Fundamentos destacados: Décimo primero.- Finalmente, no es viable convocar una Asamblea Extraordinaria para dejar sin efecto un acuerdo (disolución de la asociación) después de 03 años de haberse adoptado la decisión de disolverla, si tenemos en consideración que el acuerdo materia de nulidad data de veinticinco de enero de dos mil uno y la que acordó tal disolución del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se debe señalar, además, que si bien los ex asociados pueden tomar decisiones sobre la asociación disuelta, ello solo se circunscribe a los asuntos que correspondan a la liquidación de activos, pero no dejar sin efecto otro tipo de acuerdos, pues ello atentaría con la seguridad jurídica que debe primar en las relaciones jurídicas internas y con terceros; debiéndose señalar además que si bien los asociados puedan tomar decisiones sobre la Asociación, ellas se circunscriben a los asientos que corresponden a la liquidación de los activos, pero no a dejar sin efecto otro tipo de acuerdos.
Décimo segundo: Por tanto, al haberse determinado que con la disolución inscrita en registros públicos la asociación dejó de existir, no es posible que se convoque a asamblea extraordinaria para revocar tal disolución, por tanto, es amparable el agravio planteado por la recurrente respecto de la infracción normativa del artículo 86 de Código Civil, debiendo declararse fundado el recurso de casación.
Sumilla: Nulidad de Acto Jurídico. Con la disolución inscrita en Registros Públicos una asociación deja de existir, por tanto, no es posible que se convoque a asamblea extraordinaria posterior para revocar tal disolución.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 664-2016, LORETO
Lima, diez de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos sesenta y cuatro del dos mil dieciséis; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
ASUNTO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Dévora Braga Bocchimpani, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento treinta y uno, obrante a fojas dos mil trescientos sesenta y cinco, de fecha nueve de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número noventa y cinco, de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve de fojas mil setecientos noventa y ocho que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y reformándola declaró infundada.
ANTECEDENTES:
DEMANDA
Se aprecia que a fojas ciento treinta y uno, Debora Braga Bocchimpani interpone demanda de nulidad de acto jurídico, a fin que por mandato judicial se declare la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria” realizada el veinticinco de enero de dos mil uno, en nombre de la Ex Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio” donde se acordó dejar sin efecto los Acuerdos de Disolución de la misma y transferencia de bienes, así como el nombramiento de una nueva Junta Directiva; disponiéndose la cancelación de los Asientos 6 y 7 del Tomo I, Partida LI del Registro de Asociaciones de Loreto, donde se halla inscrita la mencionada Ex Asociación, toda vez que el acto cuestionado es jurídicamente imposible y contiene fines ilícitos, señalando para tal efecto:
1.1. Ser miembro de la Ex Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio”.
1.2. Con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en Asamblea Extraordinaria, los miembros de la Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio” acordaron, entre otras cosas, disolver la misma y fundirse a la Asociación de Iglesias Evangélicas Peruana con sede en la Capital de la República, estos acuerdos fueron inscritos en los Registros Públicos.
1.3. Contra dichos acuerdos el demandado Marcial Montes Mego y otros, ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Maynas, interpusieron demanda de Impugnación de Acuerdos contra la Asociación de Iglesias Evangélicas Peruanas, según Expediente N° 1999-238, a fin que se declaren nulos los mismos y se restituyan los bienes pertenecientes a aquella.
1.4. Sin embargo, estando aún pendiente la tramitación del proceso de Impugnación de Acuerdos, el demandado Marcial Montes Mego con fecha veinticinco de enero de dos mil uno, convocó a una pseuda Asamblea Extraodinaria de la Asociación disuelta con participación de personas que jamás fueron parte de la membresía hasta antes de su disolución y fungiendo representación, acuerdan dejar sin efecto todos los acuerdos tomados en la Asamblea del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
1.5. Se ha incurrido en causal de nulidad, ya que el objeto de los acuerdos cuestionados es jurídicamente imposible por existir un proceso judicial en trámite, al que nadie puede avocarse a su conocimiento o efectos, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 139 inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
1.6. Sus fines son notoriamente ilícitos, porque los demandados buscan desconocer la disolución y demás acuerdos de la Ex Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio”, cuando por el conducto regular (impugnación judicial de acuerdo) les resulta una tarea difícil y titánica, ya que la membresía existente a la Asamblea Extraordinaria de fecha veinticinco de enero de dos mil uno jamás perteneció a dicha Ex Asociación hasta antes de su disolución, para que puedan desconocer lo acordado anteriormente.
