CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 3102-2009, LIMA
Lima, diez de marzo de dos mil diez.-
VISTOS; con las copias certificadas obtenidas por Secretaría; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado A.V.F., la señora Fiscal Superior en lo Penal de Lima y la señora Procuradora Pública Adjunta de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contra la sentencia de fojas treinta y dos mil setecientos sesenta y siete, del veintiséis de marzo de dos mil nueve, en cuanto absolvió al citado encausado A.V.F. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Tranquilidad Pública – Paz Pública – Asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, y lo condenó como cómplice secundario del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Rebelión en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el período de dos años y fijó en cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil que pagará a favor del Estado. Interviene como ponente el señor S.M.C.
ANTECEDENTES.
Primero.- Que la Primera Sala Penal para Procesos con R. en Cárcel de la Corte Superior de Lima, previo juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de fojas treinta y dos mil setecientos sesenta y siete, del veintiséis de marzo de dos mil nueve. Dicha sentencia:
1. Absolvió por unanimidad a F.C.Q.P. y E.C.O. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional -Rebelión en agravio del Estado.
2. Absolvió por unanimidad a A.V.F. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Tranquilidad Pública -Paz Pública- Asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.
3. Condenó por mayoría a A.V.F. como cómplice secundario del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional -Rebelión en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el período de dos años y fijó en cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil que pagará a favor del Estado.
4. Reservó por unanimidad el juzgamiento respecto de A.G.O., S.R.M. y J.C.R., acusados por delito contra la Tranquilidad Pública -Paz Pública- Asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.
Segundo.- Que contra el extremo condenatorio y absolutorio de la aludida sentencia referida al encausado A.V.F. interpusieron recurso de nulidad las tres partes procesales: el aludido imputado, la Fiscalía y la Procuraduría Pública del Estado. Sus agravios son los siguientes:
A. El encausado V.F. en su recurso formalizado de fojas treinta y dos mil ochocientos cuarenta y dos protesta inocencia. Afirma que no se ha valorado debidamente la prueba actuada, la cual no puede acreditar la responsabilidad penal que se le atribuye como cómplice del delito de rebelión.Al respecto anota:
1. Si bien admite haber prestado la camioneta Lada, color rojo, de placa RGM- ochocientos veintiuno al encausado Antauro Igor Humala Tasso, no lo hizo para que viaje a la ciudad de Andahuaylas, del cual no tuvo conocimiento. No está probado que lo autorizó para que se lleve el vehículo a Andahuaylas.
2. El mecánico G.F.T.C.S. en audiencia refirió que no lo conoce, y que A.I.H.T. fue quien llevó la camioneta al taller para su reparación, con el compromiso de pago de su madre E.T. de Húmala, quien era su cliente habitual.
3. El encausado ANTAURO IGOR HUMALA TASSO abusó de su confianza al utilizar la línea telefónica (número treinta y tres cero dos trescientos cuarenta y uno) del local de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilad es ser miembro activo de la asociación ilícita. El imputado V.F. ha negado tal condición; y, si bien en el curriculum de fojas treinta mil ochocientos veintiséis, mencionó ser S. General del Movimiento Nacionalista Peruano, tal referencia en modo alguno tiene entidad para acreditar, en la medida en que no existen otras referencias concretas de adscripción asociativa, contrario a lo expuesto por ANTAURO IGOR HUMALA TASSOde que integró el concreto movimiento asociativo que dio vida y permitió o facilitó la realización de los actos delictivos del uno de enero de dos mil cinco.
En el marco de una relación preferencial entre ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y A.V.F., al punto que el primero utilizó para sí y su organización bienes institucionales y determinada infraestructura de ADCIJEL, no puede considerarse con certeza que ese aprovechamiento importaba actos de pertenencia asociativa delictiva. Coincidentemente el señor Fiscal Superior anotó que: «…las circunstancias propias del hecho objeto de imputación, y la forma periférica a la que se integró el encausado, no denotan un grado de participación activa y sostenida del agente como para hacerlo pasible de sanción por delito de integración en la agrupación criminal …».
