Fundamentos destacados: Sexto: El concepto solicitado de Asignación por Productividad Gerencial, sería una gratificación extraordinaria que no tendría relevancia remunerativa; no obstante ello, el concepto antes señalado no fue abonado de esta forma, sino que; por el
contrario, su pago se realizó a partir de enero del año dos mil en forma consecutiva y de manera mensual. Ahora bien, se desprende
de las disposiciones referidas a la remuneración, contenidas en el tercer considerando, el carácter de libre disponibilidad, la cual se encuentra vinculada a la falta de condicionamiento para su percepción, además de requerir el carácter regular, ordinario, fijo y
permanente, para tener la naturaleza de computable.
Sétimo: En ese sentido resulta necesario citar el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) numero 100 sobre Igualdad de
Remuneración, ratificado por Resolución Legislativa Nº 13284 del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, señala:
“Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio: a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador,
en concepto del empleo de este último”; del cual se colige que constituye características que tipifican el carácter remunerativo de
los montos percibidos por el trabajador como contraprestación de su labor.
Sumilla: La Bonificación gerencial, al ser
percibida en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y en similar monto, tiene carácter remunerativo a tenor de lo establecido
en el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 –Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
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