2. EL DEMANDADO CONTESTA LA DEMANDA
Marcial Montes Mego contesta la demanda por escrito de fojas ciento sesenta y cinco, en base a los siguientes términos:
2.1. Si bien es cierto que se tomó un acuerdo de disolución, no se llegó a la liquidación, por lo que en Acuerdo de Asamblea decidieron dejarlo sin efecto.
2.2. Refiere haberse desistido del proceso de impugnación de acuerdos.
2.3. Indica haber actuado conforme a Ley.
3. LAS DEMANDADAS CONTESTA LA DEMANDA
Bescaida Dávila Pacaya y Matilde Angélica Moncada Vásquez contestan la demanda por escrito de fojas cuatrocientos setenta y nueve y seiscientos ochenta y ocho respectivamente, en base a los siguientes términos:
3.1. Por acuerdo de Asamblea se dejó sin efecto alguno, la disolución de la Asociación.
3.2. La demandante pretende usufructuarse de los ingresos económicos del inmueble de propiedad de la Congregación, como es el Colegio “Plaza 28 de Julio”.
4. Sentencia de primera instancia
Por Resolución N° 62 de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis se declaró fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Débora Braga Bocchimpani sobre nulidad de acto jurídico, sustentado que el libro de actas de la Asociación disuelta y fusionada, se encontraba en poder de los nuevos directivos y funcionarios bajo la denominación de Iglesia Evangélica Peruana Plaza 28 de Julio en virtud de la fusión, así aparece del libro número tres adjuntado a este despacho por la parte demandante y se corrobora con las membresías de fojas cincuenta y ocho a noventa y cuatro, consecuentemente el libro no había sido perdido por Marcial Montes Mego, por lo que al haber recurrido a esta práctica para realizar una Asamblea General Extraordrinaria en nombre de una Asociación cuya disolución se encontraba consumada y registrada, constituye en conjunto un acto contrario al orden público y a las buenas costumbres incluidas las citaciones y la Asamblea misma, lo que se sanciona con nulidad absoluta prevista en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil en concordancia con el inciso 8) del artículo 219 del Código Civil, acto nulo que es consumado además con la apertura y legalización de otro nuevo libro de padrón de asociados de la tantas veces referida Asociación Peruana de Iglesias Evangélica “Plaza 28 de Julio”, efectuado en el mismo mes de enero del mismo año dos mil uno, utilizado para la inscripción del acuerdo cuya nulidad se demandada, como así se tiene de fojas treinta y uno a setenta y tres de autos, con lo que se evidencia que se utilizó una membresía diferente y exprofesamente elaborada para formalizar dichos actos, por lo que corresponde amparar la pretensión principal de nulidad de acto jurídico.
