Fundamento destacado: Décimo.- Teniendo en cuenta, lo expresado precedentemente, se puede decir respecto al derecho a la identidad del menor, que se trata de una institución jurídica concebida no en favor de los padres sino en interés de los hijos, para que, a través de él, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre ellos se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. El derecho a la identidad debe ser entendido como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo, y a ser reconocido como tal; en éste sentido, el derecho a la identidad personal debe ser protegido en sus dos aspectos: el estático que está restringido a la identificación (fecha de nacimiento, nombre, apellido y su estado civil, etc.) y el dinámico, más amplio y está referido a que la persona conozca cuál es su específica verdad personal, pues el ser humano, en tanto unidad psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático, que lo definen e identifican, así como existen aspectos de índole cultural, ideológicos, religiosos o políticos, las relaciones familiares, las que se instituyen inmediatamente que se conocen quienes son los padres que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto; así, el conjunto de éstos múltiples elementos caracterizan y perfilan el ser uno mismo, diferente a los demás; en consecuencia, la protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano.
Derecho a la identidad: Se trata de una institución jurídica concebida no en favor de los padres sino en interés de los hijos, para que, a través de él, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre ellos se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. La protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano. Los artículos 395 y 399 del Código Civil se deben interpretar de forma sistemática con el principio del derecho a la identidad y el interés superior del niño.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N.º 2230-2020
Huánuco
Impugnación de Paternidad
Lima, doce de mayo de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 2230-2020, en audiencia pública virtual de la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley; emite la siguiente resolución
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante XXX XXX XXX XXX, obrante a fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte de fojas doscientos noventa y siete, que confirma la sentencia de primera instancia del diez de octubre de dos mil diecinueve, a fojas doscientos cincuenta y cinco que declaró improcedente la demanda de impugnación de paternidad.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
2.1. Demanda
Mediante escrito obrante a fojas quince, subsanado a fojas veinticinco, XXX XXX XXX XXX, interpone demanda de impugnación de paternidad contra XXX XXX XXX XXX, respecto de la niña XXX XXX XXX XXX (5 años aproximadamente) contenido en el acta de nacimiento que corre registrado en el Libro número 26 XXXXXXXX, del cinco de marzo de dos mil quince, del Registro Civil de la Municipalidad del XXX XXX XXX XXX, provincia de Leoncio Prado, inscrita erróneamente la paternidad a nombre del recurrente, por su madre XXX XXX XXX XXX, a efectos de que se suprima en el rubro padre el nombre y apellidos del recurrente que corre registrado en el libro en referencia.
[Continúa…]


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