Asumir un relato como verdadero solo por su coherencia interna es válido en contextos literarios, pero no para un proceso penal, donde la verdad procesal, no es literaria, sino fáctica [Exp. 2751-2021-48]

Fundamento destacado: Tercero. Verdad y Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. El juzgamiento presupone una concepción epistémica de la verdad, que condiciona el modo en que se interpretan y aplican los criterios de valoración probatoria. El Acuerdo Plenario establece los criterios de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la
incriminación para valorar el testimonio de la víctima en delitos cometidos en contexto de  ausencia de otros medios directos de prueba. No obstante, su aplicación requiere de una concepción de verdad como garantía epistémica, para que esos criterios no devengan en una fórmula deductiva sin necesidad de corroboración.

En efecto, el proceso penal –dirigido a la reconstrucción de un hecho pasado que no puede reproducirse– exige una aproximación racional al hecho imputado. Esta reconstrucción no descansa en una mera verosimilitud narrativa, requiere una metodología de verificación susceptible de ser contrastada.

La praxis judicial manifiesta una predominante concepción coherentista de la verdad, en efecto se asume un relato como verdadero solo por su coherencia narrativa interna, con independencia de su correspondencia con los hechos imputados. Esta aproximación es válida en contextos literarios, pero no es adecuada en un proceso penal, cuyo objeto es determinar si el hecho ocurrió y si puede ser atribuido al acusado con un grado de probabilidad.

Empero, el Acuerdo Plenario incorpora la exigencia de una corroboración periférica – coherencia externa–, esto es, la necesidad de que los hechos narrados cuenten con verificación empírica independiente. Este elemento es congruente con el modelo correspondentista de verdad, conforme al cual una afirmación es verdadera sí y solo sí se corresponde con lo que realmente sucedió.

Una lógica coherentista reduce la valoración probatoria a una contienda de verosimilitud narrativa, al conferir carácter autosuficiente a un testimonio por el solo cumplimiento de los tres criterios del acuerdo, sin exigirse prueba demostrativa que permita contrastar lo afirmado. En ese orden, la sentencia se aproximaría a un acto de fe, con directo distanciamiento del estándar de prueba más allá de duda razonable. En efecto, no se trata de creer, sino de un saber racional construido dialécticamente con base en la prueba disponible y su contrastación crítica en el contradictorio.

Esta inversión epistémica afecta la presunción de inocencia, al colocar al imputado la carga de refutar la narrativa de la agraviada solo por tener coherencia internamente, en lugar que la fiscalía demuestre objetivamente los hechos que sustentan la imputación.

En esa línea, los criterios de “certeza” no sustituyen la obligación de verificar externamente el relato de la víctima. La coherencia interna del testimonio puede ser un punto de partida, pero no su punto de llegada. La verdad procesal penal no es literaria, sino fáctica; no es la que persuade emocionalmente, sino la que se demuestra con datos y elementos objetivos de juicio.


Sumilla: Valoración de la declaración de la agraviada. Coherencia externa y testigos de referencia. Las fuentes primarias contienen información original proporcionada por primera vez, que no ha sido filtrada, interpretada o evaluada por interpósita fuente. Las fuentes secundarias contienen información producida por la fuente primaria; en ese orden, se trata de información reorganizada, interpretada, filtrada y evaluada por la intermediación de la fuente secundaria, facilitan y maximizan el acceso a las fuentes primarias y/o sus contenidos. Se acude a ellas de manera excepcional cuando no esté disponible la fuente primaria; por ello, su fiabilidad descansa en el contraste de la información de referencia al momento de su producción.


Palabras clave: credibilidad, estándar, examen pericial


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE : 2751-2021-48-0407-JR-PE-02
ESPECIALISTA : SILVIA SERRANO GRANDA
IMPUTADO : ÁNGEL ROLANDO VARGAS MEDINA
DELITO : ACTOS CONTRA EL PUDOR
AGRAVIADO : MENOR DE INICIALES A.A.M.T.
PROCEDENCIA : JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SUBESPECIALIZADO EN

SENTENCIA DE VISTA N° 102 – 2025

RESOLUCIÓN N° 14-2025

Arequipa, dos de junio de dos mil veinticinco.

I. ATENDIENDO:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ángel Rolando Vargas Medina contra la Sentencia No. 291-2024 de fecha 3 de setiembre de 2024, que declara a Ángel Rolando Vargas Medina autor del delito de actos contra el pudor, previsto en el primer párrafo numeral 2 del artículo 176-A del Código Penal, bajo los alcances de la Ley 28704, en agravio de la menor de iniciales A.A.M.T.; en consecuencia, le impuso seis años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, y fijó la reparación civil en S/. 4,000.00.

Primero. Pretensión impugnatoria

La defensa apelante pretende la revocatoria de la sentencia y que se declare la absolución del imputado; en forma subordinada, la reducción de la pena a 5 años con conversión a prestación de servicios comunitarios, considerando la tercera edad y salud del procesado; o, la nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente, deficiente valoración probatoria y vulneración de derechos fundamentales (presunción de inocencia, derecho a la prueba y al debido proceso); los fundamentos son los siguientes:

Revocatoria. La sentencia se basa en una prueba anticipada (Cámara Gesell) que carece de registro videográfico. Se cuestiona que no se alcanzó el estándar de prueba suficiente con valor incriminador, pues la prueba central (Cámara Gesell) carece de idoneidad procesal al no permitir control de gestualidad o comunicación no verbal.

La declaración de la menor presenta incoherencias internas, contradicciones contextuales, errores cronológicos y discrepancias con el relato fáctico del requerimiento acusatorio. También se tiene errores de subsunción por cambio de la hipótesis fáctica (de hospedaje a visita), desnaturalizando los hechos de la acusación. No se acredita persistencia incriminatoria, dado que las versiones dadas por la menor, sus padres y el acta de denuncia discrepan materialmente entre sí.

Las «corroboraciones periféricas» provienen de testigos de referencia y familiares, cuyas versiones son vagas o se contradicen entre sí y con los hechos probados por la defensa. No se acredita que los hechos hayan ocurrido, no se refuta el contraindicio derivado de la tardía denuncia, sin razón plausible, por parte de los padres de la menor.

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Desproporcionalidad de la pena. Se aduce que no se consideraron circunstancias personales del sentenciado (70 años, afecciones físicas) ni estándares de humanidad en ejecución penal. Cita el Informe Defensorial N.° 001-2022-DP/ADHPD sobre vulnerabilidad del adulto mayor en establecimientos penitenciarios, así como normas nacionales e internacionales sobre protección de esta población.

Nulidad. Se alega ausencia de valoración de alegatos relevantes expuestos por la defensa, omisión de pronunciamiento sobre las contradicciones, y aceptación irreflexiva de la versión acusatoria.

No se aplicaron adecuadamente los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005 (coherencia, persistencia, incredibilidad subjetiva, corroboración periférica).

El juzgado no se pronuncia sobre el informe del perito Anderson Paz ni sobre las posibles razones alternativas para la denuncia (eventual animadversión entre familias).

Segundo. Posición del Ministerio Público

En la audiencia de apelación la fiscalía sostuvo que la sentencia se encontraba debidamente motivada y, que la declaración de la menor agraviada cumplió con los criterios de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005; en ese orden, solicita se confirme la sentencia apelada.

Tercero. Objeto de debate

El tema probatorio principalmente se circunscribe a determinar si existe prueba suficiente que justifique la sentencia condenatoria emitida por el colegiado de primera instancia.

[Continúa…]

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