Es posible que las acciones realizadas por el acusado V.F. den cuenta de una colaboración genérica, por determinadas coincidencias ideológicas, a la asociación que dirigía el primero, de suerte que le proporcionaba cierta cobertura material y facilidades logísticas en el plano organizativo, pero ello, como ha quedado expuesto, no constituye un acto de pertenencia delictiva. En todo caso, la regla de juicio que integra la garantía de presunción de inocencia en cuya virtud para afirmar la responsabilidad penal de una persona debe estar probado más allá de toda duda razonable los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado no está cumplida.
Por tanto, la absolución por el delito de asociación ilícita, por estos razonamientos de Derecho penal y procesal penal, está arreglado a derecho.
4. Según la información de Telefónica del Perú, ninguna de las personas a las cuales se llamó por teléfono desde la línea en cuestión está vinculada a la supuesta rebelión. Si bien existieron llamadas a desconocidos, no está acreditado que él conoció de ellas y de su finalidad.
5. Los tres testigos de cargo que han declarado en el juicio oral (P.O., I.P. y S.A.) fueron despedidos de ADCIJEL por el imputado, por lo que se trata de testificales parcializadas.
6. No se debió valorar la copia del acta de acuerdo del dos de enero de dos mil dos, suscrita por directivos y delegaciones de la Ex USE por no estar relacionada con el delito.
7. El curriculum donde consta militar en el Movimiento Nacionalista Peruano no es prueba del delito de rebelión.
B. La señora Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas treinta y dos mil ochocientos veintisiete cuestiona la absolución del citado encausado V.F. por el delito de rebelión. En defensa de su petición impugnativa puntualiza:
1. Se ha probado que antes del acto de rebelión, el encausado V.F. formada parte, junto con ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y otros procesados, del grupo de apoyo y planificación de las acciones que desencadenaron el denominado «Andahuaylazo».
2. El delito de asociación ilícita se sustenta con la propia versión del imputado prestada en sede preliminar, oportunidad en que además reconoció que brindaba dinero a ANTAURO IGOR HUMALA TASSO en calidad de préstamo, lo que se corrobora con las declaraciones de los que trabajaron como guardianes del local de ADCIJEL (Iraita Pascual, P.O. y Saldamando Alarcón). Éstos mencionan que ambos se reunían para planificar las acciones que desarrollaría la agrupación Nacionalista que dirigía ANTAURO IGOR HUMALA TASSO e integraban otros imputados, al que prestaron apoyo logístico y económico para la subversión del ordenamiento constitucional y democrático.
3. V.F. pertenecía y participaba activamente en la agrupación dirigida por ANTAURO IGOR HUMALA TASSO. Esa organización desde el año dos mil cuatro se dedicaba a cometer actos delictivos, y participaba activamente en ella.
4. El encausado V.F. en el acto oral presentó documentos con los que intenta probar que el local de ADCIJEL no sólo lo alquilaba ANTAURO IGOR HUMALA TASSO para sus actividades públicas y en varias ocasiones se lo cedía, sino también hacía lo mismo con otras instituciones. Empero, por el momento en que se presentaron no se acreditó su autenticidad.
C. La señora Procuradora Pública Adjunta en su recurso formalizado de fojas treinta y dos mil ochocientos veinte cuestiona la reparación civil fijada a favor del Estado. Aduce que no se ponderó adecuadamente los hechos con la norma, en especial con los artículos 45° y 46° del Código Penal. Dice que:
1. La suma de cinco mil nuevos soles fijada como reparación civil es irrisoria y no guarda proporción con los bienes jurídicos lesionados.
2. La reparación civil se debe incrementar atendiendo no sólo a la reparación del daño, sino también a una indemnización justa y equitativa acorde con los daños y perjuicios irrogados al Estado.
