Asociado no puede reivindicar «stand» comercial si no ha sido individualizado y no acredita que es propietario exclusivo de este [Exp. 2591-2010-0]

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Fundamento destacado: 4.3. Estando a las conclusiones que anteceden, si bien el demandante es socio de la Asociación demandada y por tanto tiene derecho a un stand, que sería el stand N° 8 del bloc F, de la Asociación Mercado Abierto de Abastos y Comestibles Virgen de Copacabana, según los recibos presentados junto con su demanda y que conservan su validez al haberse declarado infundadas las tachas contra ellos, (que ha quedado consentida por la asociación demandada) o por no haberse impugnado oportunamente, en el caso concreto; y, para la procedencia de la acción reivindicatoria demandada, no se ha acreditado aún, la debida individualización del bien pretendido; por cuanto, no se ha producido la habilitación urbana ni la independización de cada stand a favor de cada uno de los asociados, entre ellos el demandante, y no existe a la fecha, un régimen de propiedad exclusiva y de propiedad común.
4.4. En consecuencia, la demanda no es infundada, sino improcedente, por cuanto, para reivindicar un bien, se requiere ser propietario exclusivo del mismo, lo que no ocurre en este caso, ya que el demandante sería propietario de derechos dentro de la asociación demandada, la que es propietaria del predio en mayor extensión, que conforme a su objeto social, debe adjudicar a cada uno de sus asociados, conforme expresamente admite al contestar la demanda.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA CIVIL

Demandante : Marcelino Vizarreta Checco
Demandado : Asociación Mercado Abierto de Abastos y
Combustibles Virgen de Copacabana
Materia : Reivindicación
Juez : Roberto Flores Suárez

CAUSA Nº 2591-2010-0-0401-JR-CI-06

SENTENCIA DE VISTA N° 74-2022-3SC

RESOLUCIÓN N° 81 (TRES)
Arequipa, dos mil veintidós Marzo ocho.

VISTOS: En Audiencia Pública. Es objeto de apelación, la Sentencia número ochenta y tres – dos mil diecinueve del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve de fojas setecientos nueve y siguientes en el extremo que declara INFUNDADA la demanda de reivindicación interpuesta por Marcelino Vizarreta Checco, en contra de la Asociación Mercado Abierto de Abastos y Comestibles Virgen de Copacabana representada por Valentina Sulla Mamani.
Mediante escrito de foja setecientos veintitrés, el demandante Marcelino Vizarreta Checco, apela de la aludida sentencia, en base a los siguientes, argumentos:
Que su demanda de reivindicación se sustenta en el artículo 923° del Código Civil, habiendo demostrado de manera irrefutable que es propietario del bien materia de reivindicación, consistente en el local comercial signado como stand F-8 de la Asociación Mercado Abierto de Abastos y Comestibles Virgen de Copacabana ubicado en la avenida Avelino Cáceres.
Que el juzgado en forma errada, no atribuye valor probatorio al documento de fojas cinco, por ser una copia simple, sin tener en cuenta que el documento no ha sido tachado de nulo o falso, por el contrario, al contestar la demandada señala que ese es el documento que se otorga a la cancelación total del precio pagado por el stand, alegando que el documento se le habría otorgado de favor, lo que no ha sido demostrado; a ello agrega que el documento tiene sello de la Policía Nacional del Perú al haberse presentado en la denuncia por delito de usurpación.
Que por Resolución número quince se admitió como medios probatorios, los documentos de los folios tres a ocho y quince a veintiuno incluyendo el del folio cinco, sin cuestionar la forma en la que fueron presentados, como pasó con los documentos de los folios nueve a once y dice a catorce que fueron subsanados; es decir, no se cuestionó el documento del folio cinco.
Que el documento mencionado consiste en el recibo número 0175 por la suma de mil novecientos cincuenta y nueve con 25/100 dólares americanos (S/ 1 959.25) otorgado el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete por la directiva de la Asociación, lo que evidencia haber cancelado la totalidad de los derechos para que se le otorgue en propiedad el stand N° 8 del block f, y así fue, manteniéndose en posesión de dicho local hasta que fue despojado del bien, en tal sentido, tiene la condición de propietario, prueba de ello son los depósitos que efectuó a la cuenta del señor Hernán Vela Corrales presentados como anexo 1-B con los que se suma el monto indicado, demostrando que pagó el precio del bien y se dieron todos los elementos del contrato de compraventa como son la existencia del bien, el pago y el traslado de la posesión. Que no se ha tomado en cuenta que a su condición de asociado, le es inherente que se le adjudique un stand al ser esa la razón de la asociación y brindar a sus asociados un local para sus actividades comerciales, por lo que, teniendo la condición de socio, tenía derecho a un stand, por lo que constituye un error sostener que no ha probado su condición de propietario y no darle valor probatorio al documento presentado; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Competencia de la sala.

En aplicación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” derivado del principio de congruencia, al resolverse la impugnación, el colegiado sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso de apelación, no teniendo más facultades de revisión, que aquellas que han sido objeto del recurso y no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas, porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público no advertido por los apelantes.

Segundo.– Delimitación de la controversia. 

La Sala Superior determinará: Si según los hechos expuestos en la demanda y medios de prueba aportados al proceso, corresponde amparar la pretensión de reivindicación del stand número F-8 de la Asociación Mercado Abierto de Abastos y Comestibles Virgen de Copacabana ubicado en la avenida Avelino Cáceres, distrito José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa.

Tercero.- Sustento doctrinario y jurisprudencial.

La acción reivindicatoria a la que se refiere el artículo 923° del Código Civil puede definirse, según, el doctor, Günther Gonzales Barrón, “… como el instrumento típico de protección de la propiedad de todo tipo de bienes, muebles o inmueble, en cuya virtud, se declara probada la propiedad a favor del actor, y, por lógica consecuencia, se le pone en posesión del bien para hacer efectivo el ejercicio de su derecho. Es por tanto, una acción real (protege la propiedad frente a cualquiera, con vinculo o sin él, en cuanto busca el reconocimiento jurídico del derecho y la remoción de los obstáculos de hecho para su ejercicio); de doble finalidad (declarativa y de condena); plenaria o petitoria (amplia cognición y debate probatorio, con el consiguiente pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada) e imprescriptible (art. 927 CC)”[1].

[Continúa…]

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