Fundamento destacado: Que según se aprecia de los fines señalados en los estatutos de la recurrente, se encuentran redactados en términos muy amplios y poco precisos, por lo que no estarían limitados únicamente a fines de beneficencia, educacion. asistencia social, cultural, cientifica, artística, literaria, deportiva, politica o de vivienda recogidos por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, como es el caso de los fines de carácter ambiental contenidos como fines en los estatutos, los que no se circunscriben a alguno de los contemplados por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, incumpliendo de esta manera con el requisito de exclusividad de los fines a que se refiere dicha norma[3].
Que en consecuencia, siendo que de los estatutos de la recurrente no se desprende que ésta cumpla con el requisito de la exclusividad de fines que exige en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por lo que corresponde confirmar la apelada, no siendo relevante emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de los restantes requisitos que señala la Administración, ni sobre las resoluciones del Tribunal Fiscal invocadas por la recurrente, relacionadas con dichos requisitos.
TRIBUNAL FISCAL
N° 01365-3-2018
EXPEDIENTE N° – 783-2018
INTERESADO :
ASUNTO : Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Loreto
FECHA : Lima, 20 de febrero de 2018
VISTA la apelación interpuesta por con Registro Único de Contribuyente (RUC) N9 contra la Resolución de Intendencia N° 1290050001186 emitida el 7 de diciembre de 2017, por la Intendencia Regional Loreto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene, entre otros, que es una asociación sin fines de lucro, que los fines de la asociación son exclusivos, siendo éstos de beneficencia, asistencia social, educación, cultural y científica de la población de la Amazonía peruana.
Que asimismo señala, entre otros, que el inciso f) del artículo 46° de sus estatutos no dispone la apropiación de las instalaciones, sino el uso, que los incisos m), n) y 0) hacen referencia a los pobladores de la Amazonía y no a los asociados, que las rentas que se obtengan no serán distribuidas directa o indirectamente, señalando para tal efecto el articulo 19° de los estatutos, que en caso de disolución, el patrimonio se destinará a los fines de beneficencia, asistencia social, educación, cultural o científica, como se observa del artículo 50° de sus estatutos, que invoca las Resoluciones N° 09625-4-2004, 00899- 4-2008, 1253-3-1996, 16091-1-2010, 0117-5-2001, 7853-3-2001, 1048-3-2003 y 0238-1-2009.
Que la Administración señala que la recurrente no cumple con el carácter de exclusividad de los fines establecidos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta; asimismo, no cumple con el requisito de no distribución de sus rentas entre sus asociados ni tampoco con el destino del patrimonio en caso de disolución, por lo que declaró improcedente la solicitud presentada.
Que el primer párrafo del artículo 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal
Que el inciso b) del artículo 19°[1] del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1120, establece en su primer parrafo que se encuentran exoneradas de dicho impuesto las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artistica, literaria, deportiva, politica, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el pais; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.
Que según el penúltimo párrafo del mencionado artículo, las entidades comprendidas en sus incisos a) y b) deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.
Que el inciso b) del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 219-2007-EF, establece que las entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la ley, entre otras, para efecto de su inscripción en la SUNAT, deberán exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos; asimismo, en dicho artículo se precisa que la indicada inscripción es declarativa y no constitutiva de derechos.
Que conforme con el criterio adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 05039-5-2002 y N° 00039-4-2004, entre los requisitos que exige el inciso b) del artículo 19° de la citada ley para la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, se encuentra el que la asociación sin fines de lucro desarrolle de manera exclusiva alguno o algunos de los fines que se señalan en ella. Que asimismo, en las Resoluciones N° 04179-4-2007 y 09745-5-2010, este Tribunal ha dejado establecido que de los estatutos debe desprenderse de manera indubitable que el alcance de sus fines sean exclusivamente los previstos en el articulo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.
[Continúa…]

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