3. El ámbito de la reparación es netamente reparador e indemnizatorio.
4. Como criterios indemnizatorios trascendentes debe incorporarse la vulneración de bienes jurídicos relevantes y que se trata de un bien jurídico supra individual —el orden constitucional—, que es factible de indemnización. También debe tenerse presente la inversión que debe hacerse para la reconstrucción de la comisaría y otros bienes destruidos con ocasión de los delitos cometidos, y los costos al sistema como consecuencia de la investigación y juzgamiento.
Tercero.- Que concedido el recurso de nulidad a los tres impugnantes, elevada la causa a este Supremo Tribunal, corrida vista fiscal, emitido el dictamen correspondiente en el sentido de que se declare no haber nulidad en el fallo recurrido, fijada fecha para la vista de la causa, y realizada la deliberación y correspondiente votación de la causa, corresponde absolver el grado.
CONSIDERANDO:
Primero.– Que, según las constataciones y anteriores investigaciones realizadas por la Policía y la Fiscalía, el hecho principal, alrededor del cual gira la presente causa, está referido a la toma violenta, por numerosos elementos armados y vestidos con uniforme de camuflaje y pertrechos bélicos, de las instalaciones de la Comisaría Sectorial de Andahuaylas, bajo el liderazgo del acusado ANTAURO IGOR HUMALA TASSO. A estos efectos, previamente se convocó para el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro a una Conferencia Nacional sobre lineamientos políticos del Movimiento Nacionalista Peruano o Etnocacerista que dirigía el citado imputado, actividad que tendría lugar en la Casa del Maestro en la Provincia de Andahuaylas – Apurímac. Con este fin aparente, un conjunto nutrido de militantes de esa organización viajaron, organizadamente, desde distintos puntos del país y se alojaron en diversos hoteles y domicilios de dicha ciudad.
El día uno de enero de dos mil cinco, como a las cuatro de la madrugada, sorpresivamente un grupo organizado militarmente de esa organización tomó la Comisaría Sectorial de Andahuaylas, a cuyo efecto se redujo a los efectivos policiales que se encontraban en esa sede policial y a patrulleros que transitaban por la ciudad. Los rebeldes no sólo secuestraron a los efectivos policiales y tomaron el local policial, sino que se apoderaron del armamento, pertrechos y prendas policiales, tal como consta del Parte Policial número cero uno -dos mil cinco-COMIS.SECT-PNP, de fojas ciento dieciséis.
Es probable que luego de esa primera acción violenta los rebeldes pretendieron tomar el Cuartel Militar Los Chancas, sin embargo no concretan esa posibilidad, de suerte que al regresar a la Comisaría levantaron barricadas para oponerse a una acción armada de recuperación del Establecimiento Policial. Tal operación policial, en efecto, se produce pero con resultados fallidos [Parte Policial s/n-dos mil cuatro-CINUS-PNP-AND-RP].
El día dos de enero de dos mil cinco, como a las cinco de la mañana, se produjo un enfrentamiento entre efectivos policiales y los alzados en armas, con el trágico resultado de cuatro policías muertos [la imputación da cuenta, incluso, que se remató al Capitán Policía Nacional del Perú C.A.C.P. que se encontraba herido].
El día tres de enero de dos mil cinco, luego de un incesante trabajo de diálogo finalmente se logró que los sublevados depongan las armas, así como se capturó a muchos de ellos, en especial al acusado HUMALA TASSO, y a los que ocupaban delictivamente el Establecimiento Policial. Empero, es de precisar que muchos de los implicados en los hechos se fugaron, llevándose consigo armamento, pertrechos y otros bienes sustraídos a la Policía Nacional.
Tras estos sucesos, como es obvio, está de por medio una organización que fundó y desarrolló HUMALA TASSO, la cual venía actuando tiempo atrás e, incluso, participó en la denominada marcha cocalera del once de junio de dos mil cuatro.
En esta causa se han emitido dos sentencias conformadas, el veintisiete de mayo de dos mil ocho y el doce de junio de ese mismo año, en la que se condenaron por delito de rebelión a trece encausados. La sentencia analizada es la tercera y dimana de un proceso contradictorio.