5. Sentencia de vista
Por resolución N° 83 de fecha veintisiete de abril de dos mil siete de fojas mil seiscientos sesenta se declaró nula la sentencia apelada de fecha veintinueve mayo de dos mil seis, sustentando que conforme al cuaderno de excepciones, una de las partes demandadas, Matilde Moncada Vásquez deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante así como también la excepción de caducidad, conforme a los argumentos que fluyen de la misma, la misma que el Juez de la causa, en audiencia de saneamiento procesal, se reserva el derecho de resolver tales excepciones; sin embargo, dicho plazo se ha vencido con sumo exceso y no se han resuelto tales excepciones. Otro tanto sucede con la demandada Bescaida Dávila Pacaya, que a fojas cuatrocientos setenta y nueve del expediente principal, tomo uno, contesta la demanda y también interpone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente de la demandante, así como la falta de legitimidad para obrar y también de caducidad, lo que es admitido por resolución N° 25, repetido en el cuaderno de excepción con las copias que forman dicho cuaderno a fojas ciento treinta a ciento treinta y siete, sin embargo, revisando el Cuaderno en mención, no existe resolución alguna que resuelva dichas excepciones.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez mediante resolución número 95 de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve de fojas mil setecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda; en consecuencia nulo el acto jurídico de la Asamblea General Extraordinaria de fecha veinticinco de enero de dos mil uno, ordenando la cancelación de la inscripción registral de los Asientos 6 y 7 del Tomo I, Partida LI., bajo los siguientes fundamentos:
6.1. Habiéndose perfeccionado la disolución y fusión de la Asociación, no resultaba jurídicamente posible celebrar la cuestionada Asamblea General Extraordinaria de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, pues formalizada la disolución, la Asociación deja de realizar actos tendientes al cumplimiento de sus finalidades, para proceder a realizar actos destinados a su extinción, previa liquidación, máxime cuando en el presente caso, además, existía acuerdo de fusión y transferencia de la propiedad de los bienes por entero a otra entidad, concluyéndose, por tanto, que se encuentra acreditada la causal de nulidad de acto jurídico previsto en el artículo 219 inciso 3) del Código Civil.
6.2. Con relación a la causal de finalidad ilícita, con la denuncia policial adherida al Libro 4, se deja constancia que la persona de Marcial Montes Mego denunció que el día cuatro de noviembre de dos mil fue víctima de la pérdida del Libro de Actas de la Fundación de la Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio”, cuando en realidad, el mismo obraba en poder de la Ex representación de la aludida Asociación, conforme sostiene la demandante y se corrobora con la presentación del Libro de Actas N° 03.
6.3. En consecuencia, se determina que a efectos de formalizar los acuerdos adoptados en la asamblea cuestionada se procedió a simular la pérdida del Libro de Actas, denunciado ante la autoridad policial un derecho inexistente, evidenciándose con ello que la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha veinticinco de enero de dos mil uno, corriente del fojas tres al once del Libro de Actas N° 04, tuvo como finalidad desconocer ilegalmente los acuerdos adoptados en la Asamblea General del tres de Setiembre de mil novecientos noventa y nueve, sobre disolución de la Asociación y Transferencia de bienes, por lo que se estima que se encuentra acreditada la causal de nulidad del acto jurídico previsto en el inciso 4) del artículo 219 del Código Civil.
6.4. Los demandados a pesar de haber interpuesto demanda sobre impugnación de acto y acuerdos por la aludida Asociación en las Asambleas Generales Extraordinarias de fecha catorce de agosto y nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y encontrándose en trámite dicho proceso, procedieron a celebrar la Asamblea General Extraordinaria cuestionada, lo que funda a la conclusión arribada. Estos hechos se encuentran acreditados con lo actuado en el Expediente N° 1999-238.
7. Sentencia de vista
Por sentencia de vista de fecha seis de julio de dos mil nueve de fojas mil novecientos diez, se revocó la sentencia apelada, y reformándola declara infundada la demanda, sustentando que pese a que en nuestro ordenamiento civil no existen normas expresas que traten lo referido a la revocación de un acuerdo disolutorio de una Asociación, significa también que no está prohibido, pues como es sabido, no se necesita del reconocimiento expreso del ordenamiento jurídico para desarrollar un comportamiento, porque no todos los actos de la vida humana se encuentran expresamente regulados; y en el presente caso, el acuerdo revocatorio de la disolución no es incompatible con el ordenamiento jurídico y tampoco afectó el derecho de terceros, pues antes que se desarrolle el proceso liquidatorio, la asociación readquirió los derechos sobre los inmuebles mencionados en el proceso disolutorio, por tanto no existe impedimento legal para que ésta revoque el referido acuerdo mientras la asociación no se haya extinguido, por lo que no se comparte la tesis del Juez de origen.
[Continúa…]
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