del inspector o supervisor.
201.2. Si surgen discrepancias respecto de la formulación de una valorización de mayores costos directos y mayores gastos generales variables, se someten a la Junta de Resolución de Disputa, cuando corresponda, o se resuelven en la liquidación del contrato, sin perjuicio del pago de la parte no controvertida.
201.3. A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de esta valorización, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales, de conformidad con los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil. Para el pago de intereses se formula una valorización de intereses, la cual se efectúa en las valorizaciones siguientes.
Artículo 202. Actualización del Programa de Ejecución de Obra
202.1. Cuando por razones no imputables al contratista el Programa de Ejecución de Obra vigente no refleje adecuadamente el avance real del progreso de la obra, a pedido del supervisor o inspector, el contratista en un plazo máximo de siete (7) días hace una actualización del Programa de Ejecución de Obra y de los calendarios de avance de obra valorizado, de adquisición de materiales e insumos y de utilización de equipos de manera que estos reflejen adecuadamente la situación del avance de las obras y lo necesario para su culminación en el plazo contractual vigente, siempre que no se haya afectado la ruta crítica.
202.2. El Programa de Ejecución de Obra actualizado y sus calendarios muestran claramente las diferencias con el Programa de Ejecución de Obra previo, así como la propuesta sustentada del contratista que permita superar las posibles desviaciones que se hubieran presentado, con la finalidad de asegurar el cumplimiento del plazo contractual.
202.3. El supervisor o inspector luego de revisarlo en un plazo que no exceda de siete (7) días manifiesta su aprobación u observaciones. En caso haya observaciones, las mismas son levantadas por el contratista en un plazo máximo de siete (7) días, luego de los cuales el supervisor o inspector emite el Programa de Ejecución de Obra actualizado y sus calendarios que se constituyen en el Programa de Ejecución de Obra y calendarios vigentes. En caso el supervisor o inspector no se manifieste en los plazos señalados, se da por aprobado el Programa de Ejecución de Obra Actualizado y los calendarios propuestos por el contratista que pasan a ser los documentos vigentes.
202.4. Ante la falta de presentación del Programa de Ejecución de Obra actualizado y sus calendarios por el contratista en el plazo señalado en el numeral 202.1, el supervisor o inspector lo elabora y se vuelve obligatorio para todos sus efectos.
Artículo 203. Demoras injustificadas en la ejecución de la Obra
203.1. Durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los avances parciales establecidos en el calendario de avance de obra vigente. En caso de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor ordena al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en el cuaderno de obra.
203.2. El calendario acelerado es revisado por el supervisor o inspector de obra, quién a su vez en un plazo de tres (3) días otorga conformidad y lo eleva a la Entidad para su aprobación en un plazo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tiene por aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.
203.3. Dicho calendario se toma en cuenta solo con fines del control de los avances físicos reprogramados de la obra y no para el análisis de afectación de la ruta crítica con fines de trámite de ampliaciones de plazo, para cuyo caso se considera el último calendario actualizado vigente.
203.4. La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el numeral precedente puede ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y control de reajustes ni para
sustentar las solicitudes de ampliaciones de plazo.
203.5. Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada es menor al ochenta por ciento (80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor anota el hecho en el cuaderno de obra e informar a la Entidad. Dicho retraso puede ser considerado como causal de resolución del contrato o de intervención económica de la obra, no siendo necesario apercibimiento alguno al contratista de obra.
Artículo 204. Intervención Económica de la Obra
204.1. La Entidad puede, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar a resolver el contrato.
La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista.
204.2. Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato es resuelto por incumplimiento.
204.3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo se tiene en cuenta lo dispuesto en la Directiva y demás disposiciones que dicte el OSCE sobre la materia.
Artículo 205. Prestaciones adicionales de obras menores o iguales al quince por ciento (15%)
205.1. Solo procede la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se cuente con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal, según las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público y con
la resolución del Titular de la Entidad o del servidor del siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución y en los casos en que sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no excedan el quince por ciento (15%) del monto del contrato original.
205.2. La necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra es anotada en el cuaderno de obra, sea por el contratista, a través de su residente, o por el inspector o supervisor, según corresponda. En un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de realizada la anotación, el inspector o supervisor, según corresponda, ratifi ca a la Entidad la anotación realizada, adjuntando un informe técnico que sustente su posición respecto a la necesidad de ejecutar la prestación adicional.
Además, se requiere el detalle o sustento de la deficiencia del expediente técnico de obra o del riesgo que haya generado la necesidad de ejecutar la prestación adicional.
205.3. En el caso de obras convocadas por paquete que, por su naturaleza, no cuenten con inspector o supervisor a tiempo completo, el plazo al que se refiere el numeral anterior se computa a partir del primer día posterior a la fecha de la anotación, en que, según la programación, corresponda al inspector o supervisor estar en la obra.
205.4. El contratista presenta el expediente técnico del adicional de obra, dentro de los quince (15) días siguientes a la anotación en el cuaderno de obra, siempre que el inspector o supervisor, según corresponda, haya ratificado la necesidad de ejecutar la prestación adicional. De ser el caso, el inspector o supervisor remite a la Entidad la conformidad sobre el expediente técnico de obra formulado por el contratista en el plazo de diez (10) días de presentado este último.
205.5 De existir partidas cuyos precios unitarios no están previstas en el presupuesto de
obra, se adjunta al expediente técnico de obra el documento del precio unitario pactado con el contratista ejecutor de la obra.
El acuerdo de precios se realiza entre el residente y el supervisor o el inspector, la cual es remitida a la Entidad para su aprobación como parte del presupuesto de la prestación adicional de obra.
205.6. En el caso que el inspector o supervisor emita la conformidad sobre el expediente técnico presentado por el contratista, la Entidad en un plazo de doce (12) días hábiles emite y notifica al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra. La demora de la Entidad en emitir y notificar esta resolución, puede ser causal de ampliación de plazo.
205.7. A efectos de aprobar la ejecución del adicional de obra la Entidad cuenta con el informe de viabilidad presupuestal y la opinión favorable sobre la solución técnica propuesta en el expediente técnico presentado por el contratista. Para emitir una opinión técnica sobre la solución técnica propuesta, la Entidad solicita el pronunciamiento del proyectista, de no contarse con dicho pronunciamiento o siendo negativo este, el órgano de la entidad responsable de la aprobación de los estudios emite la opinión correspondiente.
205.8. Excepcionalmente, en el caso de prestaciones adicionales de obra de carácter de emergencia, cuya falta de ejecución pueda afectar el ambiente o poner en peligro a la población, a los trabajadores o a la integridad de la misma obra, la autorización previa de la Entidad se realiza mediante comunicación escrita al inspector o supervisor a fi n de que pueda autorizar la ejecución de tales prestaciones adicionales, sin perjuicio de la verificación que efectúa la Entidad, previamente a la emisión de la resolución correspondiente, sin la cual no puede efectuarse pago alguno.
205.9. En los contratos de obra, los presupuestos adicionales de obra se formulan con los precios del contrato y/o precios pactados y los gastos generales fijos y variables propios de la prestación adicional para lo cual se realiza el análisis correspondiente teniendo como base o referencia el análisis de los gastos generales del presupuesto original contratado.
Asimismo, se incluye la utilidad del presupuesto ofertado y el Impuesto General a las Ventas correspondiente.
205.10. Cuando en los contratos suscritos bajo el sistema de precios unitarios se requiera ejecutar mayores metrados, estos son autorizados por el supervisor o inspector de obra a través de su anotación en el cuaderno de obra, y comunicados a la Entidad, de forma previa a su ejecución.
205.11. El contratista mediante anotación en cuaderno de obra solicita la ejecución de mayores metrados.
El supervisor autoriza su ejecución siempre que no se supere el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, considerando el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras, restándole los presupuestos deductivos.
El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el numeral 34.5 del artículo 34 de la Ley.
205.12. No se requiere la aprobación previa de la Entidad para la ejecución de mayores metrados, pero sí para su pago. El encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función.
205.13. De no existir precios unitarios de una determinada partida requerida en la prestación adicional, se pactan nuevos precios unitarios, considerando los precios de los insumos, tarifas o jornales del presupuesto de obra y, de no existir, se sustenta en precios del mercado debidamente sustentados. A falta de acuerdo con el contratista, y con la finalidad de no retrasar la aprobación y ejecución de la prestación adicional, el supervisor o
inspector se encuentra facultado para fijar provisionalmente un precio, el cual se aplica sin perjuicio del derecho del contratista para someterlo al procedimiento de solución de controversias que corresponda dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles contados desde la aprobación del presupuesto de la prestación adicional. El plazo señalado en el presente numeral es de caducidad.
205.14. El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones adicionales.
205.15. Cuando se apruebe la prestación adicional de obra, el contratista está obligado a ampliar el monto de la garantía de fi el cumplimiento, debiendo entregar la actualización del valor de la garantía correspondiente en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles de ordenada la prestación adicional. Igualmente, cuando se apruebe la reducción de prestaciones, el contratista puede reducir el monto de dicha garantía.
205.16. En los casos en los que el contratista, para la elaboración del expediente técnico del adicional de obra, requiera realizar ensayos especializados de alta complejidad y/o la participación de algún especialista que no esté contemplado en la relación de su personal clave, corresponde incluir su costo en los gastos generales propios del adicional.
Artículo 206. Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15%)
206.1. Las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la República. La determinación del referido porcentaje incluye los montos acumulados de los mayores metrados, en contratos a precios unitarios. En el caso de adicionales con carácter de emergencia la autorización de la Contraloría General de la República se emite previa al pago.
206.2. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual se encuentra motivado en todos los casos. El referido plazo se computa a partir del día siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente.
206.3. Transcurrido este plazo, sin que medie pronunciamiento de la Contraloría General de la República, la Entidad está autorizada para disponer la ejecución y/o pago de prestaciones adicionales de obra por los montos que hubiere solicitado, sin perjuicio del control posterior.
De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la República comunica a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a más tardar al quinto día hábil contado desde el inicio del plazo a que se refiere el numeral precedente, más el término de la distancia.
La Entidad cuenta con cinco (5) días hábiles para cumplir con el requerimiento.
206.4. En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación de la documentación complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la República.
206.5. El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones adicionales.
206.6. Cuando se apruebe la prestación adicional de obras, el contratista está obligado a ampliar el monto de la garantía de fi el cumplimiento.
206.7. Las prestaciones adicionales de obra y los mayores metrados, en contratos a precios unitarios, en conjunto, no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato original. En caso que superen este límite, se procede a la resolución del contrato, no siendo aplicable el artículo 167 para continuar con la ejecución de la obra se convoca a un nuevo procedimiento por el saldo de obra por ejecutar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponder al proyectista.
Artículo 207. Resolución del Contrato de Obras
207.1. La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de la misma, salvo los casos en que, estrictamente por razones de seguridad o disposiciones reglamentarias de construcción, no sea posible.
207.2. La parte que resuelve indica en su carta de resolución, la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles. En esta fecha, las partes y el supervisor o inspector, según corresponda, se reúnen en presencia de notario o juez de paz, y se levanta un acta donde se detallan los avances de obra a nivel de metas verificables, así como realizar el inventario de materiales, insumos, equipamientos o mobiliarios respectivos en el almacén de obra, los cuales son responsabilidad del contratista luego de realizado el inventario. Si alguna de las partes no se presenta, la otra lleva adelante la constatación e inventario y levanta el acta, documento que tiene pleno efecto legal.
207.3. Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y se procede a su liquidación.
207.4. En caso que la resolución sea por incumplimiento del contratista, en la liquidación se consignan y se hacen efectivas las penalidades que correspondan.
207.5. En caso que la resolución sea por causa atribuible a la Entidad, esta reconoce al contratista, en la liquidación que se practique, el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad prevista, calculada sobre el saldo de obra que se deja de ejecutar, actualizado mediante las fórmulas de reajustes hasta la fecha en que se efectúa la resolución del contrato.
207.6. En caso no se haya iniciado la ejecución de la obra, no resulta aplicable la disposición señalado en el numeral anterior, debiendo la Entidad reconocer los daños efectivamente irrogados.
207.7. Los gastos incurridos en la tramitación de la resolución del contrato, como los notariales, de inventario y otros, son de cargo de la parte que incurrió en la causal de resolución.
207.8. En caso surgiese alguna controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede recurrir a los medios de solución establecidos en la Ley, el Reglamento o en el contrato, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución, vencido el cual la resolución del contrato queda consentida.
Artículo 208. Recepción de la Obra y plazos
208.1. En la fecha de la culminación de la obra, el residente anota tal hecho en el cuaderno de obras y solicita la recepción de la misma. El inspector o supervisor, en un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores a la anotación señalada, corrobora el fi el cumplimiento de lo establecido en los planos, especificaciones técnicas y calidad, de encontrarlo conforme anota en el cuaderno de obra y emite el certificado de conformidad técnica, que detalla las metas del proyecto y precisa que la obra cumple lo establecido en el expediente técnico de obra y las modificaciones aprobadas por la Entidad, remitiéndolo a esta dentro
de dicho plazo. De no constatar la culminación de la obra anota en el cuaderno de obra dicha circunstancia y comunica a la Entidad, en el mismo plazo.
208.2. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del certificado de conformidad técnica, la Entidad designa un comité de recepción. El comité está integrado, cuando menos, por un representante de la Entidad, necesariamente ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos.
208.3. El Colegio de Ingenieros, el Colegio de Arquitectos, el representante del Órgano de Control Institucional de la Entidad puede participar, en calidad de veedor, en la recepción de la obra, la ausencia del veedor no vicia el acto.
208.4. Para el inicio del acto de recepción de obra, el residente de obra entrega al comité de recepción el cuaderno de obra, el cual es devuelto a la finalización del acto al residente con la anotación pertinente del supervisor, de ser el caso.
208.5. Bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en un plazo no mayor de veinte (20) días siguientes de realizada su designación, el comité de recepción junto al contratista y al inspector o supervisor verifican el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda. De ser el caso dispone las pruebas operativas que sean necesarias.
208.6. Culminada la verificación, y de no existir observaciones, se procede a la recepción de la obra, y se considera concluida en la fecha anotada por el contratista en el cuaderno de obra. El Acta de Recepción es suscrita por los miembros del comité, el supervisor o inspector y el contratista.
208.7. De existir observaciones, estas se consignan en un Acta o Pliego de Observaciones y no se recibe la obra.
El contratista dispone de un décimo (1/10) del plazo de ejecución vigente de la obra o cuarenta y cinco (45) días, el que resulte menor para subsanar las observaciones,
plazo que se computa a partir de la fecha de suscripción del Acta o Pliego. Las prestaciones que se ejecuten en dicho periodo como consecuencia de observaciones no dan derecho al pago de ningún concepto a favor del contratista, supervisor o inspector ni a la aplicación de penalidad alguna.
208.8. Realizadas las prestaciones para el levantamiento de las observaciones, el contratista solicita nuevamente la recepción de la obra mediante anotación en el cuaderno de obra, lo cual es verificado por el inspecto o supervisor e informado a la Entidad, según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación. El comité de recepción junto con el contratista se constituye en la obra dentro de los siete (7) días siguientes de recibido el informe del inspector o supervisor. La comprobación que realiza se sujeta a verificar la subsanación de las observaciones formuladas en el Pliego, no pudiendo formular nuevas observaciones.
208.9. De haberse subsanado las observaciones a conformidad del comité de recepción, se suscribe el Acta de Recepción de Obra.
208.10. En caso el contratista o el comité de recepción no estuviese conforme con las observaciones o la subsanación, según corresponda, anota la discrepancia en el acta respectiva. El comité de recepción eleva al Titular de la Entidad todo lo actuado con un informe sustentado de sus observaciones en un plazo máximo de cinco (5) días. La Entidad se pronuncia sobre dichas observaciones en igual plazo.
208.11. De persistir la discrepancia, esta puede ser sometida a Junta de Resolución de Disputas, conciliación y/o arbitraje, según corresponda, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la Entidad o al vencimiento del plazo en que este debió realizarse.
208.12. Si vencido el cincuenta por ciento (50%) del plazo establecido para la subsanación, el inspector o supervisor verifica que no se ha dado inicio a los trabajos correspondientes, salvo circunstancias justificadas debidamente acreditadas por el contratista, informa de inmediato a la Entidad quien da por vencido dicho plazo y notifica ello al Contratista. A partir del día siguiente de la mencionada notificación la Entidad asume la subsanación de las observaciones con cargo a las valorizaciones pendientes de pago o de acuerdo al procedimiento que se establece en la Directiva que se apruebe conforme a lo que dispone el numeral 204.3 del artículo 204.
208.13. Todo retraso en la subsanación de las observaciones que exceda del plazo otorgado, se considera como demora para efectos de las penalidades que correspondan y puede dar lugar a que la Entidad resuelva el contrato por incumplimiento. Las penalidades a que se refiere el presente artículo pueden ser aplicadas hasta el tope señalado en la Ley, el Reglamento o el contrato según corresponda.
208.14. Como consecuencia de verificar el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda, advierte que la obra no se encuentra culminada, dispone que el inspector o supervisor anote en el cuaderno de obra tal hecho, a efectos que el contratista culmine la obra, aplicándole penalidad por retraso, y respecto al supervisor se le aplica una penalidad no menor a 1% ni mayor a 5% al monto del contrato de supervisión.
Realizadas las prestaciones para la culminación de la obra, el contratista solicita nuevamente la recepción de la obra, mediante anotación en el cuaderno de obra, lo cual es verificado por el inspector o supervisor e informado a la Entidad, conforme al procedimiento señalado en este artículo; sin perjuicio de resolver el contrato.
208.15. Está permitida la recepción parcial de secciones terminadas de las obras, cuando ello se hubiera previsto expresamente en las bases, en el contrato o las partes expresamente lo convengan. La recepción parcial no exime al contratista del cumplimiento del plazo de ejecución; en caso contrario, se le aplican las penalidades correspondientes.
208.16. Si por causas ajenas al contratista la recepción de la obra se retrasa, superando los plazos establecidos en el presente artículo para tal acto, el lapso de la demora se adiciona al plazo de ejecución de la misma y se reconoce al contratista los gastos generales debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido durante la demora.
208.17. Si en el proceso de verificación de la subsanación de las observaciones, el comité de recepción constata la existencia de vicios o defectos distintos a las observaciones antes formuladas, sin perjuicio de suscribir el Acta de Recepción de Obra, informa a la Entidad para que ésta solicite por escrito al contratista las subsanaciones del caso, siempre que constituyan vicios ocultos.