Segundo.– Que los cargos por delitos de rebelión y asociación ilícita contra el acusado V.F. están concretados en la acusación fiscal de fojas veintiséis mil setecientos ochenta y siete, y la complementaria de fojas treinta y dos mil cinco. Merece destacarse, como apoyo a la acusación, el Informe número cero cero dos- cero cinco-DIRCOTE de fojas diez mil doscientos trece, que da cuenta del vehículo de V.F. que era utilizado en Andahuaylas por ANTAURO IGOR HUMALA TASSO, y el Parte número cero cincuenta y cuatro-dos mil cinco DIRCOTE, de fojas catorce mil setecientos veinticuatro, que da cuenta de los actos de apoyo de V.F. a ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y su organización, a la cual estaba vinculado de uno u otro modo.
Se atribuye al acusado V.F. las siguientes conductas:
a. Proporcionó su camioneta Lada, de placa de rodaje RGM-ochocientos veintiuno, para que el acusado ANTAURO IGOR HUMALA TASSO viaje de Lima a Andahuaylas, donde se llevó a cabo la toma de la Comisaría Sectorial de Andahuaylas en concierto con sus demás coimputados y, además, se ejecutaron otros actos delictivos con la finalidad de deponer al gobierno democrático constitucional. Esta camioneta se encontró en Andahuaylas y en su interior se halló diversa documentación que la vinculaba a lo sucedido el uno de enero de dos mil cinco —véase acta de fojas catorce mil setecientos cuarenta y cinco—.
b. Al acusado ANTAURO IGOR HUMALA TASSO recursos logísticos para que prepare las acciones que se concretaron en la toma de la Comisaría de Andahuaylas, al punto que llegó a almacenar pertrechos militares en la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Sector Educación de Lima que dirigía.
c. Facilitó uno de los locales de ADCIJEL a ANTAURO IGOR HUMALA TASSO. para que se reúna con los integrantes de su movimiento político, quienes acudían uniformados. Esas reuniones se denominaban «conferencias» y procuraban dar una justificación teórica a las acciones que sus integrantes realizaron en Andahuaylas. Incluso dio alojamiento y proveyó de desayuno a los etnocaceristas que venían de provincias a Lima para esas Conferencias. El imputado permitió la realización de esas conferencias a sabiendas de su finalidad delictiva, debido a la simpatía que profesaba por las ideas de la organización en cuestión.
d. Permitió el uso del teléfono de ADCIJEL a A.I.H., desde donde este último se comunicó a diversos lugares del país, lugar donde partirían las comitivas de etnocaceristas hacia Andahuaylas hacia finales de dos mil cuatro.
Tercero.– Que el encausado A.V.F., respecto a los cargos, expresó que en la fecha de los hechos ostentaba el cargo de presidente de ADCIJEL —lo era desde hacía unos diez años atrás—. Al acusado ANTAURO IGOR HUMALA TASSO lo conoció a partir de los meses de abril o mayo de dos mil uno por intermedio de un familiar suyo y además es hijo de una asociada de la institución que dirigía. Prestó al citado encausado su camioneta marca Lada en varias oportunidades; la última fue en el mes de octubre o noviembre de dos mil cuatro, pero para que la maneje dentro de la ciudad. La última vez que se la prestó fue diez o quince días antes del uno de enero de dos mil cinco. Desconocía que la utilizaría para trasladarse a Andahuaylas.
El encausado HUMALA TASSO, refiere V.F., fue contratado por ADCIJEL para cubrir el área de organización institucional, disciplina laboral y seguridad entre octubre de dos mil uno a noviembre de dos mil dos. Además le facilitó el local de la institución, en el jirón Castrovirreyna número ciento treinta y cinco, para reuniones públicas, de tipo cultural e histórico-sociales, a las que asistían reservistas que iban vestidos con sus pantalones militares y otros con casacas militares, y se distribuía el periódico «O.»; ese local, sin embargo, también lo cedió a otras instituciones. Niega haber proporcionado a ANTAURO IGOR HUMALA TASSO. el teléfono de la institución y conocer lo que sucedería en Andahuaylas, así como también computadoras para usos de la organización que aquél dirigía. El imputado O.H. nunca le explicó pormenorizadamente sus actividades. Por último, niega haber formado parte del Movimiento Nacionalista, con el que comparte parte de sus ideas.
Así consta de sus manifestaciones preliminares de fojas doce mil ochocientos veinticinco, y catorce mil setecientos cincuenta y cinco; de su instructiva de fojas diecinueve mil ochocientos noventa y seis; y de su declaración plenarial de fojas treinta y dos mil doscientos cuarenta y seis.
Cuarto.- Que, ahora bien, tanto la prueba documental como la prueba personal da cuenta de la estrecha relación entre el acusado recurrente A.V.F. y el imputado ANTAURO IGOR HUMALA TASSO —la declaración de la secretaria de la presidencia de ADCIJEL, D.J.D.A., de fojas treinta y un mil cuatro, informa de las constantes visitas de Húmala Tasso a V.F.—. El encausado ANTAURO IGOR HUMALA TASSO inicialmente prestó servicios en ADCIJEL a instancias de su coacusado A.V.F. —declaración de la miembro de la directiva de ADCIJEL Consuelo N.R. de fojas treinta y un mil ochocientos veintiuno, quien da cuenta del disgusto que generó ese hecho en varios directivos y asociados— y, luego, utilizó la infraestructura de la institución para sus fines proselitistas, bajo la expresa o implícita autorización de V.F.. El acusado ANTAURO IGOR HUMALA TASSO se valió de los locales institucionales de ADCIJEL para realizar sus reuniones políticas públicas —declaración de J.A.G., Secretario de Bienestar, salud y recreación de ADCIJEL, de fojas treinta y un mil setecientos veintidós—, al punto que generó en el dos mil dos un acuerdo institucional para prohibirlas; se sirvió de la línea telefónica para efectuar llamadas a varios puntos del país; y utilizó diversos bienes de ADCIJEL, incluso una computadora, para desarrollar sus labores de proselitismo. El imputado V.F. no se opuso a la intervención del encausado HUMALA TASSO en la institución ni a la utilización del teléfono y demás bienes de la entidad —declaración plenarial del Secretario de Economía de ADCIJEL Evert Pompeyo Pachas Obregón de fojas treinta y un mil quinientos cinco vuelta—.
Quinto.- Que, sin embargo, es de resaltar, de cara a las exigencias típicas de los delitos imputados, dos datos esenciales:
a. Que las llamadas telefónicas, en efecto, se realizaron entre el ocho de diciembre y el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro y a provincias, entre ellas a lea, Arequipa, T.M., Cusco, Abancay, Andahuaylas y Cajamarca (fojas treinta mil ochocientos veintiocho). Es obvio que no se sabe lo que se trató en esas llamadas telefónicas, y las personas que aparecen en la relación de telefónica corriente a fojas treinta y dos mil doscientos veintiséis ni siquiera están procesadas penalmente por estos hechos. No se trata, entonces, de un indicio de cargo que revele un acto compatible con la ejecución de actividades preparatorias de estructuración de una organización delictiva a los efectos de un concreto acto delictivo complejo. Desde luego, es posible tal aserto, aunque no se sabe con precisión que ANTAURO IGOR HUMALA TASSO las haya realizado [no necesariamente es seguro que fuera así], puesto que incluso uno de los testigos de cargo, E.A.I.P., expresó que no sabe con precisión que ANTAURO IGOR HUMALA TASSO utilizó el teléfono para hacer tales llamadas —nunca lo vio llamar por teléfono o escuchó las conversaciones? aunque utilizaba la oficina desde donde se realizaron, según se advierte de su declaración plenarial —de fojas treinta y un mil treinta—; sin embargo, de este dato incierto —que desde ya impide calificarlo de indicio— no puede inferirse que el acusado V.F. tenía conocimiento directo de que se estaba planificando y concretando lo que posteriormente ocurriría el uno de enero de dos mil cinco.