Artículo 209. Liquidación del Contrato de Obra
209.1. El contratista presenta la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde
el día siguiente de la recepción de la obra o de que la última controversia haya sido resuelta y consentida.
Dentro de los sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra, el supervisor o inspector presenta a la Entidad sus propios cálculos, excluyendo aquellos que se encuentran sometidos a un medio de solución de controversias.
209.2. Dentro del plazo de sesenta (60) días de recibida la liquidación formulada por el contratista la Entidad se pronuncia con cálculos detallados, ya sea aprobando, observando, o elaborando otra, notificando al contratista para que este se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.
209.3. En caso el contratista no presente la liquidación en el plazo previsto, la Entidad ordena al supervisor o inspector la elaboración de la liquidación debidamente sustentada en el plazo previsto en el numeral 209.1, siendo los gastos a cargo del contratista. La Entidad notifica la liquidación al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.
209.4. La liquidación queda consentida o aprobada, según corresponda, cuando, practicada por una de las partes, no es observada por la otra dentro del plazo establecido.
209.5. Cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, ésta se pronuncia dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se considera aprobada o consentida, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas.
209.6. En el caso que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra, aquella lo manifiesta por escrito dentro del plazo previsto en el numeral anterior. En tal supuesto, la parte que no acoge las observaciones solicita, dentro del plazo previsto en la Ley, el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, vencido el plazo se considera consentida o aprobada, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas.
209.7. Toda discrepancia respecto a la liquidación, incluso las controversias relativas a su consentimiento o al incumplimiento de los pagos que resulten de la misma, se resuelve según las disposiciones previstas para la solución de controversias establecidas en la Ley y en el Reglamento, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.
209.8. La liquidación de obra contratada bajo cualquier sistema de contratación se practica con los precios unitarios, gastos generales y utilidad ofertados y, de ser el caso, los aprobados durante la ejecución del contrato.
209.9. No se procede a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver.
Artículo 210. Efectos de la liquidación
210.1. Luego de consentida la liquidación y efectuado el pago que corresponda, culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo.
210.2. Las discrepancias en relación a defectos o vicios ocultos, son sometidas a conciliación y/o arbitraje.
En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir de la recepción de la obra por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de
responsabilidad del contratista previsto en el contrato.
Artículo 211. Declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada
211.1. Con la liquidación, el contratista entrega a la entidad los planos post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada, según sea el caso. La entrega de dichos documentos constituye, además de una condición para el pago del monto de la liquidación a favor del contratista, una obligación contractual a su cargo.
211.2. La Declaratoria de Fábrica se otorga conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia. La presentación de la Declaratoria de Fábrica mediante escritura pública, es opcional.
TÍTULO VIII: EJECUCIÓN DE OBRA QUE INCLUYE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES
Artículo 212. Condiciones
212.1. Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos; así como las empresas bajo el ámbito de FONAFE pueden contratar obras que incluyan el diseño y construcción a través de las modalidades llave en mano que incluye el expediente técnico de obra, o concurso oferta, según corresponda, siempre que el presupuesto estimado del proyecto o valor referencial corresponda a una Licitación Pública y que por su naturaleza utilice el sistema de suma alzada.
212.2. Mediante Directiva el OSCE regula disposiciones complementarias para la aplicación de estas modalidades, las que pueden incluir la posibilidad de utilizar modelos contractuales de uso estándar internacional.
212.3. El postor acredita su inscripción en el RNP como ejecutor de obras y consultor de obras. En caso que el postor sea un consorcio o acredite un subcontratista especializado, la inscripción en el RNP se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.
213.4. La Entidad para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, cuenta con un supervisor, para garantizar el adecuado cumplimiento de las prestaciones contractuales.
Artículo 213. Requisitos
En la contratación de obras bajo la modalidad llave en mano que incluye el expediente técnico de obra y concurso oferta se incluye en el expediente de contratación lo siguiente:
a) Los Requisitos de la Entidad o los términos de referencia, según corresponda, los cuales indican, entre otros aspectos, si el consultor encargado del diseño puede ser un consorciado o un subcontratista especializado.
b) Estudio básico de ingeniería para los casos regulados en el artículo 220.
c) La asignación de riesgos
d) El estudio de preinversión que sustentó la declaratoria de viabilidad, conforme al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en lo que corresponda.
Artículo 214. Requisitos para perfeccionar el contrato
Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro, presenta además de los requisitos previstos en el artículo 139, la constancia de capacidad de libre contratación.
Artículo 215. Ejecución Contractual
215.1. Cuando resulte técnicamente viable y siempre que se cuente con la conformidad expresa del área usuaria, se puede realizar aprobaciones parciales del expediente técnico de obra, por tramos, etapas, componentes o sectores, quedando facultada la Entidad para disponer la ejecución de los trabajos contemplados en los expedientes técnicos parciales.
215.2. En caso corresponda la modificación del contrato por variaciones en el monto del contrato original, dicha modificación se formaliza dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a la aprobación del expediente técnico y su presupuesto; para tal efecto, el contratista amplía en dicho plazo la garantía de fi el cumplimiento.
CAPÍTULO II: DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
Artículo 216. Presupuesto estimado del proyecto
216.1. En los procedimientos regulados en este capítulo, no corresponde establecer valor referencial en los procedimientos que tengan por objeto contratar la ejecución de obras bajo la modalidad llave en mano que incluye expediente técnico de obra y concurso oferta.
216.2. Esta modalidad solo puede aplicarse en la ejecución de obras en las que los postores pueden ofertar soluciones de diseño propias.
216.3. El presupuesto estimado del proyecto se define en función al valor aproximado de la obra, calculado a partir de los documentos señalados en el artículo 213 y determina la competencia regulada en el numeral 41.3 del artículo 41 de la Ley.
Artículo 217. Órgano a cargo del procedimiento de selección
217.1. Para convocar un procedimiento para la ejecución de obra bajo las modalidades reguladas en el presente capítulo, la Entidad designa un comité de selección conformado por cinco (5) miembros, según las siguientes condiciones:
a) Un (1) miembro del órgano encargado de las contrataciones.
b) Un (1) miembro del área usuaria o la que haga sus veces.
c) Tres (3) expertos independientes con conocimiento especializado en la elaboración de expedientes técnicos de la especialidad de la obra a contratar. Previo sustento, que conste en el expediente de contratación, los expertos designados pueden ser servidores de la Entidad.
217.2. La evaluación técnica al diseño es realizada exclusivamente por los miembros del comité de selección señalados en el literal c) del numeral precedente.
Artículo 218. Desarrollo del procedimiento
Para las obras convocadas bajo las modalidades previstas en el presente título rige lo dispuesto en los artículos 79 al 84 debiendo observarse, además, lo siguiente:
a) Para la admisión de las ofertas, el comité de selección determina si la propuesta técnica se sujeta a los requisitos de la Entidad establecidos en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.
b) La evaluación técnica comprende, adicionalmente, la asignación de puntaje al diseño y equipamiento, según corresponda.
c) No se aplican los límites mínimos y máximos para admitir la oferta económica, previstos en la Ley y el Reglamento.
d) Para que el comité de selección considere válida la oferta económica que supere el presupuesto estimado del proyecto, corresponde contar con la certificación de crédito presupuestario suficiente y la aprobación del Titular de la Entidad que no puede exceder de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, salvo que el postor acepte reducir su oferta económica. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario se rechaza la oferta.
e) La Entidad rechaza las ofertas cuando el desagregado de partidas que da origen a la propuesta no sustenta que sea posible cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones contractuales. El rechazo se encuentra fundamentado.
Artículo 219. Aprobación del Expediente Técnico de Obra
219.1. En los contratos de diseño y construcción, el contratista formula el expediente técnico y la Entidad lo aprueba según el monto contratado. Excepcionalmente, por razones no imputables al contratista, el expediente técnico puede ser aprobado con un presupuesto de obra mayor hasta en quince por ciento (15%) al inicialmente ofertado, siempre que ello resulte indispensable para alcanzar la finalidad del contrato, previa conformidad del
supervisor y del área usuaria. Lo regulado en este artículo no constituye prestaciones adicionales de obra.
219.2. Concluida la elaboración del expediente técnico de obra, el supervisor cuenta con un plazo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de su recepción, para remitir a la Entidad un informe en el que se pronuncie sobre la viabilidad de aprobar dicho expediente; recibido el informe, la Entidad cuenta con (10) días hábiles para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la aprobación del expediente técnico.
219.3. En el supuesto que, para alcanzar la finalidad del contrato, resulte indispensable aprobar un presupuesto de obra mayor en quince (15%) al originalmente ofertado, el Titular de la Entidad puede decidir aprobarlo, debiendo contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuenta con la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes. En caso dicho incremento supere en cincuenta por ciento (50%) el presupuesto de obra ofertado, se resuelve el contrato, debiendo la Entidad convocar un nuevo procedimiento de selección.
219.4. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual se encuentra motivado en todos los casos. El referido plazo se computa a partir del día siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente.
De no emitir y notificar el pronunciamiento en el plazo establecido, se entiende autorizada la Entidad para aprobar el expediente técnico, sin perjuicio del control posterior.
219.5. De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la República comunica a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a más tardar al tercer día hábil contado desde el inicio del plazo a que se refiere el numeral precedente, más el término de la distancia. La Entidad cuenta con tres (3) días hábiles para cumplir con el requerimiento. En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación de la documentación complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la República.
219.6. El titular de la Entidad puede delegar la facultad de aprobar los expedientes técnicos.
219.7. Aprobado el expediente técnico de obra, se encuentra prohibida la autorización de prestaciones adicionales por errores o deficiencias de dicho expediente; asimismo, no procede el reconocimiento de mayores metrados. En ambos supuestos, el contratista asume la responsabilidad y costo por la ejecución de las referidas prestaciones adicionales y los mayores metrados.
CAPÍTULO III: DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CON ESTUDIO BÁSICO DE INGENIERÍA
Artículo 220. Definición
Mediante esta modalidad, el postor oferta la elaboración del expediente técnico, la ejecución de la obra y, de ser el caso, el equipamiento y la puesta en funcionamiento, a partir del estudio básico de ingeniería brindado por la Entidad.
Artículo 221.Condiciones específicas
Para las obras convocadas bajo las modalidades previstas en el presente capítulo rige lo dispuesto en los artículos 70 al 76, debiendo observarse, además, lo siguiente:
a) La conducción del procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité de selección, de acuerdo a lo regulado en los artículos 43 al 46.
b) Para el rechazo de ofertas se aplica lo previsto en el numeral 68.4 del artículo 68.
c) La oferta económica se formula detallando los precios unitarios que identifiquen los insumos necesarios para su ejecución, a partir del estudio básico de ingeniería elaborado por la Entidad; en la cual, las partidas título se desagregan en partidas específicas, hasta un tercer nivel, según corresponda, el cual constituye el presupuesto detallado.
d) En caso se realicen aprobaciones parciales del expediente técnico de obra, conforme a lo previsto en el numeral 215.1 del artículo 215, el pago de las valorizaciones se efectúa con los precios unitarios contenidos en el presupuesto detallado de la oferta, en tanto se apruebe el presupuesto definitivo de obra.
Artículo 222. Aprobación del Expediente Técnico de Obra
222.1. Si para alcanzar la finalidad del contrato, corresponde que el expediente técnico contemple mayores metrados o partidas nuevas no consideradas en el presupuesto detallado de la oferta, éstas son autorizadas por el área usuaria de la Entidad, previa conformidad del supervisor. Para determinar el presupuesto de obra que se apruebe se considera los precios unitarios ofertados en el presupuesto detallado o los precios unitarios pactados de las nuevas partidas, cuando no existan. Lo regulado en este artículo no constituye prestaciones adicionales de obra.
222.2. En el mismo sentido, cuando se requiera prescindir de metrados o partidas que no resulten necesarias para cumplir con la finalidad del contrato, éstas son autorizadas por el área usuaria de la Entidad, previa conformidad del supervisor.
222.3. Concluida la elaboración del expediente técnico de obra, el supervisor cuenta con un plazo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de su recepción, para remitir a la Entidad un informe en el que se pronuncie sobre la viabilidad de aprobar dicho expediente; recibido el informe, la Entidad cuenta con (10) días hábiles para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la aprobación del expediente técnico
222.4. En los supuestos señalados en los numerales 222.1 y 222.2, en caso que el presupuesto de obra resultante se incremente hasta en quince por ciento (15%) del presupuesto detallado se aprueba por el Titular de la Entidad. Cuando el incremento supere en quince por ciento (15%) al presupuesto detallado, el Titular de la Entidad puede decidir aprobarlo, debiendo contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República. En ambos supuestos es requisito contar con la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes. En caso dicho incremento supere en cincuenta por ciento (50%) el presupuesto detallado, se resuelve el contrato, sin responsabilidad de las partes, debiendo la Entidad convocar un nuevo procedimiento de selección para la ejecución de la obra.
222.5. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual se encuentra motivado en todos los casos. El referido plazo se computa a partir del día siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente.
De no emitir y notificar el pronunciamiento en el plazo establecido, se entiende autorizada la Entidad para aprobar el expediente técnico, sin perjuicio del control posterior.
222.6. De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la República comunica a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a más tardar al tercer día hábil contado desde el inicio del plazo a que se refiere el numeral precedente, más el término de la distancia. La Entidad cuenta con tres (3) días hábiles para cumplir con el requerimiento. En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación de la documentación complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la República.
222.7. El titular de la Entidad puede delegar la facultad de aprobar los expedientes técnicos.
222.8. Aprobado el expediente técnico de obra, se encuentra prohibida la autorización de prestaciones adicionales por errores o deficiencias de dicho expediente; asimismo, no procede el reconocimiento de mayores metrados. En ambos supuestos, el contratista asume la responsabilidad y costo por la ejecución de las referidas prestaciones adicionales y los mayores metrados.
TÍTULO IX: CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I: MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 223. Disposiciones generales
223.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según corresponda y por acuerdo de las partes.
223.2. Las controversias referidas al incumplimiento del pago final también son resueltas mediante conciliación y/o arbitraje.
Artículo 224. Conciliación
224.1. Las partes pueden pactar la conciliación como mecanismo previo al inicio de un arbitraje. La conciliación se solicita ante un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de caducidad correspondiente y es llevado a cabo por un conciliador certificado por dicho Ministerio.
224.2. Bajo responsabilidad, el Titular de la Entidad o el servidor en quien este haya delegado tal función evalúa la decisión de conciliar o de rechazar la propuesta de acuerdo conciliatorio considerando criterios de costo beneficio y ponderando los costos en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación. Asimismo, se consideran los riesgos que representa la controversia en el normal desarrollo de la ejecución contractual, incluyendo el de no poder alcanzar la finalidad del contrato al no adoptarse un acuerdo conciliatorio. Dicha evaluación se encuentra contenida en un informe técnico legal previo debidamente sustentado.
224.3. De ser necesario contar con una Resolución Autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio, el procedimiento conciliatorio se puede suspender hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles. Si ambas partes lo acuerdan, dicho plazo puede ser ampliado por treinta (30) días hábiles adicionales. Si vencidos los plazos señalados la Entidad no presenta la Resolución Autoritativa ante el Centro de Conciliación, se entiende que no existe acuerdo y se concluye el procedimiento conciliatorio.
224.4. Las Entidades registran las actas de conciliación con acuerdo total o parcial en el SEACE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas, bajo responsabilidad.
224.5. En caso el procedimiento conciliatorio concluya por acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes pueden resolver la controversia en la vía arbitral. En caso de acuerdo parcial, el arbitraje solo puede versar sobre la parte controvertida.
Artículo 225. Arbitraje
225.1. Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente.
El arbitraje es nacional y de derecho.
225.2. La responsabilidad funcional prevista en el numeral 45.13 del artículo 45 de la Ley, se aplica a la decisión de: i) no impulsar o proseguir con la vía arbitral cuando en el informe técnico legal se recomienda acudir a dicha sede; o, ii) impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el informe técnico legal determine que la posición de la Entidad no puede ser acogida en el arbitraje.
225.3. Las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven de contratos cuyo monto contractual original sea menor o igual a cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00).
225.4. De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, corresponde a la parte interesada recurrir a la institución arbitral elegida en aplicación del respectivo Reglamento arbitral institucional.
De haberse pactado el arbitraje ad hoc, la parte interesada remite a la otra la solicitud de inicio de arbitraje por escrito.
225.5. En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas se inicia dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley.
225.6. Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a una Junta de Resolución de Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige por lo dispuesto en el artículo 251.
Artículo 226. Convenio arbitral
226.1. Cuando corresponda el arbitraje institucional, en el convenio arbitral las partes encomiendan la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral.
226.2. En los siguientes supuestos, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución arbitral:
a) Cuando no se ha incorporado un convenio arbitral expreso en el contrato.
b) Cuando a pesar de haberse precisado en el convenio arbitral que el arbitraje es institucional no se ha designado a una institución arbitral determinada.
c) Cuando, a pesar de no cumplirse con las condiciones establecidas en el numeral 225.3 del artículo 225, en el convenio arbitral se señala expresamente que el arbitraje es ad hoc.
d) Cuando en el convenio arbitral no se haya precisado el tipo de arbitraje.
e) Cuando en el convenio arbitral se encargue el arbitraje al SNA-OSCE en contravención a lo establecido en el Reglamento y en el Reglamento del SNA-OSCE.
f) Cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas.
226.3. Las partes pueden establecer estipulaciones adicionales o modificatorias del convenio arbitral, en la medida que no contravengan las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado.
Artículo 227. Solicitud de Arbitraje Ad Hoc
227.1. El arbitraje ad hoc se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por escrito, con indicación del convenio arbitral, un resumen de la o las controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía, incluyendo la designación del árbitro, cuando corresponda.
227.2. La solicitud a la Entidad o al contratista es dirigida al último domicilio válidamente señalado para efectos de la ejecución contractual.
Artículo 228. Respuesta a la solicitud de Arbitraje Ad Hoc
228.1. La parte que reciba una solicitud de arbitraje ad hoc de conformidad con el artículo precedente, la responde por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación del árbitro, cuando corresponda y su posición o resumen referencial respecto de la controversia y su cuantía.
228.2. La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no interrumpe el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral o árbitro único y la tramitación del arbitraje.
Artículo 229. Excepciones u objeciones
Las excepciones u objeciones al arbitraje cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia es resuelta al finalizar la etapa postulatoria y antes que se fijen los puntos controvertidos del proceso.
Artículo 230. Árbitros
230.1. El arbitraje es resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes, salvo lo señalado en el artículo 232.
En caso de duda o falta de acuerdo, el arbitraje es resuelto por árbitro único.
230.2. Tanto en el arbitraje institucional como en el ad hoc la designación del árbitro por parte de la Entidad es aprobada por su Titular o por el servidor en quien este haya delegado tal función; sin perjuicio de la verificación oportuna que realice la institución arbitral y el contratista.
230.3. En los arbitrajes institucionales, la institución arbitral verifica que los árbitros cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo 45 de la Ley.
230.4. Para desempeñarse como árbitro en los arbitrajes ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros (RNA-OSCE). Los plazos y procedimientos para la designación y aceptación de árbitros en arbitrajes ad hoc se establecen en la directiva aprobada por el OSCE.
Artículo 231. Impedimentos para ser árbitro
231.1. Se encuentran impedidos para ejercer la función de árbitro:
a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos.
b) Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.
c) Los Fiscales y los Ejecutores Coactivos.
d) Los Procuradores Públicos y el personal que trabaje en las procuradurías, o de las unidades orgánicas que hagan sus veces, cualquiera sea el vínculo laboral.
e) El Contralor General de la República y el Vice Contralor.
f) Los Titulares de instituciones o de organismos públicos del poder ejecutivo.
g) Los gobernadores regionales y los alcaldes.
h) Los directores de las empresas del Estado.
i) El personal militar y policial en situación de actividad.
j) Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la Entidad o Sector en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes.
k) Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (06) meses después de haber dejado la institución.
l) Los sometidos a proceso concursal.
m) Los sancionados con inhabilitación o con suspensión de la función arbitral establecidas por el Consejo de Ética, en tanto estén vigentes dichas sanciones, sin perjuicio de la culminación de los casos en los que haya aceptado su designación previamente a la fecha de imposición de la sanción.
n) Los sancionados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.
o) Los sancionados con condena que lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la profesión, en tanto esté vigente dicha sanción.
p) Los sancionados por delito doloso, en tanto esté vigente dicha sanción.
q) Los que tengan sanción o suspensión vigente impuesta por el Tribunal.
r) Las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa, así como en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica profesional, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado.
s) Las personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
t) Las personas sancionadas por el Consejo de Ética según lo dispuesto en este Reglamento.
u) Las personas a las que se refiere el literal m) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
231.2. En los casos a que se refi eren los literales h) y j) del numeral precedente, el impedimento se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen esas personas.
Artículo 232. Designación Residual de Árbitros
232.1. En aquellos procesos arbitrales ad hoc en los cuales las partes no hayan pactado la forma en la que se designa a los árbitros o no se hayan puesto de acuerdo respecto a la designación del árbitro único o algún árbitro que integre el Tribunal Arbitral, o los árbitros no se hayan puesto de acuerdo sobre la designación del presidente del Tribunal Arbitral, cuando corresponda, cualquiera de las partes puede solicitar al OSCE la designación residual, la que se efectúa a través de una asignación aleatoria por medios electrónicos, de acuerdo a los plazos y procedimiento previstos en la Directiva correspondiente.
232.2. Para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral o del árbitro único en un arbitraje institucional, el árbitro a designarse está inscrito en el RNA-OSCE.
232.3. Las designaciones residuales efectuadas por el OSCE se realizan del RNA-OSCE, y son definitivas e inimpugnables.
Artículo 233. Independencia, imparcialidad y deber de información
233.1. Los árbitros son y permanecen durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales, profesionales o comerciales.
233.2. Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, informa sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera generar dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende, además, la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su aceptación que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad e independencia.
233.3. El árbitro designado presenta una declaración jurada expresa sobre su idoneidad para ejercer el cargo, señalando que cumple con los requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo 45 de la Ley, así como que cuenta con la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria.
Artículo 234. Recusación
234.1. Los árbitros pueden ser recusados por las siguientes causas:
a) Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 233 o no cumplan con lo dispuesto por el artículo 233.
b) Cuando no reúnan las calificaciones y exigencias para asumir el encargo establecidas en la legislación y el convenio arbitral.
c) Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, siempre que dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna.
234.2. En los arbitrajes ad hoc y en los administrados por el SNA-OSCE, la recusación es resuelta por el OSCE, en forma definitiva e inimpugnable, conforme al procedimiento establecido en la Directiva correspondiente, salvo que las partes hayan acordado que la recusación sea resuelta por una institución arbitral acreditada.
234.3. El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros, o cuando lo disponga el Tribunal Arbitral. Esta norma es aplicable a los arbitrajes ad hoc y a los arbitrajes institucionales cuando no se haya regulado al respecto.
Artículo 235. Instalación
235.1. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación de estos, según corresponda. Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas Desconcentradas de OSCE.
235.2. Se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, dentro del plazo de diez (10) días de realizada la instalación, la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral y del secretario arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a estos, bajo responsabilidad de aquel que aprobó el expediente de contratación.
Artículo 236. De la organización y Administración de Arbitrajes a cargo del SNA – OSCE
236.1. El OSCE organiza y administra un régimen institucional de arbitraje en Contrataciones del Estado, en armonía con el principio de subsidiariedad, denominado Sistema Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE), sujetándose a las reglas establecidas en el presente artículo y en el Reglamento del SNA-OSCE.
236.2. Pueden someterse a arbitraje institucional a cargo del SNA-OSCE las controversias que deriven de la ejecución de contratos de bienes y servicios en general, cuyos valores estimados sean iguales o menores a diez (10) UIT. El arbitraje ante el SNA-OSCE es iniciado dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 45 de la Ley, no suspendiéndose en ningún momento por el tiempo que demore verificar las condiciones habilitantes del sistema.
236.3. El OSCE se encuentra facultado para encargar a otras instituciones públicas, mediante convenio y de acuerdo a lo establecido en la Directiva correspondiente, la organización y administración del régimen institucional de arbitraje subsidiario a su cargo.
236.4. Dichos arbitrajes están a cargo de un Árbitro Único de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del SNA-OSCE.
Artículo 237. Gastos Arbitrales
237.1. El OSCE aprueba mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que resulta aplicable a los arbitrajes que organice y administre conforme a su reglamento.
237.2. En el arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido en la tabla a que se refiere el numeral precedente, no pudiéndose pactar en contrario.
237.3. En caso de renuncia, recusación de árbitro declarada fundada, anuencia de la contraparte en la recusación, remoción de árbitro y los demás supuestos regulados por el OSCE para tal efecto, y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, es resuelta, a pedido de parte, por el OSCE. La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.
237.4. Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no puesto, no pudiéndose acordar en contrario.
Artículo 238. Laudo
238.1. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, es notificado a las partes a través del SEACE. El laudo vincula a las partes del Arbitraje, no pudiendo afectar derechos ni facultades legales de personas ni autoridades ajenas al proceso. El laudo se encuentra motivado, no pudiéndose pactar en contrario.
238.2. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 254.3 del artículo 254.
238.3. El OSCE implementa, administra y opera el Banco de Laudos Arbitrales que contiene información relevante del laudo que los árbitros hayan registrado en el SEACE.
238.4. Dicha información se publica en el portal institucional del OSCE y es actualizada trimestralmente, bajo responsabilidad.
Artículo 239. Recurso de Anulación
239.1. Conforme a lo previsto en el numeral 45.22 del artículo 45 de la Ley, para la interposición del recurso de anulación del laudo, el contratista presenta una carta fianza bancaria, solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática a primer requerimiento, con una vigencia no menor de seis (6) meses, debiendo ser renovada por todo el tiempo que dure el trámite del recurso.
Dicha carta fianza se otorga a favor de la Entidad, por una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la suma que ordene pagar el laudo.
239.2. Si el laudo, en todo o en parte, es puramente declarativo o no es valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el valor de la carta fianza es equivalente al tres por ciento (3%) del monto del contrato original.
239.3. Si el recurso de anulación es desestimado, la carta fianza se entrega a la Entidad para que la ejecute.
En caso contrario se le devuelve al contratista, bajo responsabilidad.
239.4. Las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación son remitidas por el procurador público o funcionario o servidor que ejerce similar función en la Entidad, según corresponda, al OSCE en el plazo de diez (10) días hábiles de notificadas para su registro y publicación, bajo responsabilidad.
Artículo 240. Información que se registra en el SEACE
Los árbitros e instituciones encargadas de administrar los medios de solución de controversias cumplen con registrar en el SEACE, en las condiciones, forma y oportunidad establecidas en la Directiva correspondiente, la siguiente información:
a) Las resoluciones emitidas por sus respectivos órganos mediante las cuales se resuelven recusaciones planteadas contra los árbitros y miembros de las Juntas de Resolución de Disputas.
b) Laudos, rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones de laudos, decisiones que ponen fin a los arbitrajes y decisiones emitidas por las Juntas de Resolución de Disputas.
c) Documentos en los que consten las decisiones o resoluciones que imponen sanciones a árbitros y miembros de las Juntas de Resolución de Disputas por infracción al Código de Ética de la institución arbitral respectiva.
d) Relación trimestral de solicitudes de arbitraje ingresadas y procesos arbitrales en trámite y concluidos, con indicación de la materia, nombre de las partes, representantes legales, asesores o abogados, así como el de los árbitros y del secretario a cargo del caso.
e) Nómina de Árbitros de la institución arbitral actualizada y la información de cada uno de los árbitros que integran dicha nómina.
f) Actas de Instalación o el documento que haga sus veces.
Artículo 241. Estudios a cargo del OSCE
El OSCE elabora estudios de laudos, actas de conciliación y sentencias que resuelvan recursos de anulación con la finalidad de evaluar y analizar la eficiencia de los medios de solución de controversias en contratación pública y, de ser el caso, proponer lineamientos de transparencia, estrategias y mejores prácticas que contribuyan al desarrollo eficiente del mercado de compras públicas.
CAPÍTULO II: REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS
Artículo 242. Del Registro Nacional de Árbitros
242.1. El Registro Nacional de Árbitros (RNA -OSCE) es el listado de profesionales que pueden desempeñarse como árbitros cuando una Entidad los designe en arbitrajes institucionales o ad hoc, y para efectos de designaciones residuales, conforme lo establecido en el artículo 232. Dicho registro es administrado por el OSCE y su información es publicada en su portal institucional.
242.2. Mediante Directiva se regula la incorporación, permanencia, derechos, obligaciones, suspensión y exclusión de los profesionales al RNA-OSCE, así como su evaluación y ratificación periódica.
242.3. La información declarada en el RNA-OSCE no exime a los profesionales de cumplir con el deber de información en los respectivos procesos arbitrales en los que participen, debiendo, de ser el caso, acreditar ante las partes o ante el ente competente el cumplimiento de las calificaciones y exigencias legales para asumir el encargo.
Asimismo, la incorporación en el RNA-OSCE no impide el ejercicio de la facultad de las partes en un arbitraje de cuestionar, en las vías pertinentes, el incumplimiento de tales calificaciones y exigencias cuando así lo adviertan.
242.4. La existencia del RNA-OSCE no exime a las instituciones arbitrales de la obligación de elaborar sus propias nóminas de árbitros para arbitrajes en contratación pública. Para efectos de la configuración de estas nóminas, las instituciones arbitrales se aseguran de que los profesionales cumplan las calificaciones y exigencias establecidas en la legislación vigente.
242.5. La pérdida de la vigencia del registro de un profesional inscrito en el RNA-OSCE que se desempeña como árbitro en un proceso en curso no conlleva el cese de su función como tal.
CAPÍTULO III: JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
Artículo 243. La Junta de Resolución de Disputas
243.1. La Junta de Resolución de Disputas promueve que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma.
243.2. En caso de resolución del contrato, la Junta de Resolución de Disputas es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad reciba la obra.
243.3. No pueden someterse a Junta de Resolución de Disputas pretensiones de carácter indemnizatorio por conceptos no previstos en la normativa de contratación pública.
243.4. De no haber sido pactado en el contrato original, las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que las soluciones de estas estén a cargo de una Junta de Resolución de Disputas en aquellos contratos de obra cuyos montos sean iguales o superiores a cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00), siendo esta incorporación obligatoria para contratos cuyos montos sean superiores a veinte millones con 00/100 Soles (S/ 20 000 000,00). Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas son vinculantes para las partes.
243.5. La Junta de Resolución de Disputas puede estar integrada por uno o por tres miembros, según acuerden las partes. A falta de acuerdo entre las partes o en caso de duda, la Junta de Resolución de Disputas se integra por un (1) miembro cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un valor igual o superior a cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00) y menor a cuarenta millones con 00/100 Soles (S/ 40 000 000,00); y, por tres (3) miembros, cuando el respectivo contrato de obra tenga un valor igual o superior a cuarenta millones con 00/100 Soles (S/ 40 000 000,00).
Artículo 244. Centros de administración de la Junta de Resolución de Disputas
244.1. Todas las Juntas de Resolución de Disputas que ejerzan funciones en el ámbito de la Ley y el Reglamento son administradas por un Centro que preste servicios de organización y administración de las mismas. Mediante Directiva se establecen los requisitos que cumplen dichos Centros, entre los cuales se encuentra la experiencia en la administración de arbitrajes, la existencia de un plantel de profesionales que le brinda soporte y la infraestructura mínima indispensable.
244.2. Los Centros de Administración de Junta de Resolución de Disputas cumplen, entre otras, con las siguientes funciones: i) tener un registro de miembros de Juntas de Resolución de Disputas, ii) designar a los miembros de la Junta de Resolución de Disputas en reemplazo de las partes en los casos que indique la Directiva correspondiente, iii) resolver las eventuales recusaciones de miembros de la Junta de Resolución de Disputas, iv) supervisar el cumplimiento de principios éticos por parte de los miembros mediante la aplicación de la Ley, el presente Reglamento y la Directiva que emita OSCE, v) informar al OSCE sobre las sanciones éticas que impongan a los miembros de las Juntas de Resolución de Disputas, y vi) proporcionar apoyo logístico a la Junta de Resolución de Disputas y a las partes.
244.3. La designación del Centro es indubitable y de común acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, las partes no pueden someter sus controversias a la Junta de Resolución de Disputas.
Artículo 245. Designación de miembros
245.1. Cuando la Junta de Resolución de Disputas esté integrada por un (1) solo miembro, este es un ingeniero o arquitecto con conocimiento de la normativa nacional aplicable al contrato, así como en contrataciones del Estado. En caso esté integrada por tres (3) miembros, el Presidente cuenta con las mismas calificaciones que se exigen para el miembro único de la Junta de Resolución de Disputas, los demás miembros son expertos en la ejecución de obras.
245.2. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas cumplen con los requisitos que establezca el OSCE mediante directiva.
245.3. Los impedimentos para actuar como miembro de la Junta de Resolución de Disputas son los mismos que se establecen en el artículo 231, para actuar como árbitro.
Artículo 246. Actividades de la Junta de Resolución de Disputas
246.1. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas cumplen con las siguientes funciones:
a) Emitir decisiones vinculantes respecto a controversias planteadas por las partes.
b) Absolver consultas planteadas por las partes respecto de algún aspecto contractual y/o técnico, las cuales previamente son consultadas al supervisor de la obra y al proyectista, según corresponda.
c) Efectuar visitas periódicas a la obra en ejecución.
d) Otras que se establezca en el contrato respectivo, así como en la Directiva correspondiente.
246.2. Los procedimientos de la Junta de Resolución de Disputas son regidos por la Ley, el Reglamento, las directivas que emita OSCE, el contrato tripartito celebrado entre los miembros de la Junta y las partes, las disposiciones que emita la Junta de Resolución de Disputas y supletoriamente por las directivas y reglamentos del Centro, en dicho orden de prelación.
246.3. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas desarrollan sus funciones de manera proba y de buena fe. Para tal efecto, cumplen los lineamientos de ética que apruebe OSCE mediante Directiva, sin perjuicio de las disposiciones éticas que establezca cada Centro.
246.4. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas son y permanecen durante el desarrollo de sus actividades independientes e imparciales, así como disponibles para atender sus funciones. Asimismo, cumplen con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad, transparencia, diligencia y la debida conducta procedimental.
Artículo 247. Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas y retribución del Centro
247.1. Las partes asumen en partes iguales todos los honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas, conforme a lo establecido en las respectivas Tablas de los Centros de Administración de Junta de Resolución de Disputas.
247.2. En caso de falta de pago por una de las partes, la otra parte puede subrogarse y efectuar el pago. En caso que se mantenga la falta de pago, la Junta de Resolución de Disputas está facultada a disolverse.
Artículo 248. Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas emitidas y notifi cadas fuera de plazo
Las decisiones emitidas y notifi cadas a las partes fuera del plazo establecido en la Directiva correspondiente son ineficaces, y las controversias materia de las mismas pueden ser sometidas a arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido el plazo para su notifi cación, salvo que ambas partes acuerden concederle a la Junta de Resolución de Disputas un plazo adicional, siempre que:
i) exista un acuerdo expreso; ii) dicho acuerdo se adopte antes de vencido el plazo original para notifi car la decisión de la Junta y antes de que se recepcione la obra.
Artículo 249. Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción total de la obra
Si al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la Junta de Resolución de Disputas emita y notifique su decisión, el plazo de treinta (30) días hábiles para cuestionarla mediante arbitraje se computa desde el día siguiente de notificada la misma a las partes.
Artículo 250. Las decisiones y su obligatoriedad
250.1. La decisión que emita la Junta de Resolución de Disputas es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde
el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración, o una vez corregida o aclarada la decisión, de ser pertinente.
250.2. Ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedir el cumplimiento de las decisiones que emita la Junta de Resolución de Disputas.
250.3. Las partes están obligadas a cumplir la decisión sin demora, aun cuando cualquiera de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter la controversia a arbitraje. Cuando la decisión de la Junta de Resolución de Disputas implique el surgimiento de obligaciones de pago a cargo de la Entidad, estas se sujetan a los plazos y procedimientos establecidos en el contrato y/o normativa pertinente, según corresponda.
250.4. El cumplimiento de la decisión de la Junta de Resolución de Disputas es una obligación esencial. Su incumplimiento otorga a la parte afectada la potestad de resolver el contrato.
250.5. Cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo total o parcial con una decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, dentro de un plazo de siete (7) días de notificada, envía a la otra parte y a la Junta de Resolución de Disputas una comunicación escrita manifestando las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje.
250.6. Si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra y a la Junta de Resolución de Disputas su desacuerdo total o parcial con la decisión en el plazo indicado en el numeral anterior o si, habiéndolo comunicado, no se inicia el respectivo arbitraje dentro del plazo indicado en el numeral 251.3 del artículo 251, la decisión adquiere el carácter de definitiva e inimpugnable.
Artículo 251. Sometimiento a arbitraje de una decisión de la Junta de Resolución de Disputas
251.1. El agotamiento del procedimiento ante la Junta de Resolución de Disputas, cuando este mecanismo haya sido pactado, es un presupuesto de arbitrabilidad, para los temas sometidos a su competencia. En el arbitraje correspondiente la Junta de Resolución de Disputas no es parte del proceso. Sin embargo, las partes quedan habilitadas para el inicio de un arbitraje, en caso la Junta de Resolución de Disputas no haya podido ser conformada; o si no emite y notifica a las partes su decisión en el plazo previsto en las reglas de procedimiento respectivas; o si la Junta de Resolución de Disputas se disuelve antes de la emisión de una decisión; o si se ha producido la recepción total de la obra, salvo el supuesto de excepción previsto en el artículo 247. En dichas circunstancias, el medio de resolución de controversias disponible para resolver la controversia es el arbitraje.
251.2. Los plazos de caducidad previstos en la Ley para someter la controversia a arbitraje se computan desde que: i) venció el plazo para que la Junta de Resolución de Disputas emita y notifique a las partes su decisión o ii) se comunique a las partes la disolución de la Junta de Resolución de Disputas o iii) se ha producido la recepción total de la obra, según corresponda.
251.3. Todas las materias comprendidas en las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pueden ser sometidas a arbitraje siempre que la parte que se encuentre en desacuerdo haya manifestado oportunamente su disconformidad, debiendo interponerse el arbitraje respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la obra. En estos casos se plantea un único arbitraje, con independencia del número de decisiones de la Junta de Resolución de Disputas que se sometan a controversia. El sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas no suspende el trámite de liquidación del contrato, siendo que en caso de plantearse controversia respecto de la liquidación final, ésta se acumula necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas.
251.4. Bajo responsabilidad, el Titular de la Entidad o el servidor en quien este haya delegado tal función evalúa la conveniencia o no de someter a arbitraje las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas considerando criterios de costo-beneficio y ponderando los costos en tiempo y recursos de recurrir a la vía arbitral, así como la expectativa de éxito en dicha vía y los riesgos de no adoptar la decisión. Dicha evaluación está contenida en un
informe técnico legal debidamente fundamentado.
Artículo 252. Supuestos especiales de cómputo de plazos de caducidad
Cuando las partes pactaron la Junta de Resolución de Disputas, los plazos de caducidad previstos en la Ley para someter la controversia a arbitraje se contabilizan de la
siguiente manera:
a) En los casos donde surja la imposibilidad de conformar la Junta de Resolución de Disputas, el Centro comunica a las partes dicha circunstancia, pudiendo hacerlo a pedido de parte o de oficio. En este supuesto, el plazo de caducidad para someter la controversia a arbitraje se computa a partir de notificada dicha comunicación.
b) Si la Junta de Resolución de Disputas se disuelve conforme a las reglas de procedimiento respectivas antes de la emisión de una decisión, el plazo de caducidad para someter la controversia a arbitraje se computa desde que
se comunique a las partes la disolución de la Junta de
Resolución de Disputas.
CAPÍTULO IV: CÓDIGO DE ÉTICA Y CONSEJO DE ÉTICA
Artículo 253. Código de Ética para el arbitraje en contrataciones con el Estado
253.1. El Código de Ética para el arbitraje en Contrataciones del Estado desarrolla los principios rectores que observan todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones con el Estado. Asimismo, recoge los deberes éticos que observan los árbitros, los supuestos de infracción aplicables a los mismos y, de ser el caso, las sanciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el numeral 45.28 del artículo 45 de la Ley.
253.2. El conjunto de disposiciones contenidas en la Ley, el Reglamento y el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado, conforman el régimen ético general aplicable a los arbitrajes en materia de contrataciones del Estado.
253.3. Toda institución arbitral que organice y administre arbitrajes en contrataciones con el Estado cuenta con un Código de Ética, cuyo contenido observa los principios del régimen ético desarrollado en el Reglamento. Este instrumento institucional desarrolla, según su alcance y ámbito de aplicación, los supuestos de infracción ética y sus respectivas sanciones, así como el procedimiento de denuncia y el órgano competente para su resolución.
253.4. Las denuncias o investigaciones iniciadas de oficio declaradas fundadas, tanto por las instituciones arbitrales como por el Consejo de Ética, son registradas en la base de datos del RNA-OSCE, para su correspondiente publicación. Las instituciones arbitrales remiten dicha información al OSCE dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su emisión, a fi n de proceder con su respectivo registro y publicación.
253.5. Los contratistas y entidades revisan la información contenida y publicada en el RNA-OSCE al momento de designar a los árbitros. Es responsabilidad del funcionario público evitar la designación de personas suspendidas o inhabilitadas para el ejercicio de la función arbitral, bajo responsabilidad.
253.6. Las sanciones impuestas por el Consejo de Ética contra profesionales que se desempeñen como árbitros al momento de expedirse la referida sanción, no impiden la atención de los procesos arbitrales en trámite a su cargo.
Artículo 254. Supuestos de Infracción Ética sancionable por el Consejo de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado
254.1. Respecto al Principio de Independencia:
a) Incurrir en los supuestos de conflicto de intereses que se señalan a continuación:
a.1) Que exista identidad entre el árbitro y una de las partes.
a.2) La representación legal asumida por el árbitro respecto de una de las partes.
a.3) El árbitro es o ha sido gerente, administrador, directivo o funcionario o ejerce un control similar sobre una de las partes en el arbitraje o sobre su filial, dependencia o similar y en general, cualquier otro cargo similar que denote un control y poder de decisión significativo dentro de la estructura de la persona jurídica, del árbitro sobre una de las partes, en los cinco (5) años previos a la aceptación de su designación como árbitro.
a.4) El asesoramiento regular del árbitro o su empresa o despacho a una de las partes, sus abogados, asesores o representantes, percibiendo de esta actividad ingresos significativos.
a.5) El árbitro o su empresa o despacho mantuvo o mantiene una relación personal, comercial, de dependencia o profesional significativa con una de las partes, sus abogados, asesores, representantes o con los otros árbitros que puede afectar su desempeño en el arbitraje, en los cinco (5) años previos a la aceptación de su designación como árbitro.
a.6) El árbitro con el abogado, asesor o representante de una de las partes forman parte del mismo despacho o estudio de abogados, o mantienen, de hecho o de derecho,
colaboración empresarial o alianzas estratégicas.
b) Fuera de los supuestos señalados en el literal a) precedente, mantener o haber mantenido cualquier otro tipo de relación directa o indirecta con las partes, los árbitros y con cualquier persona vinculada al arbitraje, que por su relevancia puede afectar su desempeño independiente en el proceso.
c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso o inoportuno del deber de revelación al momento de su aceptación al cargo por circunstancias acaecidas con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellas ocurridas de modo sobreviniente, respecto de los siguientes supuestos:
c.1) El árbitro o su empresa o despacho, con anterioridad a su designación o en la actualidad, representa, asesora o, mantiene algún tipo de vínculo relevante con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes, o con los otros árbitros.
c.2) El árbitro fue designado como tal por una de las partes, sus filiales o empresas vinculadas.
c.3) La empresa o despacho del árbitro con anterioridad a su designación o en la actualidad presta servicios profesionales a una de las partes, sin la intervención del árbitro.
c.4) Los árbitros son o han sido abogados del mismo despacho.
c.5) El árbitro es o ha sido socio o asociado con otro árbitro o abogado de una parte, que interviene en el mismo arbitraje.
c.6) Un abogado del despacho del árbitro, ejerce esa función en otro arbitraje donde participa una de las partes.
c.7) Un pariente del árbitro, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, es socio, asociado o empleado del despacho de abogados que representa a una de las partes, sin que intervenga en el arbitraje.
c.8) El árbitro, en su condición pasada de juez, funcionario u otro cargo, conoció y resolvió, sobre una disputa importante, pero no relacionada a la controversia actual, en la que intervino una parte.
c.9) El árbitro tiene o ha tenido un cargo de dirección, gerencia, vigilancia, y en general cualquier otro similar, que denote un control y poder de decisión significativo, en una empresa filial o vinculada a una de las partes.
c.10) El árbitro tiene una relación de carácter personal o social estrecho con una de las partes, sus abogados, asesores o representantes, que se manifiesta en el hecho de que el árbitro y las citadas personas suelen compartir bastante tiempo en actividades que no están relacionadas ni con su trabajo ni con asociaciones profesionales o sociales.
c.11) El árbitro mantuvo o mantiene otros procesos arbitrales donde también ejerce el cargo de árbitro y donde participa alguna de las partes.
d) Fuera de los supuestos indicados en el literal c) precedente, haber incumplido o cumplido defectuosa o inoportunamente con su deber de revelación respecto de cualquier otro tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su independencia, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente.
254.2. Respecto al Principio de Imparcialidad:
a) Incurrir en los supuestos de conflicto de intereses que se señalan a continuación:
a.1) El interés económico significativo del árbitro o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, respecto de una de las partes.
a.2) El árbitro o su empresa o despacho emitió informe, opinión, dictamen o recomendación, o asesoró a una de las partes, acerca de la controversia objeto del arbitraje.
a.3) El árbitro o su empresa o despacho patrocina o mantiene controversias relevantes con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes.
b) Fuera de los supuestos señalados en el literal a) precedente, haber asumido o generado
cualquier tipo de situación o actuación que, en base a elementos razonables y probados, permitan evidenciar un tratamiento diferenciado, posición, interés, predisposición, hostilidad y cualquier actitud subjetiva del árbitro hacia las partes, el desarrollo del proceso o la materia de la controversia, que puede afectar su desempeño imparcial en el proceso.
c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso o inoportuno del deber de revelación al momento de su aceptación al cargo por circunstancias acaecidas con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellas ocurridas de modo sobreviniente, respecto de los siguientes supuestos:
c.1) El árbitro ha manifestado previamente y de forma pública su posición respecto de algún tema relacionado directamente y que forma parte de la materia controvertida en el arbitraje donde va a participar, a través de una publicación, ponencia u otro medio.
c.2) El árbitro o su empresa o despacho ha mantenido controversias relevantes con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes.
c.3) El árbitro y alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes, u otro árbitro, desempeñaron o desempeñan conjuntamente funciones de árbitros, en asuntos que no guarden relación con la controversia.
d) Fuera de los supuestos indicados en el literal c) precedente, haber incumplido o cumplido defectuosa o inoportunamente con su deber de revelación respecto de cualquier otro tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su imparcialidad, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente.
254.3. Infracciones al Principio de Transparencia: Son supuestos de infracción a este principio, el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos:
a) Registrar el laudo en el SEACE de forma íntegra y fi dedigna, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, en los casos que corresponda.
b) Registrar en el SEACE la información y/o documentación que se establece en el reglamento y la que el OSCE le requiera sobre los arbitrajes en contrataciones del Estado en que se desempeñan como árbitros.
c) Custodiar los expedientes arbitrales y garantizar su integridad conforme las normas aplicables.
254.4. Respecto al Principio de Debida Conducta Procedimental:
Son supuestos de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos:
a) Evitar utilizar, en beneficio propio o de un tercero, la información que, en el ejercicio de sus funciones, haya obtenido de un arbitraje, salvo para fines académicos.
b) Abstenerse de agredir física o verbalmente a las partes, abogados, secretarios arbitrales, representantes y/o asesores y demás personal administrativo involucrados
en el proceso arbitral.
c) Abstenerse de sostener reuniones o comunicación, con una sola parte, sus abogados, representantes y/o asesores. Reviste especial gravedad que la reunión o comunicación sea utilizada para informar, de manera anticipada, sobre las deliberaciones o las decisiones que
puedan emitirse o hayan sido emitidas en el ejercicio de la función arbitral.
d) Evitar incurrir, sin que exista causa justificada, en una paralización irrazonable del proceso arbitral.
e) No participar en arbitrajes estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 231.
Lo expuesto no desconoce la potestad de las instituciones arbitrales de sancionar otras conductas no descritas en el presente artículo que a su juicio y conforme a sus instrumentos normativos constituyan conductas no éticas. estudio de abogados, o mantienen, de hecho o de derecho, colaboración empresarial o alianzas estratégicas.
b) Fuera de los supuestos señalados en el literal a) precedente, mantener o haber mantenido cualquier otro tipo de relación directa o indirecta con las partes, los árbitros y con cualquier persona vinculada al arbitraje, que por su relevancia puede afectar su desempeño independiente en el proceso.
c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso o inoportuno del deber de revelación al momento de su aceptación al cargo por circunstancias acaecidas con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellas ocurridas de modo sobreviniente, respecto de los siguientes supuestos:
c.1) El árbitro o su empresa o despacho, con anterioridad a su designación o en la actualidad, representa, asesora o, mantiene algún tipo de vínculo relevante con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes, o con los otros árbitros.
c.2) El árbitro fue designado como tal por una de las partes, sus filiales o empresas vinculadas.
c.3) La empresa o despacho del árbitro con anterioridad a su designación o en la actualidad presta servicios profesionales a una de las partes, sin la intervención del árbitro.
c.4) Los árbitros son o han sido abogados del mismo despacho.
c.5) El árbitro es o ha sido socio o asociado con otro árbitro o abogado de una parte, que interviene en el mismo arbitraje.
c.6) Un abogado del despacho del árbitro, ejerce esa función en otro arbitraje donde participa una de las partes.
c.7) Un pariente del árbitro, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, es socio, asociado o empleado del despacho de abogados que representa a una de las partes, sin que intervenga en el arbitraje.
c.8) El árbitro, en su condición pasada de juez, funcionario u otro cargo, conoció y resolvió, sobre una disputa importante, pero no relacionada a la controversia actual, en la que intervino una parte.
c.9) El árbitro tiene o ha tenido un cargo de dirección, gerencia, vigilancia, y en general cualquier otro similar, que denote un control y poder de decisión significativo, en una empresa filial o vinculada a una de las partes.
c.10) El árbitro tiene una relación de carácter personal o social estrecho con una de las partes, sus abogados, asesores o representantes, que se manifiesta en el hecho de que el árbitro y las citadas personas suelen compartir bastante tiempo en actividades que no están relacionadas ni con su trabajo ni con asociaciones profesionales o sociales.
c.11) El árbitro mantuvo o mantiene otros procesos arbitrales donde también ejerce el cargo de árbitro y donde participa alguna de las partes.
d) Fuera de los supuestos indicados en el literal c) precedente, haber incumplido o cumplido defectuosa o inoportunamente con su deber de revelación respecto de cualquier otro tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su independencia, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente.
254.2. Respecto al Principio de Imparcialidad:
a) Incurrir en los supuestos de conflicto de intereses que se señalan a continuación:
a.1) El interés económico significativo del árbitro o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, respecto de una de las partes.
a.2) El árbitro o su empresa o despacho emitió informe, opinión, dictamen o recomendación, o asesoró a una de las partes, acerca de la controversia objeto del arbitraje.
a.3) El árbitro o su empresa o despacho patrocina o mantiene controversias relevantes con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes.
b) Fuera de los supuestos señalados en el literal a) precedente, haber asumido o generado
cualquier tipo de situación o actuación que, en base a elementos razonables y probados, permitan evidenciar un tratamiento diferenciado, posición, interés, predisposición, hostilidad y cualquier actitud subjetiva del árbitro hacia las partes, el desarrollo del proceso o la materia de la controversia, que puede afectar su desempeño imparcial en el proceso.
c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso o inoportuno del deber de revelación al momento de su aceptación al cargo por circunstancias acaecidas con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellas ocurridas de modo sobreviniente, respecto de los siguientes supuestos:
c.1) El árbitro ha manifestado previamente y de forma pública su posición respecto de algún tema relacionado directamente y que forma parte de la materia controvertida en el arbitraje donde va a participar, a través de una publicación, ponencia u otro medio.
c.2) El árbitro o su empresa o despacho ha mantenido controversias relevantes con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes.
c.3) El árbitro y alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes, u otro árbitro, desempeñaron o desempeñan conjuntamente funciones de árbitros, en asuntos que no guarden relación con la controversia.
d) Fuera de los supuestos indicados en el literal c) precedente, haber incumplido o cumplido defectuosa o inoportunamente con su deber de revelación respecto de cualquier otro tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su imparcialidad, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente.
254.3. Infracciones al Principio de Transparencia: Son supuestos de infracción a este principio, el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos:
a) Registrar el laudo en el SEACE de forma íntegra y fi dedigna, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, en los casos que
corresponda.
b) Registrar en el SEACE la información y/o documentación que se establece en el reglamento y la que el OSCE le requiera sobre los arbitrajes en contrataciones del Estado en que se desempeñan como árbitros.
c) Custodiar los expedientes arbitrales y garantizar su integridad conforme las normas aplicables.
254.4. Respecto al Principio de Debida Conducta Procedimental:
Son supuestos de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos:
a) Evitar utilizar, en beneficio propio o de un tercero, la información que, en el ejercicio de sus funciones, haya obtenido de un arbitraje, salvo para fines académicos.
b) Abstenerse de agredir física o verbalmente a las partes, abogados, secretarios arbitrales, representantes y/o asesores y demás personal administrativo involucrados en el proceso arbitral.
c) Abstenerse de sostener reuniones o comunicación, con una sola parte, sus abogados, representantes y/o asesores. Reviste especial gravedad que la reunión o comunicación sea utilizada para informar, de manera anticipada, sobre las deliberaciones o las decisiones que puedan emitirse o hayan sido emitidas en el ejercicio de la función arbitral.
d) Evitar incurrir, sin que exista causa justificada, en una paralización irrazonable del proceso arbitral.
e) No participar en arbitrajes estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 231.
Lo expuesto no desconoce la potestad de las instituciones arbitrales de sancionar otras conductas no descritas en el presente artículo que a su juicio y conforme a sus instrumentos normativos constituyan conductas no éticas.
Artículo 255. Sanciones
255.1. Las sanciones que establece el Código de Ética son las siguientes: Las sanciones que establece el Código de Ética son las siguientes:
a) Amonestación.
b) Suspensión temporal de hasta cinco (05) años.
c) Inhabilitación permanente.
255.2. La graduación de estas sanciones considera criterios tales como la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, la reiteración de la conducta, los motivos determinantes del comportamiento, el impacto de la conducta en el proceso arbitral y el daño causado.
También se considera la conducta del infractor durante el proceso de determinación de la infracción ética así como el reconocimiento de la infracción cometida antes que la misma sea declarada.
Artículo 256. Consejo de Ética
256.1. El Consejo de Ética es el ente colegiado encargado de determinar la comisión de infracciones al Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado; así como de la imposición de las sanciones respectivas.
256.2. El Consejo de Ética está conformado por tres (3) miembros independientes de reconocida solvencia ética y profesional. El cargo de miembro del Consejo de Ética tiene una duración de dos (2) años, renovable por un periodo adicional.
256.3. Se requiere la asistencia de dos (2) miembros del Consejo de Ética para exista quórum. Las decisiones se adoptan por mayoría simple de los votos de los asistentes
a la sesión. En caso de empate, el miembro del Consejo que ejerce la Presidencia tiene voto dirimente.
256.4. Los miembros del Consejo de Ética son designados por los Titulares de Pliego de las siguientes instituciones:
a) Un (1) Titular y un (1) suplente, en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros.
b) Un (1) Titular y un (1) suplente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas.
c) Un (1) Titular y un (1) suplente, en representación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
256.5. El Consejo de Ética es presidido por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
256.6. Sus integrantes tienen una experiencia no menor a diez (10) años en el ejercicio profesional y cumplir con las condiciones establecidas en el Código de Ética aprobado por el OSCE.
256.7. El OSCE ejerce las funciones de Secretaría Técnica del Consejo de Ética, siendo el órgano encargado del registro de la información de las denuncias declaradas fundadas en el RNA-OSCE y en el listado de Infractores.
256.8. Las funciones, atribuciones y responsabilidades del Consejo de Ética, así como los supuestos de abstención y sustitución de sus miembros y el procedimiento sancionador, al igual que las funciones y competencia de su Secretaría Técnica, se desarrollan en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado.
256.9. El Consejo de Ética tiene como facultades y atribuciones:
a) Disponer investigaciones de oficio ante la presunta comisión de infracciones.
b) Determinar la comisión de infracciones.
c) Imponer las sanciones de amonestación, suspensión temporal e inhabilitación permanente.
d) Proponer al Consejo Directivo del OSCE las modificaciones al Código de Ética.
e) Las demás que resulten necesarias para la correcta y debida aplicación del Código de Ética.
TÍTULO X: SANCIONES
Artículo 257. Potestad sancionadora del Tribunal
257.1. La facultad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, según corresponda, así como a las Entidades cuando actúen como tales, por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal.
257.2. El OSCE aprueba el Reglamento del Tribunal que contiene las disposiciones procedimentales que desarrollan o complementan lo previsto en el Reglamento. Artículo 258. Sanciones a Consorcios
258.1. Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
258.2. A efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, se consideran los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la Infracción.
Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
b) Promesa formal de consorcio.
Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.
c) Contrato de consorcio.
Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.
d) Contrato suscrito con la Entidad.
Este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.
Artículo 259. Obligación de informar sobre supuestas infracciones
259.1. El Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio.
259.2. Toda denuncia o petición contiene, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación del proceso de contratación.
b) Identificación del presunto infractor.
c) Infracción imputada al presunto infractor, según lo previsto en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
d) Documentos que sustenten la denuncia. 259.3. Cuando la infracción pueda ser detectada por la Entidad, está obligada a comunicarlo al Tribunal, bajo responsabilidad, remitiendo un informe técnico que, además de lo señalado en el numeral precedente,
contenga una opinión sobre la existencia de la infracción y del daño causado a la Entidad; de corresponder, también remite una copia de la oferta.
259.4. El incumplimiento de la obligación de la Entidad de comunicar la comisión de presuntas infracciones, es puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional o de la Contraloría General de la República, según sea el caso, para el deslinde de responsabilidades.
259.5. En todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal.
Artículo 260. Procedimiento sancionador
El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas:
a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación
correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador.
b) En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante.
c) Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el literal precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control.
d) Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
e) Cuando se advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, o la denuncia esté dirigida contra una persona natural o jurídica con inhabilitación definitiva, dispone el archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda.
f) Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública.
g) Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. La Sala puede realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
h) La Sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. Dicho plazo se amplía por tres (3) meses adicionales desde la recepción del expediente por la sala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos.
i) De no emitirse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso.
Artículo 261. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador.
261.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que:
a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE.
b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial.
261.2. La Entidad, bajo responsabilidad, comunica al Tribunal la conclusión del arbitraje o del proceso judicial, remitiendo el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso.
261.3. El plazo de suspensión del procedimiento da lugar a la suspensión del plazo de prescripción.
Artículo 262. Prescripción
262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción.
262.2. El plazo de prescripción se suspende:
a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.
b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 263. Sanción de multa
263.1. La sanción de multa es expresada en Soles.
La resolución que impone la sanción de multa contiene la medida cautelar prevista en el literal a) del numeral 50. 4 del artículo 50 de la Ley, en tanto no se verifique el pago
respectivo.
263.2. El periodo de suspensión no se toma en cuenta para el cómputo de plazos de inhabilitación a que se refiere el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley.
263.3. El proveedor sancionado paga el monto íntegro de la multa y remite al OSCE el comprobante respectivo, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora; de lo contrario, la suspensión decretada como medida cautelar opera automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta
respectiva.
263.4. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley.
263.5. El procedimiento de pago de la multa es regulado por el OSCE.
Artículo 264. Determinación gradual de la sanción
264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes:
a) Naturaleza de la infracción.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad.
d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal.
f) Conducta procesal.
g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Dicho modelo cuenta con los siguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía.
Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención.
264.2. En el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal.
264.3. En los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos eximentes establecidos en el artículo 255 del TUO de la Ley Nº 27444, ni los supuestos de caducidad previstos en el artículo 257 de dicha norma.
Artículo 265. Inhabilitación definitiva
La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica:
a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones.
b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca
cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.
c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.
Artículo 266. Concurso de infracciones
En caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor.
En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación.
Artículo 267. Notificación y vigencia de las sanciones
267.1. La notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador y que otorga plazo para formular los descargos se efectúa en forma personal al proveedor o proveedores emplazados, en el domicilio que se haya consignado ante el RNP en el horario de atención del OSCE. La notificación personal realizada fuera de dicho horario, se entiende realizada el día hábil siguiente.
Cuando la inscripción haya caducado, el emplazamiento a personas naturales, se realiza en el domicilio que se consigna en el Documento Nacional de Identidad y en el caso de personas jurídicas, en el último domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.
267.2. En caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos.
267.3. Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en artículo 49 de la Ley. La notificación se entiende efectuada el día de la publicación en el referido mecanismo electrónico.
267.4. La sanción es efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación. En caso no se conozca domicilio cierto del infractor, el decreto de inicio de procedimiento sancionador y la resolución de sanción que emita el Tribunal, son publicadas en el Diario Oficial El Peruano. La sanción impuesta por el Tribunal, es efectiva desde el sexto día hábil siguiente de su publicación.
267.5. En caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remiten para tal efecto.
Artículo 268. Suspensión de las sanciones
La vigencia de la sanción solo se suspende por medida cautelar dictada en un proceso judicial. Cancelada o extinta dicha medida cautelar, la sanción continúa su curso por el periodo restante al momento de la suspensión.
Artículo 269. Recurso de reconsideración
269.1. Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.
269.2. Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración se acompaña una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), la que cumple con las características indicadas en el artículo 33 de la Ley y tener una vigencia mínima de treinta (30) días calendario; asimismo, puede consistir en un depósito en cuenta bancaria del OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación.
Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se ponen a disposición del impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las ofi cinas desconcentradas del OSCE.
269.3. El pedido de audiencia pública solo puede formularse en el recurso de reconsideración.
269.4. Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devuelve la garantía presentada. De declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecuta la garantía.
269.5. El Tribunal resuelve dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.
269.6. La interposición del recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, difiere el inicio de la vigencia de la sanción mientras este no sea resuelto por el Tribunal.
Artículo 270. Acción contencioso administrativa
Procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de conformidad con la Ley de la materia, contra:
a) La resolución que impone una sanción; o
b) La resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una resolución sancionatoria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. En lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado.
Segunda. Según lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 52 de la Ley, el OSCE adopta las medidas necesarias para ejercer la supervisión de las contrataciones, emitiendo resoluciones, pronunciamientos, entre otros; pudiendo requerir para tal efecto, a través del SEACE u otro medio, información y la colaboración de todas las Entidades que correspondan.
Lo dispuesto por el OSCE producto de sus acciones de supervisión se notifica a través del SEACE y es de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, las opiniones mediante las que el OSCE absuelve consultas sobre la normativa de contrataciones del Estado se publican en el portal institucional del OSCE.
Tercera. Mediante Acuerdo de Consejo Directivo de OSCE se aprueba precedentes administrativos sobre a la normativa de contrataciones del Estado que son de
observancia obligatoria desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. El precedente establecido en el Acuerdo conserva su carácter obligatorio mientras no sea modificado mediante otro Acuerdo posterior, debidamente sustentado o por norma legal. El órgano de línea de OSCE que tiene como función absolver consultas sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, es el responsable de presentar al Consejo Directivo la propuesta de precedente administrativo de observancia obligatoria.
Cuarta. Si durante la fase de actuaciones preparatorias, las Entidades advierten que es posible la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley Nº 27037, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. El valor referencial del procedimiento de selección es único e incluye todos los conceptos que incidan sobre el objeto de la contratación, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. Las bases del respectivo procedimiento de selección establecen además del valor referencial, los límites de este, con y sin IGV.
3. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el Impuesto General a las
Ventas (IGV).
4. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV).
5. La admisión de las ofertas que presenten los postores depende de si aquellas se encuentran dentro de los límites establecidos en el artículo 28.2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Las ofertas que no incluyan el IGV son contrastadas con los límites del valor referencial sin IGV.
La inclusión en las bases de las disposiciones referidas a la aplicación del beneficio de la exoneración del IGV se da independientemente del lugar en que se convoque el procedimiento de selección o se suscriba el respectivo contrato.
Quinta. Para el cómputo de los plazos aplicables al procedimiento de selección, de impugnación y el procedimiento sancionador, no aplica el término de la distancia.
Sexta. El Presidente del Tribunal es elegido por el pleno de los Vocales en funciones, por el periodo de un (1) año. Los resultados de la elección son comunicados por el Presidente al Consejo Directivo con la propuesta de conformación de las Salas. Antes del vencimiento de su mandato, es obligación del Presidente convocar a Sala Plena para efectuar la nueva elección.
Séptima. Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios, pueden ser contratados aplicando el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada.
Octava. El OSCE puede utilizar plataformas informáticas para la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos de su competencia, debiendo para tal efecto observar lo dispuesto en la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. Todos los actos emitidos electrónicamente, en tanto sean emitidos de acuerdo a las formalidades establecidas en dicha Ley, tienen pleno efecto jurídico para las partes del procedimiento, Administración Pública y terceros.
El acceso a la información se regula conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, pudiendo OSCE atender dichos pedidos a través de la remisión de la versión digital de los documentos. A solicitud del interesado, dichos pedidos son atendidos a través de la impresión de la versión digital, autenticada por el funcionario competente.
El OSCE puede implementar mecanismos electrónicos para recibir la documentación de las partes o de terceros y para notificar los actos administrativos emitidos durante sus procedimientos, pudiendo establecer la obligatoriedad del uso de los referidos mecanismos electrónicos, en tanto estos observen los procedimientos y formalidades establecidos en el TUO de la Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
La implementación y disposiciones referidas al uso de las plataformas informáticas o la sustitución de las mismas, son establecidas mediante Directiva.
Novena. Todos los pagos que la Entidad deba realizar a favor del contratista para la cancelación de los bienes, servicios en general y consultorías objeto del contrato, se efectúan mediante transferencias electrónicas a través del abono directo de los montos correspondientes en la cuenta bancaria del contratista en el Banco de la Nación u otra
entidad del Sistema Financiero Nacional, en los plazos y condiciones pactados y conforme a las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería.
La Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas determina los casos excepcionales a lo señalado, así como el tratamiento especial o alternativo a aplicarse en dichos casos.
Para efectos del pago mediante transferencias electrónicas, la Entidad hace uso obligatorio del número del CCI proporcionado por el contratista para la suscripción del contrato. En los casos que el contratista no hubiese proporcionado el indicado número a la Entidad, el Banco de la Nación procede a la apertura de oficio de una cuenta bancaria a su nombre para el abono de los correspondientes pagos.
Décima. El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas y la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud
– CENARES pueden realizar Compras Corporativas con administración delegada que comprende las acciones necesarias que permitan a estas Entidades realizar la homogeneización y/o estandarización de los bienes o servicios en general, los actos preparatorios, el procedimiento de selección para obtener una oferta por el conjunto de los requerimientos de las Entidades participantes, incluyendo la suscripción de los contratos correspondientes con el proveedor o proveedores seleccionados, así como la administración del contrato durante su vigencia, es decir, hasta su finalización con la emisión de la última conformidad.
Para ello, las Entidades participantes suscriben, previamente, convenios institucionales con una de las Entidades indicadas en el numeral anterior, a las que se denomina Entidad encargada para demandar la provisión de los bienes y/o servicios en general susceptibles de homogeneizar y estandarizar, a fi n que esta última sea quien efectúe todos los actos necesarios para su contratación.
Asimismo, las Entidades participantes, asumen en virtud de los convenios suscritos, las obligaciones que correspondan al pago por los servicios en general o bienes que les brindará el proveedor seleccionado por la entidad encargada. Para el caso de los procesos que convoque la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, CENARES y PERÚ COMPRAS, el contrato es suscrito por dichas entidades, según corresponda, por las Entidades que
solicitaron la compra corporativa y por el proveedor seleccionado.
La suscripción del contrato se ajusta a los plazos y condiciones previstas en el presente Reglamento, correspondiendo a la Entidad encargada comunicar a las entidades participantes los resultados del procedimiento, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de suscrito el contrato, con la finalidad de informar las condiciones obtenidas para la prestación de los bienes y/o servicios en general.
La Entidad encargada, al suscribir el contrato, asume la calidad de Entidad contratante y, por ende, todas la obligaciones y derechos que le asisten como tal; siendo la responsable de otorgar la conformidad por el íntegro de las prestaciones efectuadas, previa validación con las entidades que reciben el bien o servicio en general, así como de disponer la cesión de pago a favor de las entidades destinatarias del bien o servicio provisto, en las proporciones que les correspondan, sin que ello implique la cesión de su posición de sujeto contractual frente al contratista.
Decimoprimera. Dentro del supuesto de hecho de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, se encuentra comprendida la presentación de garantías que no hayan sido emitidas por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley.
Decimosegunda: Para los servicios a los que hace referencia el Decreto Supremo N° 034-2008-MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, la Entidad determina el valor referencial. Para su determinación el área usuaria proporciona los componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano competente determinar el valor referencial. En estos casos, la Entidad rechaza las ofertas que excedan el valor referencial o que se encuentran por debajo del ochenta por ciento (80%) del valor referencial.
En los documentos del procedimiento de selección de los servicios señalados en el numeral
anterior incluyen fórmulas de reajustes. Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas de reajuste polinómicas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.
La conformidad de estos contratos se emite en un plazo máximo de veinte (20) días. De existir observaciones, la Entidad las comunica al contratista, indicando claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) días.
Subsanadas las observaciones dentro del plazo otorgado, no corresponde la aplicación de penalidades.
Decimotercera: El OSCE mediante directiva desarrolla progresivamente el expediente de contratación digital y el Cuaderno de Obra digital, así como las herramientas informáticas que permitan su operatividad.
Decimocuarta. El OSCE realiza acciones destinadas a promover la contratación pública de innovación que permita identificar e implementar soluciones tecnológicas o de servicio para la gestión pública.
Decimoquinta: El OSCE en el marco de las acciones que promuevan la integridad en las compras públicas convoca a los distintos organismos competentes a i n de efectuar coordinaciones y actividades conjuntas.
Decimosexta. Para las contrataciones que se realicen en virtud de lo dispuesto por la Decimoctava Disposición Complementaria Final de la Ley, las entidades consideran
lo siguiente:
1. La contratación se realiza por el tiempo necesario y en tanto se realice y concluya el proceso de promoción correspondiente. El plazo máximo de contratación se sujeta a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas
y proyectos en activos.
2. En el contrato que se suscriba se establecen las funciones y obligaciones que éste asume en representación del Estado, para garantizar la continuidad del proyecto, salvaguardar la infraestructura existente y/o garantizar la provisión del servicio.
El proceso de contratación se inicia aun cuando existan controversias entre las partes del contrato objeto de caducidad.
Decimoséptima. El plazo de las contrataciones para servicios de operación y mantenimiento de redes de infraestructura de telecomunicaciones financiadas por el Estado, a que se refiere la Decimonovena Disposición Complementaria Final de la Ley, no puede ser mayor de tres (3) años.
Decimoctava. Los sectores del Gobierno Nacional, de acuerdo con sus competencias, pueden aprobar directivas específicas para la determinación del alcance de la modificación del diseño de ingeniería al que se hace referencia en la definición de mayor metrado contenida en el anexo 1 del Reglamento.
Decimonovena. La obligatoriedad de someter a Junta de Resolución de Disputas las controversias surgidas en los contratos de obra por montos superiores a veinte millones con 00/100 Soles (S/ 20 000 000,00) a la que se refiere el numeral 243.4 del artículo 243 es aplicable para los procedimientos de selección convocados a partir del año 2020.
Vigésima. Los Ministerios articulan y ponen a disposición de las Entidades plataformas informáticas y herramientas de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultoría de obras.
Vigesimoprimera. En las compras corporativas cuyo objeto sea la adquisición de productos farmacéuticos y dispositivos médicos, procede la cesión de posición contractual entre Entidades siempre que: i) la Entidad cedente haya acreditado la desaparición o disminución de la necesidad, ii) la Entidad cedida acredite su necesidad, así como la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes, iii) no se haya ejecutado la prestación que es materia de cesión; y, iv) exista aceptación del contratista. En estos casos, las Entidades involucradas realizan el deslinde de responsabilidades que corresponda.
Vigesimosegunda. Los Ministerios y sus organismos públicos, programas o proyectos adscritos pueden difundir a través del SEACE el requerimiento determinado por el área usuaria con la finalidad de recibir consultas y observaciones de los proveedores del rubro que permitan su perfeccionamiento. Dichas Entidades pueden utilizar, adicionalmente, otros medios a fin de que los proveedores tengan conocimiento de la difusión del requerimiento.
La formulación de consultas y observaciones al requerimiento se realiza a través del SEACE dentro del plazo mínimo de cinco (5) días hábiles desde el día siguiente de la difusión del requerimiento, constituyendo la única oportunidad en el proceso de contratación para efectuarla.
En el plazo máximo de tres (3) días hábiles de formuladas las referidas consultas y observaciones, se publica en el SEACE la absolución preliminar, elaborada por el área usuaria y el cronograma para la realización del acto público de absolución presencial.
En un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles de publicada la absolución preliminar, la Entidad realiza en acto público la absolución presencial. El órgano encargado de las contrataciones conduce el acto público y establece el orden de participación de los proveedores. El área usuaria absuelve las consultas y observaciones sobre el requerimiento y, de ser necesario, amplía el sustento técnico. El acto público de absolución presencial no
excede los tres (3) días hábiles desde su inicio.
El acta de absolución presencial es publicada en el SEACE al día hábil siguiente de culminado el acto público.
Los documentos que se generen como producto de la absolución de consultas y observaciones al requerimiento se remiten en copia al representante del Sistema Nacional de Control, quien puede participar en calidad de veedor.
Cuando se emplee esta herramienta, dentro del procedimiento se selección no procede formular consultas u observaciones al requerimiento. Las Bases estándar que apruebe el OSCE, consideran estas disposiciones.
DISPOSICIÓNES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria. Igual regla se aplica para el perfeccionamiento de los contratos que deriven de los mencionados procedimientos de selección.
Segunda. Los Vocales del Tribunal son elegidos por Concurso Público en el marco del Decreto Supremo Nº 034-2015-EF, que aprueba el procedimiento para el Concurso Público de evaluación y selección de los vocales del Tribunal, mantienen su cargo hasta el cumplimiento del plazo señalado en el artículo 60 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, contados desde la fecha de su designación, sin perjuicio de las causales de remoción correspondientes.
Tercera. El OSCE implementa el Sistema Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE) como principal herramienta virtual para la sistematización de la información arbitral a su cargo, conforme a lo establecido en la Directiva que se apruebe para tal fin.
Cuarta. En tanto se implemente el catalogo único de bienes y servicios regulado en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, las Entidades usan el Catalogo Único de Bienes Servicios y Obras (CUBSO) para la programación de las contrataciones en el PAC y la convocatoria de procedimientos de selección en el SEACE. Asimismo, los proveedores usan dicho catálogo para la inscripción y renovación de inscripción en el RNP.
El CUBSO es una herramienta basada en un estándar de categorización internacional, en la que sistemáticamente se clasifican e identifican mediante una codificación a los bienes, servicios en general, consultorías y obras susceptibles de ser requeridas por las Entidades, permitiendo disponer de información homogénea y ordenada para la contratación pública.
El código CUBSO es la representación numérica conformada por 16 dígitos que identifica al bien, servicio en general, consultoría y obra, basado en un estándar de categorización internacional.
El órgano encargado de las contrataciones o el miembro del comité de selección que efectúe el registro de las contrataciones programadas en el PAC y/o la convocatoria de los procedimientos de selección en el SEACE, según corresponda, es responsable de seleccionar el Código CUBSO cuyo título coincida o, en su defecto, guarde mayor relación con el bien, servicio en general, consultoría y obra a contratar. En caso se considere que no existe un código idóneo o se advierta alguna inconsistencia en los códigos del CUBSO, se solicita a través del SEACE la creación de un nuevo código o la reubicación, modificación e inactivación de los códigos CUBSO que sean necesarios, siguiendo el procedimiento previsto en la Directiva que apruebe el OSCE.
Las Entidades especializadas, peritos o instituciones privadas están obligadas a remitir la información que el OSCE requiera para la implementación y/o actualización de los Códigos CUBSO.
El OSCE efectúa acciones de revisión del uso adecuado del CUBSO por parte de las Entidades. De advertir su uso inadecuado, notifica a las Entidades para que se adopten las medidas que correspondan, según el procedimiento previsto en la Directiva del OSCE.
Quinta. En tanto se implemente el Sistema Nacional de Abastecimiento, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1439, para la elaboración del Plan Anual de Contrataciones, las Entidades siguen las siguientes reglas:
1. Durante la fase de programación y formulación presupuestaria, las áreas usuarias de las Entidades programa, en el Cuadro de Necesidades, sus requerimientos de bienes, servicios en general, consultorías y obras cuya contratación se convoque en el año fiscal siguiente, para cumplir los objetivos y resultados que se buscan alcanzar, sobre la base del proyecto de Plan Operativo Institucional respectivo, adjuntando, para tal efecto, una descripción general de lo que se va contratar que son remitidos por las áreas usuarias.
2. Para elaborar el Cuadro Consolidado de Necesidades, el órgano encargado de las contrataciones, en coordinación con el área usuaria, consolida y valoriza las contrataciones requeridas.
3. Antes de la aprobación del proyecto de presupuesto de la Entidad, las áreas usuarias en coordinación con la oficina de presupuesto y planeamiento o la que haga sus veces efectúan los ajustes necesarios a sus requerimientos programados en el Cuadro Consolidado de Necesidades en armonía con las prioridades institucionales, actividades y metas presupuestarias previstas, remitiendo sus requerimientos priorizados al órgano encargado de las contrataciones, con base a lo cual se elabora el proyecto del Plan Anual de Contrataciones.
4. Para elaborar el proyecto del Plan Anual de Contrataciones, el órgano encargado de las contrataciones, en coordinación con el área usuaria, determina el monto estimado de las contrataciones de la Entidad.
5. Una vez aprobado el Presupuesto Institucional de Apertura, el órgano encargado de las contrataciones, en coordinación con las áreas usuarias de la Entidad y la oficina de presupuesto y planeamiento o la que haga sus veces, ajusta el proyecto del Plan Anual de
Contrataciones.
6. El Plan Anual de Contrataciones contempla las contrataciones de bienes y servicios a ser efectuadas mediante Compras Corporativas, así como las contrataciones por Acuerdo Marco. Las contrataciones iguales o menores a ocho (8) UIT a ser efectuadas mediante Compras Corporativas se incluyen en el Plan Anual de Contrataciones.
7. El Plan Anual de Contrataciones es aprobado por el Titular de la Entidad o por el funcionario a quien se hubiera delegado dicha facultad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del Presupuesto Institucional de Apertura.
El OSCE establece las disposiciones relativas al contenido, registro de información y otros aspectos referidos al Plan Anual de Contrataciones.
Sexta. La implementación de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos se realiza de forma progresiva, de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado.
En tanto no se implemente lo dispuesto en el numeral anterior, la presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, según corresponda, se realizan en acto público en presencia de notario o juez de paz en el lugar indicado en las bases, en la fecha y hora establecidas en la convocatoria, salvo que estos se posterguen de acuerdo a lo establecido en la Ley y el Reglamento.
El acto público de presentación de ofertas se inicia cuando el comité de selección empieza a llamar a los participantes en el orden en que se registraron en el procedimiento, para que entreguen sus ofertas. Si al momento de ser llamado el participante no se encuentra presente, se le tiene por desistido.
Para Licitación Pública y concursos públicos de servicios en general cumple con lo siguiente:
1. Las ofertas se presentan por escrito, rubricadas, foliadas y en un (1) sobre cerrado. La presentación puede realizarse por el mismo participante o a través de un tercero, sin que se exija formalidad alguna para ello.
2. En la apertura del sobre que contiene la oferta, el comité de selección anuncia el nombre de cada participante y el precio de la misma; asimismo, verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Esta información se consigna en el acta, con lo cual se da por finalizado el acto público.
Después de abierto el sobre que contiene la oferta, el notario o juez de paz procede a sellar y firmar cada hoja delos documentos de la oferta.
3. En el caso de ejecución de obras, el comité de selección devuelve las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial, teniéndose estas por no admitidas.
4. En caso el comité de selección, previo a la evaluación, determinase que las ofertas no responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, especificados en las bases, las declara no admitidas.
5. El criterio de desempate previsto en el literal b) del numeral 74.2 artículo 74 requiere de la citación oportuna de los postores que hayan empatado y se realiza en acto público, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo de la presente disposición.
Tratándose de Concurso Público para consultorías se cumple con lo siguiente:
1. Las ofertas se presentan por escrito, rubricadas, foliadas, y en dos (2) sobres cerrados, uno de los cuales contiene la oferta técnica y, el otro, la económica. La presentación puede realizarse por el mismo participante o a través de un tercero, sin que se exija formalidad alguna para ello.
2. El comité de selección solo abre los sobres que contienen las ofertas técnicas, debiendo anunciar el nombre de cada uno de los proveedores; asimismo, verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52. De no presentar lo requerido, la oferta se considera no admitida.
Esta información se consigna en acta, con lo cual se da por finalizado el acto público.
Después de abierto cada sobre que contiene la oferta técnica, el notario o juez de paz procede a sellar y firmar cada hoja de los documentos de la oferta técnica.
3. Las ofertas económicas permanecen cerradas y quedan en poder de un notario público o juez de paz hasta el acto público de otorgamiento de la buena pro. En caso el comité de selección no admita la oferta técnica, procede a devolver el sobre que contiene la oferta económica, salvo que el postor deje constancia de su disconformidad en el acta, debiendo el notario o juez de paz mantenerla en custodia hasta el consentimiento de la buena pro.
4. En caso el comité de selección, previo a la calificación y evaluación, determinase que las ofertas no responden a los términos de referencia especificados en las bases, las
declara no admitidas.
En el acto público de otorgamiento de la buena pro para consultorías cumple con lo siguiente:
1. Se devuelven los sobres que contienen la oferta económica de aquellos postores que no fueron admitidos, o que fueron descalificados, o que no cumplen con el puntaje mínimo establecido en las bases, salvo que el postor deje constancia de su disconformidad en el acta, debiendo el notario o juez de paz mantenerla en custodia hasta el consentimiento de la buena pro.
2. Se anuncia el nombre de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo, se abren los sobres que contienen sus ofertas económicas y se anuncia el precio total de las ofertas.
3. Después de abierto cada sobre que contiene la oferta económica el notario público o juez de paz procede a sellar y firmar dicha oferta.
4. En el caso de consultoría de obras, el comité de selección rechaza las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial.
5. El criterio de desempate previsto en el literal b) del numeral 84.2 artículo 84 se realiza en este acto.
En los actos públicos se puede contar con un representante del Sistema Nacional de Control, quien participa como veedor y suscribe el acta correspondiente.
Séptima. El OSCE desarrolla la funcionalidad para la subsanación electrónica y hace de conocimiento de los usuarios, a través de un comunicado, el momento en el que su utilización es obligatoria. Durante el periodo previo al comunicado la subsanación de ofertas se realiza a través de la Unidad de Tramite Documentario de la Entidad, salvo que el postor haya podido realizarla en el acto público de presentación de ofertas o de otorgamiento de buena pro, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. La subsanación corresponde realizarla al mismo postor, su representante legal o apoderado acreditado.
Octava. En tanto se implemente la certificación de los responsables de las áreas involucradas en la gestión de la Cadena de Abastecimiento Público a cargo del Sistema
Nacional de Abastecimiento, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1439, el OSCE establece las estrategias, los procedimientos, condiciones, vigencia y requisitos para la
certificación, pudiendo incluir niveles y perfiles, entre otros.
Novena. Las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1444 al artículo 45 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, referido a los medios de solución de controversias de la ejecución contractual, y sus normas reglamentarias aprobadas
mediante el presente Decreto Supremo, se aplican a las controversias que surjan de los contratos derivados de los procedimientos de selección convocados a partir de la entrada en vigencia de dichas modificaciones. Las controversias que surjan de las órdenes de compra o de servicio derivadas de Acuerdos o Convenios Marco, se resuelven mediante conciliación y/o arbitraje de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de perfeccionamiento de la orden respectiva.
Las modificaciones al Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, referidas a las infracciones éticas de los árbitros y su régimen sancionador, aprobadas mediante el presente Decreto Supremo, se aplican a las infracciones cometidas desde la entrada en vigencia de las mismas, a pesar de que las controversias se refieran a un contrato derivado de un procedimiento de selección convocado con anterioridad.
Décima. La implementación del RNA-OSCE implica la desactivación de la Nómina de Profesionales Aptos para Designación Residual del OSCE y del Registro Nacional de Árbitros a que hacía referencia en los artículos 189, 200, respectivamente, del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF.
Los profesionales que se encuentran registrados en la Nómina de Profesionales Aptos para Designación Residual del OSCE pasan a formar parte de forma automática del RNA-OSCE, hasta la fecha de término señalada en la Resolución de inscripción o renovación.
Decimoprimera. El Registro Nacional de Árbitros al que se refiere el artículo 200 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, se mantiene activo para los arbitrajes que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225 y su modificatoria aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1341 hasta que el OSCE mediante comunicado determine su cancelación, momento desde el cual se utiliza el RNA– OSCE para todo efecto.
Desde la entrada en vigencia de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nº
1444 no es posible inscribirse en el referido registro.
Decimosegunda. Los procedimientos administrativos ante el RNP, se realizan electrónicamente de forma progresiva en la medida que se encuentren implementados
en la plataforma del OSCE. En tanto no se culmine la implementación mencionada, son realizados conforme a lo establecido en el TUPA y la directiva correspondiente.
Decimotercera. Los consultores de obras que obtuvieron de oficio la categoría D, en 1 o más especialidades por la implementación de la décima disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por Decreto Supremo
Nº 350-2015-EF, solicitan la actualización técnica en un plazo de noventa (90) días hábiles de la entrada en vigencia el reglamento, con la finalidad de otorgarle la categoría que le corresponda, caso contrario el OSCE de oficio le asigna la categoría A.
ANEXO Nº 1: DEFINICIONES
Acto de corrupción: Es el requerimiento o aceptación por, o el ofrecimiento u otorgamiento a, ya sea directa o indirectamente, un servidor público o persona que ejerce
funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
Bases: Documento del procedimiento de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Simplificada y Subasta Inversa Electrónica que contiene el conjunto de reglas formuladas por la Entidad para la preparación y ejecución del contrato.
Bases integradas: Documento del procedimiento de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Simplificada cuyo texto incorpora las modificaciones que se hayan producido como consecuencia de las consultas, observaciones, la implementación del pronunciamiento emitido por el OSCE, según sea el caso; o, cuyo texto coincide con el de las bases originales en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones, ni se
hayan realizado acciones de supervisión.
Bienes: Son objetos que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones y fines.
Bienes o servicios comunes: Son bienes y servicios comunes aquellos que, existiendo más de un proveedor en el mercado, cuentan con características o especificaciones usuales en el mercado, o han sido estandarizados como consecuencia de un proceso de homogeneización llevado a cabo al interior del Estado, cuyo factor diferenciador entre ellos es el precio en el cual se transan, siendo que la naturaleza de los mismos les permite cumplir sus funciones sin requerir de otros bienes o servicios conexos, por ende está en capacidad de desarrollar las mismas como una unidad. La Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS los incorpora, mediante la aprobación de fichas técnicas, dentro del Listado de Bienes y Servicios Comunes.
Buena pro administrativamente firme: Se produce cuando habiéndose presentado recurso de apelación, ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) Se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentado o improcedente; ii)
Se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro; y iii) Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación.
Calendario de avance de obra valorizado: El documento en el que consta la valorización de las partidas de la obra, por períodos determinados en las bases o
en el contrato y que se formula a partir del Programa de Ejecución de Obra.
Calendario del procedimiento de selección: El cronograma de la ficha de convocatoria en el que se fijan los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de selección.
Certificado SEACE: Mecanismo de identificación y seguridad conformado por un código de usuario y una contraseña, que es otorgado por el OSCE a solicitud de una Entidad, proveedor, árbitro u otro usuario autorizado y que permite acceder e interactuar con el SEACE.
Comité Técnico Especializado: Órgano Colegiado con alto conocimiento técnico en el objeto del proceso de la compra corporativa, cuya función principal es realizar la homogeneización de las especificaciones técnicas o términos de referencia de los bienes y/o servicios en general.
Consorcio: El contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para contratar con el Estado.
Consultoría en general: Servicios profesionales altamente calificados.
Consultoría de obra: Servicios profesionales altamente calificados consistente en la elaboración del expediente técnico de obras, en la supervisión de la elaboración de expediente técnico de obra o en la supervisión de obras.
Contrato: Es el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica dentro de los alcances de la Ley y el Reglamento.
Contrato original: Es el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena pro en las condiciones establecidas en los documentos del procedimiento de selección y la oferta ganadora.
Contrato actualizado o vigente: El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato.
Contratista: El proveedor que celebra un contrato con una Entidad de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Reglamento.
Control: Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica.
Cuaderno de Obra: El documento que, debidamente foliado, se abre a la fecha de entrega del terreno y en el que el inspector o supervisor y el residente anotan las ocurrencias, órdenes, consultas y las respuestas a las consultas.
Documentos asociados: Documentos elaborados y aprobado por PERÚ COMPRAS, que contienen: i) reglas, requisitos, plazos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, que se aplican para los procedimientos de selección de proveedores, ii) reglas especiales para la contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, y, iii) reglas para la extensión de vigencia, incorporación de proveedores u otras similares. Estas reglas pueden ser puestas a disposición a través de manuales, guías, instructivos u otros que sean aplicables.
Diseño de ingeniería: Son los cálculos de diseño que han servido para el dimensionamiento y/o determinación de las características físico-mecánicas de los componentes de una obra realizados por especialistas de ingeniería o arquitectura. No se consideran cambios de diseño de ingeniería los cambios en las dimensiones o características físico mecánicas producto de replanteos o adecuaciones a la situación real del terreno que no impliquen la necesidad de nuevos cálculos.
Especificaciones Técnicas: Descripción de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien a ser contratado. Incluye las cantidades, calidades y las condiciones bajo las que se ejecutan las obligaciones.
Estandarización: Proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los bienes o servicios a contratar, en atención a los equipamientos preexistentes.
Estudio básico de ingeniería: Es el documento técnico formulado a partir de fuentes de información básica disponible, que permiten estimar razonablemente, entre otros, la magnitud, características, plazo y el presupuesto de un proyecto de ingeniería; así como para determinar los Términos de Referencia. Sirve de base para definir posteriormente la ingeniería de detalle a ser desarrollada durante la etapa de diseño.
Expediente Técnico de Obra: El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, análisis de precios, calendario
de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el aso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.
Ficha Técnica: Documento estándar mediante el cual se uniformiza la identificación y descripción de un bien o servicio común, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad.
Gastos Generales: Son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.
Gastos Generales Fijos: Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.
Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.
Grupo económico: Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.
Homogeneización: Es el proceso mediante el cual, al interior de las entidades, se definen las características o prestaciones los requerimientos a contratar, sobre la base del análisis de sus propias necesidades y, los bienes y servicios ofertados en el mercado.
Hitos: Son puntos de referencia que marcan eventos importantes en la ejecución de un proyecto y que sirven para supervisar su avance.
Liquidación de contrato: cálculo técnico efectuado, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene como finalidad determinar el costo total del contrato y su saldo económico.
Lote: Conjunto de bienes del mismo tipo.
Mayor metrado: Es el incremento del metrado de una partida prevista en el presupuesto de obra, indispensable para alcanzar la finalidad del proyecto, resultante del replanteo y cuantificación real respecto de lo considerado en el expediente técnico de obra y que no proviene de una modificación del diseño de ingenieía.
Metrado: Es el cálculo o la cuantificación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar, según la unidad de medida establecida.
Mora: El retraso parcial o total, continuado y acumulativo en el cumplimiento de prestaciones consistentes en la entrega de bienes, servicios en general, consultorías o ejecución de obras sujetos a cronograma y calendarios contenidos en los documentos del procedimiento de selección y/o contratos.
Obra: Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.
Operación asistida: Operación por el contratista de una obra ejecutada bajo la modalidad de llave en mano, que puede incluir, además, el mantenimiento, reparación, capacitación, entre otros aspectos, en atención y cumplimiento a los términos de referencia y condiciones establecidas en el contrato. Esta operación asistida implica la puesta en marcha de la instalación construida, así como la transferencia de tecnologías, conocimientos, procesos, entrenamiento del personal, entre otros, hasta que la Entidad toma el control definitivo de las instalaciones.
Organismos Internacionales: Es toda organización instituida por dos o más Estados soberanos mediante un tratado u otro instrumento regido por el derecho internacional público, que se encuentra dotada de personalidad jurídica internacional propia y que se encuentra debidamente acreditada en el Perú, a través del sector competente.
Además de los Estados, los Organismos Internacionales pueden contar entre sus miembros con otras entidades públicas.
Paquete: Conjunto de bienes, servicios en general o consultorías distintas pero vinculados entre sí, o de obras de naturaleza similar.
Participante: Proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección.
Partida: Cada una de las partes que conforman el presupuesto de una obra y precio unitario.
Postor: La persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta.
Prestación: La ejecución de la obra, la realización de la consultoría, la prestación del servicio o la entrega del bien cuya contratación se regula en la Ley y en el Reglamento.
Prestación adicional de obra: Aquella no considerada en el expediente técnico de obra, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para
dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional.
Prestación adicional de supervisión de obra: Aquella no considerada en el contrato original, que resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la finalidad de la contratación, que puede provenir de: i) deficiencias u omisiones en los términos de referencia de supervisión de obra; ii) prestaciones adicionales de obra; y, iii) variaciones en el plazo de obra o en el ritmo de trabajo de obra distintas a las prestaciones adicionales de obra.
Presupuesto adicional de obra: Es la valoración económica de la prestación adicional de una obra.
Presupuesto de Obra: Es el valor económico de la obra estructurado por partidas con sus respectivos metrados, análisis de precios unitarios, gastos generales, utilidad e impuestos.
Prestación nueva de obra: La no considerada en el expediente técnico de obra, ni en el contrato original, cuya realización no es indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta principal de la obra. Estas prestaciones se ejecutan mediante un nuevo contrato,
para lo cual se aplican los procedimientos establecidos en la Ley y su Reglamento.
Procedimiento de selección: Es un procedimiento administrativo especial conformado por un conjunto de actos administrativos, de administración o hechos administrativos, que tiene por objeto la selección de la persona natural o jurídica con la cual las Entidades del
Estado van a celebrar un contrato para la contratación de bienes, servicios en general, consultorías o la ejecución de una obra.
Proforma de contrato: El proyecto del contrato a suscribirse entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro y que forma parte de las bases.
Programa de ejecución de obra: Es la secuencia lógica de actividades constructivas que se realizan en un determinado plazo de ejecución; la cual comprende solo las partidas del presupuesto del expediente técnico, así como las vinculaciones que pudieran presentarse.
El programa de ejecución de obra se elabora aplicando el método CPM y es la base para la elaboración del calendario de avance de obra valorizado.
Proveedor: La persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, presta servicios en general, consultoría en general, consultoría de obra o ejecuta obras.
Proyectista: Consultor de obra que ha elaborado el expediente técnico de obra.
Requerimiento: Solicitud del bien, servicio en general, consultoría u obra formulada por el área usuaria de la Entidad que comprende las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el Expediente Técnico de Obra, respectivamente, así como los requisitos de calificación que corresponda según el objeto de la contratación.
Requisitos de la Entidad: Documento elaborado por la Entidad para contratar la ejecución de obras que incluyen la elaboración del expediente técnico, en el que se describe el propósito para el cual la obra se ejecuta y se especifica, entre otras cosas, el de alcances de la obra, criterios técnicos, criterios para las pruebas de aceptación y de desempeño, criterios para la evaluación del diseño de las obras, partidas con sumas provisionales.
Ruta Crítica del Programa de Ejecución de Obra: Es la secuencia programada de las partidas de una obra cuya variación afecta el plazo total de ejecución de la obra.
Servicio: Actividad o labor que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones y fines. Los servicios pueden clasificarse en servicios en general, consultoría en general y consultoría de obra. La mención a consultoría se entiende que alude a consultoría en general y consultoría de obras.
Servicio en general: Cualquier servicio que puede estar sujeto a resultados para considerar terminadas sus prestaciones.
Subcontratista Especializado: Es una persona natural o jurídica especializada en diseño, supervisión o actividades constructivas que contribuye con su experiencia a que el postor en los contratos de diseño y construcción cumpla con los requisitos de calificación.
Suministro: La entrega periódica de bienes requeridos por una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de funciones y fines.
Términos de Referencia: Descripción de las características técnicas y las condiciones en que se ejecuta la contratación de servicios en general, consultoría en general y consultoría de obra. En el caso de consultoría, la descripción además incluye los objetivos, las metas o
resultados y la extensión del trabajo que se encomienda (actividades), así como si la Entidad debe suministrar información básica, con el objeto de facilitar a los proveedores de consultoría la preparación de sus ofertas.
Trabajo similar: Trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de servicios en general y de consultoría.
Tramo: Parte de una obra que tiene utilidad por sí misma.
Valorización de una obra: Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en un período determinado.
ANEXO Nº 2: PROCEDIMIENTOS
1. Certificación por parte del OSCE de los servidores del órgano encargado de las contrataciones de las Entidades
1.1. Las condiciones para lograr la certificación por parte del OSCE son las siguientes:
– Obtener en el examen de certificación, el puntaje mínimo establecido para cada nivel de la siguiente manera:
o Nivel Básico, mínimo 30 puntos
o Nivel Intermedio, mínimo 43 puntos
o Nivel Avanzado, mínimo 58 puntos.
– Para el Nivel 1 Básico: Ser egresado de educación superior técnica o universitaria y como mínimo 3 años de experiencia laboral general y 1 año de experiencia laboral específica en logística pública y/o privada.
– Para el Nivel 2 Intermedio: Contar con título profesional técnico o Bachiller Universitario y contar con un mínimo de 5 años de experiencia laboral en general, de los cuales
por lo menos 2 años son de experiencia relacionada a contrataciones públicas
– Para el Nivel 3 Avanzado: Contar con título profesional técnico o Bachiller Universitario y con un mínimo de 7 años de experiencia laboral en general, de los cuales por lo menos 4 años son de experiencia relacionada a contrataciones públicas.
1.2. Para tal efecto, los profesionales y técnicos que requieran ser certificados presentan su solicitud según Formulario aprobado, efectuar el pago de la tasa correspondiente, y cumplir con los siguientes requisitos, según el nivel obtenido en el examen de certificación:
a. Formación Académica
– Nivel 1 Básico: Copia simple de constancia de egresado de educación superior técnica o universitaria.
– Nivel 2 Intermedio y 3 Avanzado: Copia simple de grado de Bachiller o Título Profesional Técnico.
En caso el grado académico o Título Universitario se encuentre registrado en el Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU, no se requiere presentar copias de dichos grados o títulos.
b. Experiencia laboral
– Resolución de nombramiento o designación en el cargo o puesto y resolución de cese, en caso no continúe en el ejercicio del cargo o puesto, en caso de no contar con resolución de cese y de existir continuidad laboral, ultima boleta de pago, o documento emitido por el área de recursos humanos o el que haga sus veces, que dé cuenta de la continuidad del servicio.
– Contrato de locación u orden de servicio, acompañado de su respectiva conformidad.
– Contrato CAS o última adenda, acompañada con
última boleta de pago.
– Conformidad del servicio o constancia de prestación emitida por el órgano encargado de las contrataciones o funcionario autorizado de la Entidad.
– Cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente la experiencia.
– Constancia o certifi cado de trabajo emitido por el área de recursos humanos o la que haga sus veces o funcionario competente.
– Cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente la experiencia.
1.3. Los servidores del órgano encargado de las contrataciones, certificados, que requieran recategorizar a un nivel de certificación, necesitan cumplir con las condiciones y requisitos del nivel superior.
2. Inscripción en el RNP
2.1. Son condiciones para inscribirse en el RNP las siguientes:
2.1.1. La persona natural nacional y extranjera domiciliada, la persona jurídica nacional y las sucursales de personas jurídicas extranjeras requieren estar inscritas con la condición de activo y domicilio habido, en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. Los nombres, denominación o razón social y el domicilio fiscal son los que fi guran actualizados en SUNAT.
La condición antes descrita no requiere ser cumplida por persona natural o jurídica extranjera no domiciliada en el Perú.
2.1.2. Las personas jurídicas extranjeras pueden inscribirse en el RNP como:
a) Domiciliada (Sucursal): Persona jurídica extranjera que ha constituido una sucursal en el Perú, inscrita en SUNARP. La sucursal cuenta con representante legal inscrito ante SUNARP; o
b) No Domiciliada (Matriz): Persona jurídica extranjera que no ha constituido sucursal en el Perú Para la persona jurídica extranjera no domiciliada se considera como domicilio el declarado en el formulario.
El representante legal del proveedor extranjero cuenta con la facultad de representarlo en procedimientos administrativos ante entidades públicas, debidamente inscrita en SUNARP.
2.1.3. Las personas naturales o jurídicas no se encuentran con sanción vigente de inhabilitación o tener suspendido su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado. De encontrarse en alguna de tales situaciones, no pueden acceder a la inscripción o reinscripción en ninguno de los registros del RNP.
2.1.4. Además del cumplimiento de las condiciones antes descritas, los proveedores cumplen, en cada caso, las siguientes:
2.1.4.1. Proveedores de Bienes y Servicios
a) La persona natural se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos civiles, y, en el caso de persona extranjera que actúe con apoderado, éste cuenta con facultades de representación en procedimientos administrativos ante entidades públicas, inscritas en Registros Públicos del Perú.
b) En el caso de la persona jurídica nacional:
b.1) Estar constituida conforme a la Ley aplicable.
b.2) El objeto social, los fines y/o actividades corresponden a la provisión de bienes y/o servicios, según sea el caso, y estar inscritos en la SUNARP.
b.3) Contar con información actualizada inscrita en la SUNARP de acuerdo a la forma societaria o modalidad empresarial adoptada por la persona jurídica.
b.4) El representante legal inscrito en la SUNARP, cuenta con facultades de representación en procedimientos administrativos ante entidades públicas.
c) En el caso de la persona jurídica extranjera domiciliada y no domiciliada:
c.1) Estar constituidas conforme a la Ley de su país de origen.
c.2) El objeto social, los fines y/o actividades corresponden a la provisión de bienes y/o servicios, según el caso, y estar inscritos ante autoridad competente en su lugar de constitución. Las personas jurídicas extranjeras domiciliadas presentan información de la matriz.
c.3) Contar con información actualizada de la matriz, inscrita en la autoridad competente en su lugar de constitución, respecto de la fecha de constitución, capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones o participaciones, valor nominal, objeto social, fecha de designación de los miembros de los órgano de administración y del representante legal, y fecha de adquisición de la condición de socio, participacionista o titular, según corresponda.
2.1.4.2. Ejecutores de obras y consultores de obras
a) Capacidad legal
a.1) La persona natural se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
a.2) En el caso de la persona jurídica nacional:
a.2.1) Ser persona jurídica con fines de lucro constituida como sociedad al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresa individual de
responsabilidad limitada. El objeto social corresponde a la ejecución de obras y/o consultoría de obras y estar inscrito en la SUNARP.
a.2.2) Cuenta con información actualizada inscrita en la SUNARP de acuerdo a la forma societaria o modalidad empresarial adoptada por la persona jurídica. Cuando no se pueda verificar la distribución accionaria y/o la fecha de ingreso de los accionistas en la documentación presentada por el proveedor, acredita dicha información con copia del libro de matrícula de acciones.
a.3) En el caso de la persona jurídica extranjera con fines de lucro:
a.3.1) Estar constituidas conforme a la Ley de su país de origen.
a.3.2) El objeto social corresponde a la ejecución de obras y/o consultoría de obras, según el caso, y estar inscrito ante autoridad competente en su lugar de constitución.
a.3.3) La persona jurídica extranjera acredita la información de la matriz respecto de la fecha de constitución, capital social suscrito y pagado, número total de acciones o participaciones, valor nominal, objeto social, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, representante legal y fecha de adquisición de la condición de socio, participacionista o titular, con copia del documento oficial emitido por la autoridad competente en su lugar de constitución. Cuando no se pueda verificar la distribución accionaria y/o la fecha de ingreso de los accionistas en la documentación presentada por el proveedor, se acredita dicha información con copia de documento similar al libro de matrícula de acciones y/o escritura pública y/o acta de la Junta General de Accionistas.
b) Solvencia económica
b.1) Para determinar el estado de solvencia económica de los ejecutores de obras y consultores de obras, se toma en cuenta lo siguiente:
b.1.1) La calificación del proveedor, persona natural o jurídica nacional, según el último reporte de la Central de Riesgos de la SBS.
b.1.2) Resultado de los ratios de medición de solvencia económica para las personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, de acuerdo a la información financiera consignada en el campo de la solvencia económica de la solicitud respectiva.
b.2) En los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas acumuladas, el proveedor restaura su solvencia patrimonial restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto, el cual es acreditado de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y la Directiva correspondiente.
c) Capacidad técnica
Se acredita con la experiencia como consultor de obras o ejecutor de obras, según corresponda. No son considerados como experiencia aquellos contratos suscritos contraviniendo la Ley y el Reglamento, bajo responsabilidad del proveedor.
Las personas naturales que se inscriban como ejecutores de obras o consultores de obras, tienen algunade las profesiones previstas en la Directiva que emita el OSCE.
2.2. El procedimiento de inscripción para los proveedores de bienes y servicios es de aprobación automática, mientras que el procedimiento de inscripción para los ejecutores y consultores de obras es de evaluación
previa.
2.3. Para su inscripción en el RNP, los proveedores presentan una solicitud al OSCE según el Formulario aprobado, adjuntando el comprobante de pago de la tasa que se establezca en el TUPA de la Entidad, debiendo cumplir además, para cada caso, los siguientes
requisitos:
2.3.1. Proveedores de bienes y servicios
a. Personas extranjeras no domiciliadas con representante legal en el Perú
– Copia de la escritura pública inscrita en Registros Públicos o ante autoridad competente en su país de origen o documento oficial emitido por la autoridad registral, institución o autoridad competente en su país de origen, que acredite que su objeto social, fines y/o
actividades correspondan a la provisión de bienes y/o servicios.
b. Personas extranjeras no domiciliadas sin representante legal en el Perú
– Documento firmado por el Titular de la Entidad que designa al funcionario o servidor público responsable del procedimiento.
– En el caso de las personas jurídicas, copia de la escritura pública inscrita en Registros Públicos o autoridad competente en su país de origen o documento oficial emitido por la autoridad registral, institución o autoridad competente en su país de origen, que acredite que su objeto social, fines y/o actividades correspondan a la provisión de bienes y/o servicios.
2.3.2. Consultores de obras
a. Persona natural
Para la inscripción
– Documento expedido por el colegio profesional correspondiente, que acredite la fecha de incorporación en el Colegio Profesional de Arquitectos o de Ingenieros. En caso no se visualice dicha información en la página web del Colegio Profesional de Arquitectos o de Ingenieros, se presenta documento expedido por el Colegio Profesional correspondiente.
– Copia simple del contrato de consultoría de obra, cuya antigüedad no es menor a la que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Concurso Público, la misma que se mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra hasta la fecha de su registro en el módulo de experiencia.
Para la asignación de categoría
– Copia simple del contrato de consultoría de obra.
– Copia simple del documento emitido por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio; objeto y monto del contrato; fecha de culminación de la
consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces). En caso de supervisión de obra, el monto total de la obra y el porcentaje del consorcio, de ser el caso.
a.1. Consultorías de obras culminadas en el Perú
– En estos casos, el documento de conformidad del contrato emitido por el contratante indica, además, el RUC del contratista; en caso de consorcio se precisa el nombre y RUC respecto de cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación y descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda.
– En caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra, copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante.
– Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
– Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
b. Persona jurídica nacional
Para la inscripción
– La persona jurídica que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en Registros Públicos su distribución accionaria presenta copia simple del libro de matrícula de acciones y su hoja de apertura debidamente legalizada o escritura pública o acta de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda, en la cual figuren sus socios, así como el número de acciones que le corresponde a cada uno de ellos y su fecha de ingreso.
Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y distribución de acciones, presenta el certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
– Copia simple de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último Ejercicio gravable declarada a la SUNAT y la Constancia de Presentación respectiva; o los Estados Financieros Auditados individuales del Último Ejercicio económico, conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente, Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas; o Estados Financieros situacionales cuando se acredite no haberse encontrado obligado a presentar la última declaración de Renta tercera categoría a SUNAT.
– Documentos para acreditar mejora sobre la (s) deuda (s) reportada (s) con calificación distinta a la «Normal (0)» en la Central de Riesgos de la SBS y AFP: comprobante de pago, constancia de cuotas no vencidas, cronograma de refinanciamiento, constancia de no adeudos, según corresponda.
– Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con la condición de solvencia, al no acreditar ratios de endeudamiento y liquidez corriente, presenta Estados
Financieros situacionales.
– Para los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor la restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego de formalizada y materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados Financieros Situacionales debidamente sustentados.
Para la asignación de categoría
– Los mismos documentos exigidos para personas naturales.
c. Persona jurídica extranjera
Para la inscripción
– Copia de documento oficial emitido por autoridad registral, institución o autoridad competente en su país de origen, según sea el caso, que acredite la información actualizada declarada en el formulario oficial respecto de la conformación jurídica de la matriz, o, en su defecto, copia de la escritura pública, donde conste su inscripción ante entidad similar a Registros Públicos o ante autoridad competente en su país de origen.
Cuando en dichos documentos no figure la distribución de acciones y/o la fecha de ingreso de los socios, presenta copia del documento similar al libro de matrícula de acciones y su hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o escritura pública o acta de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda. Excepcionalmente, cuando el país de origen no expida los instrumentos antes mencionados, puede presentar documento emitido por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
– Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y distribución de acciones, presenta el certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o documento suscrito por el órgano de administración
que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
– Estados Financieros Auditados individuales del Último Ejercicio económico; o los Estados
Financieros Auditados consolidados en los que se pueda evidenciar de forma individual la información financiera de la empresa que solicita su inscripción; o Estados Financieros situacionales en los casos que correspondan; para todos los casos, conteniendo como
mínimo el Dictamen de auditor independiente, Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, y las Notas Contables respectivas.
– Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con la condición de solvencia, respecto a los ratios de endeudamiento y liquidez corriente, se le puede requerir presentar cronograma mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las cuentas que conforman el total pasivo y/o el total pasivo corriente respectivamente, en el Estado de Situación Financiera materia de evaluación.
– En los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor la restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego de formalizada y materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados Financieros Situacionales debidamente sustentados.
Para la asignación de categoría
– Los mismos documentos exigidos para personas naturales.
2.3.3. Ejecutores de obras
a. Persona natural nacional
Para la inscripción
– Copia simple de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último Ejercicio gravable declarada a la SUNAT y la Constancia de Presentación respectiva; o los Estados Financieros Auditados individuales del último Ejercicio económico (conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente; Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas); o Estados Financieros situacionales cuando se acredite no haberse encontrado obligado a presentar la última declaración de Renta tercera categoría a SUNAT. Para quienes inician actividades económicas en el ejercicio económico que solicitan su inscripción, copia simple del Libro de
Inventarios y Balances, o Libro Diario, o Libro Diario de Formato Simplificado, en el que se muestre el registro de la cuenta Capital.
– Documentos para acreditar mejora sobre la (s) deuda (s) reportada (s) con calificación distinta a la «Normal (0)» en la Central de Riesgos de la SBS y AFP: comprobante de pago, constancia de cuotas no vencidas, cronograma de refinanciamiento, constancia de no adeudos, según corresponda.
– Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con la condición de solvencia, al no acreditar ratios de endeudamiento y liquidez corriente, presenta Estados Financieros situacionales.
– Para los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor la restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego de formalizada y materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados Financieros Situacionales debidamente sustentados.
Para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación
– Copia simple del contrato de ejecución de obras.
– Copia simple del documento emitido por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio; objeto y monto del contrato; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
a.1. Consultorías de obras culminadas en el Perú
– En estos casos, el documento de conformidad del contrato emitido por el contratante indica, además, el RUC del contratista; en caso de consorcio se precisa el nombre y RUC respecto de cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; y, ubicación de la obra.
– En caso corresponda, por la naturaleza de la obra, presenta copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante.
– Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
b. Persona Natural extranjera
Para la inscripción
– Estados Financieros Auditados individuales del Último Ejercicio económico de la persona que solicita su inscripción o Estados Financieros situacionales en los casos que correspondan (conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente, Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas).
Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con la condición de solvencia, ratios de endeudamiento y liquidez corriente, se le puede requerir presentar cronograma mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las cuentas que conforman el total pasivo y/o el total pasivo corriente respectivamente, en el Estado de Situación Financiera materia de evaluación.
En los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor la restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego de formalizada y materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados Financieros Situacionales debidamente sustentados.
Para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación
– Los mismos documentos exigidos para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación – personas naturales.
c. Persona jurídica nacional
Para la inscripción
– Los mismos documentos exigidos para la inscripción de Consultores de Obras – personas jurídicas nacionales.
Para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación
– Los mismos documentos exigidos para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación – personas naturales.
d. Persona jurídica extranjera Para la inscripción
– Los mismos documentos exigidos para la inscripción de Consultores de Obras – personas jurídicas extranjeras.
Para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación
– Los mismos documentos exigidos para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación – personas naturales.
2.4. Los documentos provenientes del extranjero son expedidos por autoridad, institución o persona competente en su lugar de constitución y cuentan con las legalizaciones de la Oficina Consular Peruana y del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú o contar con Apostilla en el caso de países integrantes del Convenio de La Haya.
Las legalizaciones o la Apostilla constan en el documento en idioma original y no en la traducción.
Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda.
3. Ampliación de Categorías para Consultores de Obras
3.1. Los Consultores de obra pueden ampliar su Categoría, lo cual les permite participar en procedimientos de selección que tengan por objeto consultorías de obras de mayor valor referencial.
3.2. Son condiciones para solicitar la ampliación de la Categoría:
– Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como consultor de obras.
– Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP.
– Presentar consultorías de obras nuevas que no se encuentren inscritas en el módulo del registro de experiencia.
3.3. El procedimiento para ampliar la Categoría de los Consultores de Obra se inicia con la presentación del Formulario aprobado, adjuntando copia simple del pago de la tasa correspondiente, así como los siguientes requisitos:
a. Consultorías de Obras culminadas en el Perú
a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado
– Constancia de Prestación según formato que fi gura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, numero de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de obra y consigna el monto total de obra.
a.2. Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado
– Copia simple del contrato de consultoría de obra.
– Copia simple del (o los) documento(s) de conformidad del contrato emitido por el contratante, donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio hace dicha precisión respecto a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico.
– En caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra, copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente.
– Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
– Copia de los comprobantes de pago.
b. Consultorías de obras culminadas en el extranjero
– Copia simple del contrato de consultoría de obra.
– Copia simple del (o los) documento(s) emitido por el contratante, donde indique nombre del contratista o consorcio, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces), monto total de la obra para el caso de supervisión de obra y el porcentaje del consorcio de ser el caso.
En todos los casos, la antigüedad requerida respecto de los trabajos de consultoría de obra, es la misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Concurso Público, la misma que se mide desde la fecha de culminación de la
consultoría de obra hasta la fecha de su registro en el módulo de experiencia.
3.4. En lo referente a los documentos emitidos en el extranjero rige lo dispuesto en el numeral 2.4 del artículo 2 del presente Anexo.
4. Aumento de Capacidad Máxima de Contratación
4.1. Los ejecutores de obra pueden aumentar su Capacidad Máxima de Contratación.
4.2. Son condiciones para solicitar el aumento de la Capacidad Máxima de Contratación:
– Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como ejecutor de obras.
– Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP.
– Presentar obras nuevas que no se encuentren inscritas en el módulo del registro de experiencia.
4.3. El procedimiento para aumentar la Capacidad Máxima de Contratación se inicia con la presentación del Formulario aprobado, adjuntando copia simple del pago de la tasa correspondiente, así como los siguientes requisitos:
a. Ejecución de obras culminadas en el Perú
a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado
– Constancia de Prestación según formato que fi gura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre y RUC del contratista, nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y descripción de obligaciones de ser el caso; nombre del supervisor de obra, lugar de ubicación de la obra, objeto del contrato de obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de obra, días de ampliación de plazo otorgado, si los hubiera, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, fecha de liquidación de obra; número de adicionales de obra, número de arbitrajes, monto de las
penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales de obra, monto de los deductivos de obra si los hubieran; y monto total de la obra (solo del componente de obra).
a.2. Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado
– Copia simple del contrato de ejecución de obras.
– Copia simple del (de los) documento(s) emitido por el contratante, que contenga la siguiente información: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
– En caso corresponda, por la naturaleza de la obra, presenta copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente.
– Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
c. Ejecución de obras culminadas en el extranjero
– Copia simple del contrato de obra.
– Copia simple del (de los) documento(s) emitido por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de participación en consorcio de ser el caso; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra y monto final de obra (solo el componente de obra).
d. Subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado
– Copia simple del contrato de ejecución de obra.
– En caso dicho documento se encuentre registrado en el SEACE, basta precisar en la solicitud el número de contrato, nomenclatura del procedimiento de selección y el nombre de la entidad contratante.
– Copia simple de la autorización de la Entidad Contratante para la celebración del subcontrato.
– Copia del subcontrato.
– Copia simple del (o los) documento(s) emitido por el contratista principal, el cual indique: entidad contratante, procedimiento de selección, subcontratista; supervisor de obra, ubicación de la obra, objeto del subcontrato de obra, fecha de suscripción del subcontrato, monto del subcontrato, plazo de ejecución del subcontrato de obra, días de ampliación de plazo otorgado, fecha de culminación del subcontrato de obra, fecha de recepción del subcontrato de obra, fecha de liquidación del subcontrato de obra, número de adicionales del subcontrato de obra, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales del subcontrato de obra, monto de los deductivos del subcontrato de obra, y monto total del subcontrato de obra.
– Copia de las facturas emitidas.
En todos los casos, la antigüedad requerida respecto de los trabajos de ejecución de obra es la misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Licitación Pública, la que se mide desde la fecha de culminación de la obra hasta la fecha de su registro en el módulo de experiencia.
4.4 En lo referente a los documentos emitidos en el extranjero rige lo dispuesto en el numeral 2.4. del artículo 2 del presente Anexo.
5. Constancia de capacidad de libre contratación
5.1. Son condiciones para solicitar la Constancia de capacidad de libre contratación:
– Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como ejecutor de obras.
– No encontrarse sancionado por el Tribunal.
– Figurar como adjudicatario de la buena pro consentida en la ficha del proceso del SEACE.
– El procedimiento de selección no debe encontrarse suspendido por una acción de
supervisión del OSCE.
– Que el proveedor cuente con la capacidad libre de contratación necesaria por el monto con el cual participa en el procedimiento de selección; y, en el caso de consorcios, por el monto del porcentaje de obligaciones.
– Haber efectuado la declaración de récord de obras, por lo menos, hasta el antepenúltimo mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
5.2. El procedimiento para emitir la Constancia de capacidad de libre contratación se inicia con la presentación del Formulario aprobado, a partir del día hábil en que fi gure el estado consentido del procedimiento de selección en la ficha correspondiente del SEACE.
Dicho estado comprende al consentimiento de la buena pro como al agotamiento de la vía administrativa, cuando corresponda.
5.3. A dicha solicitud adjunta copia simple del pago de la tasa correspondiente.
5.4. Adicionalmente, en caso de consorcios, se adjunta copia simple de la promesa de consorcio legalizada del expediente de contratación
6. Información a ser brindada por el OSCE
Sin perjuicio de la información que el OSCE se encuentra obligado a brindar en cumplimiento de lo dispuesto por el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el OSCE puede brindar la siguiente información que requieran los administrados, previo pago de la tasa que se establezca en el TUPA de la Entidad:
a. Información sobre la inscripción de proveedores que comprende: estado de la inscripción, vigencia histórica de la inscripción, especialidad y categoría del consultor de obras, capacidad máxima y capacidad libre de contratación del ejecutor de obras, récord y
estado de sanciones impuestas por el Tribunal y otros organismos autorizados por Ley, así como otros datos existentes en la base de datos. No comprende información cuyo conocimiento pueda afectar el derecho a la intimidad personal o familiar y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política; ni las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial.
b. Listado de proveedores según domicilio por ubigeo (zona geográfica), capacidad de contratación, especialidad, categoría, récord de sanciones y otra información existente en la base de datos del RNP.
c. Información sobre la declaración de récord de ejecución de obras y consultorías de obras. Dicha información incluye datos sobre el procedimiento de selección, entidad contratante, fecha de suscripción del contrato, monto contratado, entre otras, declaradas ante el RNP por parte del ejecutor o consultor de obras.
Para acceder a la información antes descrita, los administrados la solicitan según el Formulario aprobado, adjuntando copia del comprobante de pago de la tasa correspondiente.
7. Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros
7.1. Son condiciones para inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros del OSCE las siguientes:
a) Contar con Título Profesional.
b) Acreditar la siguiente formación mínima:
– El profesional abogado, para el caso de árbitro único y presidente de tribunal arbitral, acredita capacitaciones realizadas por universidades licenciadas que demuestren su especialización en contrataciones con el Estado, arbitraje y derecho administrativo, cada uno no menor de ciento veinte (120) horas académicas; o de ser docente universitario acredita como mínimo dos (2) años, cuatro (4) semestres o doscientos cuarenta (240) horas académicas en cualquiera de dichas especialidades.
– El profesional o experto, para el caso de integrante de un tribunal arbitral, acredita como mínimo capacitación realizada por universidades licenciadas que acrediten su especialización en contrataciones con el Estado, no menor de ciento veinte (120) horas académicas; o de ser docente universitario acredita como mínimo dos (2) años, cuatro (4) semestres o doscientos cuarenta (240) horas académicas en la especialidad.
c) Acreditar la siguiente experiencia laboral mínima:
– El profesional abogado, para el caso de árbitro único y presidente de tribunal arbitral, acredita como mínimo cinco (5) años de experiencia en contrataciones con el Estado y/o derecho administrativo y/o arbitraje mediante el ejercicio de la función pública o privada de la profesión y/o en arbitrajes actuando como árbitro, abogado o secretario arbitral.
– El profesional o experto, para el caso de integrante de un tribunal arbitral acredita como mínimo cinco (5) años de experiencia en contrataciones con el Estado mediante el ejercicio de la función pública o privada de la profesión actuando como árbitro o secretario arbitral.
d) Aprobar la evaluación de conocimientos, con una nota mínima de catorce (14) y la entrevista personal para ser incorporado en el RNA – OSCE.
e) No tener más de dos (02) recusaciones fundadas resueltas por el OSCE y/o por cualquier otra institución arbitral en arbitrajes sobre contrataciones con el Estado, en los dos (2) últimos años.
f) No haber sido excluido o suspendido del RNA.
g) No encontrarse incurso en algunos de los supuestos de impedimentos en el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
h) No tener prohibiciones, incompatibilidades, antecedentes penales o policiales y sanciones.
i) No haber sido sancionado por el Consejo de Ética.
j) No haber sido destituido o despedido de la función pública y/o jurisdiccional o no haber sido despedido por falta grave de la función privada.
k) No haber sido excluido y/o suspendido de otros registros o nóminas de árbitros por cuestionamientos a la ética.
l) No se encuentre involucrado en hechos o circunstancias que representen razonablemente un potencial riesgo para el interés público y que por su importancia afecten o pongan en duda seriamente su idoneidad moral o profesional
7.2. Para su inscripción en el RNA, los profesionales presentan una solicitud al OSCE según el Formulario aprobado, adjuntando el comprobante de pago de la tasa que se establezca en el TUPA de la Entidad, Currículum Vitae, Compromiso según formato aprobado por el OSCE de someterse a la evaluación y capacitarse durante el periodo de inscripción en la materia de derecho administrativo y contrataciones con el Estado, debiendo cumplir además, para cada caso, los siguientes requisitos:
a. Para acreditar la formación mínima
– Copia simple de certificados, constancia, diplomados u otros programas de estudios especializados similares / maestrías / doctorados que acrediten la especialización.
– Copia simple del documento que cuenten con la información mínima siguiente: identificación del centro de estudios, expedido y firmado por la autoridad competente, nombre del solicitante, materia de la especialización que se dictó, los años, semestres u horas académicas de la materia de especialización que se desee acreditar como docente.
En caso el grado académico o Título Universitario se encuentre registrado en el Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU, no se requiere presentar copias de dichos grados o títulos.
b. Para acreditar la experiencia laboral mínima
– Copia simple de la constancia o certificado de trabajo emitido por el área de recursos humanos o la que haga sus veces o funcionario competente.
– Copia simple de la orden del servicio y conformidad del servicio o constancia de prestación emitida por el órgano encargado de las contrataciones o funcionario autorizado de la Entidad.
– Copia simple del contrato, el mismo que incluye el detalle de las funciones desempeñadas.
– Copia simple de recibos por honorarios detallando el concepto del servicio.
– Copia simple de documentos que acrediten experiencia en arbitraje en contrataciones con el Estado actuando como árbitro, abogado o secretario arbitral.
Los documentos permiten verificar fehacientemente el inicio y culminación de la experiencia a acreditar.
c. Declaración Jurada que señale el cumplimiento de las demás condiciones
8. Proveedores inscritos en el RNP que no cuentan con vigencia en el Registro.
Aquellos proveedores que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1341 no hubieren contado con inscripción vigente en el RNP, pueden reinscribirse para contar con vigencia indeterminada en dicho Registro siempre y cuando cumplan con lo
siguiente:
– Proveedores de Bienes y Servicios
Cumplen las condiciones y sigue el procedimiento previsto para la inscripción de proveedores de Bienes y Servicios.
– Consultores de Obras
Cumplen las condiciones y sigue el procedimiento previsto para la inscripción de Consultores de Obras salvo en lo concerniente a la asignación de Categoría, en cuyo caso cumple los requisitos del procedimiento de Ampliación de Categoría de Consultores de Obras.
– Ejecutores de Obras
Cumplen las condiciones y sigue el procedimiento previsto para la inscripción de Ejecutores de Obras salvo en lo concerniente a la asignación de Capacidad Máxima de Contratación, en cuyo caso cumple los requisitos del procedimiento de Aumento de Capacidad Máxima de
Contratación.
En el caso de Consultores de Obra y Ejecutores de Obras, se revalúa la categoría de las especialidades o se realiza el recálculo de su capacidad máxima de contratación.
9. Opiniones
La emisión de las opiniones mediante las que cuales el OSCE absuelve consultas sobre la normativa de contrataciones del Estado se solicita conforme a lo señalado en el TUPA. Las opiniones emitidas se publican en el portal institucional del OSCE.
De conformidad con lo previsto en el literal n) del artículo 52 de la Ley, la emisión de opiniones a solicitud de las Entidades públicas es gratuita. Tratándose del sector privado y la sociedad civil pagan el derecho de tramitación previsto en el TUPA.
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