b. Que el memorando de fojas treinta mil ochocientos setenta, del once de septiembre de dos mil siete, fue cursado por el acusado V.F. al guardián de ADCIJEL Saldamando Alarcón, mediante el cual le pide informe por orden de quién y qué hizo con las cosas que sacó de su oficina el tres de enero de dos mil cinco. Allí se mencionan, entre otros bienes, correajes, cantimploras, portaviandas, mochilas, linternas y binoculares. El citado S.A. afirmó que el propio encausado V.F., luego de los sucesos de Andahuaylas, le pidió que los retire a fin de no ser incriminado. Más allá de la versión del indicado testigo, de las explicaciones de V.F. y de la propia exigencia documental para que el primero dé cuenta de su paradero, en puridad no existe prueba específica que acredite (i) que se trataban, efectivamente, de pertrechos militares, (ii) que estaban vinculados a las acciones militares del movimiento dirigido por ANTAURO IGOR HUMALA TASSO, y (iii) que este último se las dio a guardar o que pertenecían al primero para aportarlos a los fines rebeldes del movimiento dirigido por ANTAURO IGOR HUMALA TASSO. No es pues un indicio —por su falta de acreditación— que, además, junto con otros permita fundar un juicio inferencial razonable de adscripción asociativa delictiva.
Sexto.- Que, como se sabe, el delito de asociación ilícita para delinquir, con arreglo al artículo 317° del Código Penal, es un injusto de organización. El sujeto activo debe pertenecer a la misma, estar integrado a ella, ser miembros activos de la asociación. No tiene este estatus el mero colaborador, extraño a la organización —el tipo legal analizado no criminaliza al colaborador, sólo al integrado o miembro de la organización—. Este delito presenta una estructura típica autónoma; en cuanto al tipo objetivo, requiere de (i) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad —dos o más—; (ii) una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; (iii) consistencia o permanencia de dicha organización, pues el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; y (iv) la finalidad u objeto de la asociación ha de ser la comisión de delitos —el acuerdo delictivo ha de ser explícito o implícito— [así, entre otras, la Ejecutoria Suprema número ciento setenta y siete-dos mil/Callao, del cuatro de junio de dos mil, y fundamentalmente el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis]. La asociación ilícita no admite, en tanto en sí misma constituye un supuesto de adelantamiento de las barreras de punición, fórmulas de cooperación o participación, a menos que estén taxativamente criminalizadas —que es el supuesto, por ejemplo, del delito de terrorismo?. En el presente caso es significativo, como destaca la Fiscal Superior Titular en su acusación complementaria, lo expuesto por el propio ANTAURO IGOR HUMALA TASSO cuando se refirió a A.V.F.. En su declaración plenarial del siete de julio de dos mil ocho el encausado Humala Tasso precisó que éste consideraba al etnocacerismo como algo válido y que tenía simpatía con esa organización y sus fines (declaración plenarial de fojas noventa y nueve, del cuaderno de nulidad). El imputado no lo vincula con acciones concretas que revelen la prestación de algún servicio para los fines de la organización como afiliado a ella —que es el concepto de miembro activo de una asociación ilícita—; simplemente lo califica de simpatizante.
Séptimo.– Que, en cuanto al delito de rebelión, se han formulado cargos contra el acusado V.F. por complicidad secundaria, a partir (i) de la camioneta que prestó a ANTAURO IGOR HUMALA TASSO, la cual sirvió a este último para trasladarse a Andahuaylas y circular por esa ciudad, donde se produjo el acto rebelde; y (ii) de la facilitación de la línea telefónica de ADCIJEL para realizar los contactos que determinaron el acto rebelde.
Sobre la camioneta es pertinente la declaración del mecánico G.F.T.C.S. —acta de entrevista de fojas catorce mil setecientos cincuenta y tres, testifical de fojas diecinueve mil novecientos cuarenta y tres, y declaración plenarial de fojas treinta y un mil cuatrocientos noventa y seis—. Éste siempre ha sostenido que quien le llevó la camioneta a su Taller de Mecánica (T&A Motor, sito en la calle treinta y dos número quinientos quince – San Borja), hasta en dos oportunidades, fue el encausado ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y que no conoce al acusado A.V.F.. Precisa el indicado testigo que HUMALA TASSO le llevó el vehículo el día veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, a las siete y treinta de la mañana —hacía una semana o, tal vez, en octubre de ese año— le pidió le haga un diagnóstico del estado mecánico de la camioneta, y le solicitó un afinamiento mayor, revisión de freno de mano, entre otras cosas, para un viaje a la sierra; el vehículo se lo entregó a las cuatro de la tarde del día siguiente.
Prestar un vehículo o facilitar un teléfono pueden configurar actos neutrales. Subjetivamente se requiere que el agente tenga conocimiento cierto o seguro que su actividad: entrega del vehículo y facilitación de una línea telefónica, se encaminaría a la comisión del acto rebelde en cuestión, sería utilizada por ANTAURO IGOR HUMALA TASSO en la perpetración de ese delito. Es indispensable, por tanto, para afirmar su presencia o sostener el aporte doloso a la comisión de un delito, que se acredite plenamente que el imputado V.F. sabía lo que iba a ocurrir el uno de enero de dos mil cinco y que, con esa finalidad, para su concreción, proporcionó la camioneta y la línea telefónica —el aporte ha de ser importante para el rebelde, la inclinación al hecho delictivo de este último ha de ser reconocible de modo seguro para quien proporciona los bienes antes citados, y debe mediar una relación de inmediatez entre el aporte y el hecho delictivo—. En estos casos se exige dolo directo y se excluye el dolo eventual.
Las inferencias sobre el particular, afirmadas por la acusación y la sentencia, se basan en un aporte indiciario ciertamente insuficiente y equívoco. No está probado, con certeza razonable, que ANTAURO IGOR HUMALA TASSO efectuó llamadas telefónicas en fechas inmediatamente anteriores y coetáneas a los integrantes de su organización para ordenar y definir la planificación y operatividad del acto rebelde, luego, no es posible sostener que la facilitación del teléfono por parte de V.F. se hizo a sabiendas que planearía y ejecutaría un delito de rebelión. También se carece de evidencias sólidas y concurrentes que permitan sostener fundadamente que el imputado V.F. sabía del acto rebelde y que para ayudar a su comisión hizo entrega a ANTUARO IGOR HUMALA TASSO de la camioneta de su propiedad. Aquí no se ha cumplido una de las reglas de prueba que integra la garantía de presunción de inocencia: exigencia de prueba de cargo suficiente que permita advertir ese conocimiento exigible para el dolo propio de la complicidad delictiva.
Octavo.- Que, en consecuencia, la prueba de cargo aportada por las partes acusadoras no permite concluir que el acusado A.V.F., primero, está integrado a la organización delictiva que se afirma dirigía el encausado ANTUARO IGOR HUMALA TASSO; y, segundo, prestó una colaboración, aunque secundaria, a la ejecución del acto rebelde atribuido a su coimputado ANTUARO IGOR HUMALA TASSO;.
Siendo así, se impone dictar una sentencia absolutoria. Es de aplicación el artículo 301°, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales, haciendo lugar a los agravios del mencionado encausado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos. De conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Superior en lo Penal:
1. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas treinta y dos mil setecientos sesenta y siete, del veintiséis de marzo de dos mil nueve, en el extremo que absolvió al citado encausado A.V.F. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Tranquilidad Pública – Paz Pública – Asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; con lo demás al respecto contiene.
2. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condenó al citado encausado A.V.F. como cómplice secundario del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Rebelión en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el período de dos años y fijó en cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil que pagará a favor del Estado; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en agravio del Estado; MANDARON se archive definitivamente lo actuado en este extremo, y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales.
3. Declararon NO HABER NULIDAD en la referida sentencia en lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO