La asignación familiar no está sujeta a ningún tipo de descuento [Resolución 232-2021-Sunafil/ILM]

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La asignacion familiar no esta sujeta a ningun tipo de descuento-LP

Fundamento destacado: 21. En efecto, este Despacho, incide que el pago de la asignación familiar ostenta un carácter social y su entrega está vinculado únicamente al favorecimiento de los hijos del trabajador (manutención), no siendo una contraprestación que conlleve la posibilidad de sujetarla a ningún tipo de descuento; más aún, si la Ley N° 25129, que regula el pago del 10% de la asignación familiar, no establece la posibilidad de realizar pagos proporcionales a favor de los trabajadores con derecho al beneficio; por lo tanto, si el trabajador acredita tener derecho a dicho pago, el empleador se encuentra en la estricta obligación de cumplir con el pago íntegro del beneficio materia de análisis.


RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 232-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2098-2019-SUNAFIL/ILM
Sujeto responsable: REPSOL COMERCIAL S.A.C

Lima, 15 de marzo del 2021

VISTOS: El Acta de Infracción N° 3011-2018-SUNAFIL/ILM, Imputación de Cargos N° 328-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 y el Informe Final de Instrucción N° 91-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, recaídos en la Orden de Inspección N° 17740-2018-SUNAFIL/ILM, en los seguidos a REPSOL COMERCIAL S.A.C. (en adelante, el sujeto inspeccionado), con RUC N° 20503840121[1], al amparo de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias (en adelante, la LGIT), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR y sus modificatorias(en lo sucesivo, el RLGIT);

CONSIDERANDOS:

I. Antecedentes

1. Mediante la Orden de Inspección expedida al amparo del artículo 13° de la LGIT, concordante con el artículo 11° del RLGIT se dispuso la realización de actuaciones inspectivas de investigación al sujeto inspeccionado para verificar el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

2. En este punto, es preciso tener en consideración que los plazos del presente procedimiento sancionador, fueron suspendidos, dada la contingencia que atraviesa el país por el COVID-19, de acuerdo a las siguientes normas:

– Al respecto, cabe tener en cuenta que mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, el Ministerio de Salud declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas de prevención y control del COVID-19, las mismas que alcanzan a los centros laborales, tal como se señala en el numeral 2.1.5 del artículo 2 de la referida norma; siendo dicho estado de emergencia, según Decreto Supremo N° 020-2020-SA, prorrogado por noventa (90) días calendario adicionales, que al computarse desde el 10 de junio de 2020, concluye el 8 de septiembre de 2020.

– Seguido a ello, el 15 de marzo de 2020, con Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se estableció la declaración del Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendarios dada las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Declarado inicialmente el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio según Decreto Supremo N°044-2020-PCM, se emitieron los Decreto de Urgencia N°026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del CORONAVIRUS (COVID-19) en el Territorio Nacional (en adelante, DU 026-2020), y Decreto de Urgencia N°029-2020, que dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la Micro y Pequeña Empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana (en adelante, DU 029-2020), por lo que, corresponde destacar la suspensión para el cómputo de plazos que tales dispositivos normativos establecieron.

– Así, con la Segunda Disposición Complementaria Final del DU 026-2020, se indicó: “(…) 2. De manera excepcional, declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados. El plazo antes señalado puede ser prorrogado mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros”

– Posteriormente, el DU 029-2020 en su artículo 28°, declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el mismo, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020.

– En esa línea, y ante la constante ampliación del Estado de Emergencia Nacional, con Decreto Supremo N° 076-2020-PCM y Decreto de Urgencia N° 053-2020, se prorrogó la suspensión de plazos previstos en el DU 026-2020 (hasta el 7 de mayo de 2020) y DU 029 2020 (15 días hábiles contados a partir del 29 de abril de 2020), respectivamente. Tales prórrogas, finalmente, son unificadas con Decreto Supremo N° 087-2020-PCM hasta el 10 de junio de 2020.

– Frente a ello, en virtud que con fecha 10 de junio concluyó la suspensión de plazos prevista en el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM y, en dicha oportunidad la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se encontraba extendida hasta el 30 de junio, según el Decreto Supremo N°094-2020-PCM, con Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL se resolvió prorrogar la suspensión de plazos para las actuaciones y procedimientos a cargo del SIT. Ello, por el período de doce (12) días hábiles contados a partir del 11 de junio, es decir, hasta el 26 de junio de 2020.

3. En este sentido, respecto al Procedimiento Administrativo Sancionador seguidos ante la SUNAFIL se ha determinado que, desde el 30 de junio de 2020, se continúa con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo que se encontraban en trámite y, fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020[2].

4. Las actuaciones en la fase instructora culminaron con la emisión del Informe Final de Instrucción N° 91-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe final), que contiene la propuesta de sanción al sujeto inspeccionado, ascendente a la suma de S/ 14,940.00 (Catorce mil novecientos cuarenta con 00/100 soles) por la comisión de infracciones a la normativa de orden sociolaboral y a la labor inspectiva, que serán materia de análisis por este Despacho.

5. Con fecha 03 de marzo de 2021, mediante el sistema de casilla electrónica[3], se procedió a notificar al sujeto inspeccionado el Informe Final y el proveído de fecha 01 de marzo de 2021, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos de conformidad con el literal b) del inciso 7.1.3.3 del numeral 7.1.3 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII[4].

6. Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2021, el sujeto inspeccionado presentó su escrito de descargo, ingresado con Hoja de Ruta N° 32230-2021[5], debidamente representado por Johanna Carolina Tito Molina, en calidad de Apoderada, según Certificado de Vigencia[6].

7. Es así que, teniendo en cuenta los documentos exhibidos durante las actuaciones de investigación, obrantes en el expediente de la Orden de Inspección N° 17740-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el expediente de inspección), así como los hechos verificados por el Inspector de Trabajo Johnny Alfredo Ocrospoma Escalante (en adelante el inspector comisionado) plasmados en el Acta de infracción[7] y los argumentos citados en el Informe Final de Instrucción, se determinarán las obligaciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva en cuyo incumplimiento ha incurrido el sujeto inspeccionado.

II. De la determinación del vínculo laboral

8. Al respecto, el inspector comisionado en el numeral 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, deja constancia que las actuaciones inspectivas de investigación se circunscriben a la denuncia[8] laboral del recurrente Segundo Rodrigo Vargas Valera, quien laboró para el sujeto inspeccionado desde el 18.12.2017 hasta el 15.06.2018 con el cargo de Jefe de Estación de Servicio y con una remuneración básica de S/2,500.00 mensuales, según boletas de pago[9], liquidación de beneficios sociales[10] y certificado de trabajo[11].

9. Por tanto, se advierte que existe una relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el recurrente Segundo Rodrigo Vargas Valera, quien adquiere la calidad de afectado en el presente procedimiento administrativo (en adelante, el ex trabajador afectado); por lo tanto, resulta exigible que el sujeto inspeccionado cumpla con todas las obligaciones laborales.

III. Análisis de las infracciones en materia de relaciones laborales

10. La Autoridad Instructora estando a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), en concordancia con el numeral 53.2, inciso g) del artículo 53° del RLGIT concluye en el Informe Final que, del análisis de los hechos imputados y la valoración de los elementos de prueba que obran en el expediente de inspección, se ha determinado la existencia de conductas infractoras, toda vez que ha quedado acreditado que el sujeto inspeccionado incurrió en la siguiente infracción en materia de relaciones laborales:

– No acreditar el pago de la asignación familiar durante todo el periodo laborado, con los intereses de ley, a favor del ex trabajador afectado.

11. Es así que, esta Sub Intendencia de Resolución, en ejercicio de las facultades conferidas por la LGIT y el RLGIT, y lo dispuesto de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII de fecha 29 de agosto de 2017 que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo en el numeral 7.1.3 Fase Sancionadora, literal b) del inciso 7.1.3.6, en cuanto a la resolución que aplica la acción o la decisión de archivar el procedimiento señala que: “(…) b) La resolución solo puede decidir sobre los hechos materia del pronunciamiento de la Autoridad instructora, asimismo, la sanción se determina con base en los hechos contenidos en el Informe Final de Instrucción, su calificación como infracciones graves o muy graves y la graduación correspondiente que en definitiva efectúa la Autoridad Sancionadora, para lo cual, toma en cuenta la propuesta que referencialmente se hace en el pronunciamiento”, evaluará el Informe Final, conjuntamente con todos los actuados en el procedimiento verificando la debida fundamentación que justifique aplicar la sanción y sustente la presente resolución en estricto cumplimiento al Principio de Legalidad y Observación del Debido Proceso contemplado en el literal a) del artículo 44° de la LGIT, que dispone el derecho de todo sujeto inspeccionado en obtener una decisión debidamente fundada en hechos y en derecho.

III.1 Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de efectuar el pago de la asignación familiar.

12. Al respecto, cabe señalar que la asignación familiar es una percepción económica que el empleador otorga a sus trabajadores con carga familiar a fin de que estos puedan disminuir los gastos que implica esta situación. Esta asignación tiene naturaleza remunerativa, por lo que deberá ser considerada para el cálculo de cualquier beneficio social. No obstante, también ella en sí misma es considerada un beneficio social pues el abono de esta asignación apoya a la inclusión social del trabajador y de su familia.

13. En el caso concreto, de conformidad con el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que durante las actuaciones inspectivas de investigación, el sujeto inspeccionado reconoció que el ex trabajador afectado tenía derecho al pago de la asignación familiar durante todo el periodo laboral; no obstante, el sujeto inspeccionado no acreditó haber efectuado el pago de la asignación familiar a favor del ex trabajador afectado.

14. Por su parte, la Autoridad Instructora en los numerales 5 y 14 del Informe Final señala lo siguiente:

“5. En la imputación de cargos y conforme consta en el numeral 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, se tiene que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la asignación familiar del 18 de diciembre de 2017 al 15 de junio de 2018, con los intereses de ley a favor del ex trabajador Vargas Valera Segundo Rodrigo”.

14. Por lo expuesto, se determina la existencia de conducta constitutiva de infracción, calificada como INFRACCIÓN GRAVE en materia de relaciones laborales y prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT (…)”

15. En efecto, de la revisión de los actuados en el expediente de inspección así como en el expediente sancionador, se verifican los siguientes documentos:

– En las boletas de pago correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2018[12], no se considera el pago por concepto de asignación familiar, dentro del rubro “ganancias”.

– Primera Liquidación de beneficios sociales[13] firmada por el ex trabajador afectado con fecha 13.07.2018, en el que se incluye el cálculo por los conceptos de vacaciones, gratificaciones, GxC[14] y CTS, con un total de ingresos de S/3,207.40. Asimismo, dentro del rubro: Descuentos, se consigna: “faltantes de caja” = S/3,207.40. Dicha liquidación tiene como monto neto a pagar la suma de S/0.00 (cero).

– Autorización de descuento de fecha 15.06.2018[15] firmado por el ex trabajador afectado, mediante el cual señala lo siguiente: “Mediante el presente documento, yo, SEGUNDO RODRIGO VARGAS VALERA, identificado con DNI N° 42240780, Jefe de Estación, autorizo a REPSOL COMERCIAL S.A.C se me descuente de mis remuneraciones y/o liquidaciones y/o utilidades: el importe de S/3,207.40 que corresponde a faltantes de:

– caja chica: S/ 775.00
– fondo de sencillo: S/ 1,500.00
– Paquetones Panini (06): S/779.00
– Repsol Evolution litro (04): S/128.00
– Álbum Panini tapa dura: S/ 25.00

En caso de produzca la extinción del vínculo laboral por cualquier causa, autorizo a REPSOL COMERCIAL S.A.C se me descuente los montos que queden pendientes de mi Liquidación de Beneficios Sociales y/o de las
utilidades futuras que me correspondan.”

– Segunda Liquidación de beneficios sociales[16] (sin fecha), en el que se incluye el cálculo, (entre otros conceptos) de la asignación familiar ascendente a la suma de S/619.00, y en el rubro de descuentos: se consigna la “cantidad pendiente del mes anterior” ascendente a la suma S/807.17, dando como resultado un monto de S/893.39 como ingresos.

Asimismo, incluye en el rubro “descuentos” un monto de S/893.39, resultando un importe neto a pagar de S/0.00 (cero) por concepto de beneficios sociales.

16. Efectivamente, de la revisión de la primera liquidación de beneficios sociales firmada por el recurrente con fecha 13.07.2018, se constató que el monto neto a pagar por dicha liquidación fue de S/0.00 (CERO), debido a la autorización de descuento descrita en el considerando anterior que fue reconocida por el trabajador por un monto total de S/3,207.40, desprendiéndose de la lectura de dicha autorización y liquidación, que el monto de la deuda de S/3,207.40 quedaba saldado y no existía ninguna otra suma adicional que adeude el trabajador al sujeto inspeccionado.

17. No obstante, en la comparecencia de fecha 05.11.2018[17], la apoderada del sujeto inspeccionado manifestó que habiendo efectuado el cálculo del reintegro de la asignación familiar al ex trabajador afectado, a través de una liquidación adicional, esta también generaba un monto neto a pagar de S/0.00 (cero), debido a que en la primera liquidación quedaba un monto por cobrar al trabajador, es decir, un saldo a favor de la empresa. Sin embargo, del análisis de la autorización de descuento y de la primera liquidación de beneficios sociales se concluye que no existía ningún saldo pendiente de devolución por parte del trabajador.

18. Por otro lado, el sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación, no acreditó contar con autorización expresa del trabajador para descontar de su asignación familiar algún crédito o saldo pendiente; máxime si la deuda reconocida por el ex trabajador afectado en su autorización de descuento por un monto de S/3,207.40 ya había sido descontada de su primera liquidación de beneficios sociales.

19. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es importante resaltar que el pago de la Asignación Familiar está condicionado sólo a la carga familiar que tenga el trabajador, y que no tiene carácter contraprestativo; en otras palabras, que no está condicionado a la labor efectiva del trabajador, y que no se otorga en función del trabajo realizado, sino por el simple hecho de que el trabajador tenga carga familiar. En ese sentido, podemos afirmar que la asignación familiar es un beneficio de orden social, con lo cual no es posible condicionar su otorgamiento al trabajo efectivamente realizado o a los días efectivamente laborados. Por lo tanto, el pago mensual siempre debe ser equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital y debe pagarse en su oportunidad, esto es, al momento del cobro de la remuneración. Para el caso de trabajadores que reciben su remuneración en periodos mensuales (como es el presente caso) se abonará la totalidad de la asignación familiar a fin de mes junto con las otras remuneraciones que corresponda; lo cual no sucedió en el presente caso, tal como se advierte en las boletas de pago de remuneraciones exhibidas, en el que se verifica que no obra pago mensual por concepto de asignación familiar. Por lo tanto, el sujeto inspeccionado no cumplió  con su obligación de cumplir con el pago de la asignación familiar por todo el periodo laborado del ex trabajador afectado.

20. De ese modo, resulta innegable que el concepto de asignación familiar responde a una situación de orden social antes que a una consecuencia contraprestativa; resultando por ende innecesario la existencia de un determinado tiempo laborado para ser asistido por este derecho. Por ello, se afirma que la asignación familiar no se encuentra sujeta a ningún
descuento. Entonces, bastará al trabajador acreditar la titularidad del derecho, lo que se logra poniendo en conocimiento del empleador el hecho de encontrarse al cargo de hijos menores o mayores que cursen estudios superiores, a fin de que este le sea otorgado íntegramente y se tome en consideración para el cálculo de beneficios sociales. Destacamos también que la Asignación Familiar tiene naturaleza remunerativa, tal como lo dispone de manera expresa el artículo 3 del Decreto Supremo 035-90-TR, en razón de ello la Asignación Familiar se considera como remuneración computable para el cálculo de los demás beneficios sociales.

21. En efecto, este Despacho, incide que el pago de la asignación familiar ostenta un carácter social y su entrega está vinculado únicamente al favorecimiento de los hijos del trabajador (manutención), no siendo una contraprestación que conlleve la posibilidad de sujetarla a ningún tipo de descuento; más aún, si la Ley N° 25129, que regula el pago del 10% de la asignación familiar, no establece la posibilidad de realizar pagos proporcionales a favor de los trabajadores con derecho al beneficio; por lo tanto, si el trabajador acredita tener derecho a dicho pago, el empleador se encuentra en la estricta obligación de cumplir con el pago íntegro del beneficio materia de análisis.

22. En su escrito de descargo, el sujeto inspeccionado presenta los siguientes argumentos de defensa, a fin de desvirtuar el incumplimiento determinado:

– Que, no se ha considerado que el sujeto inspeccionado ha descontado de la segunda liquidación el monto de S/807.17 y no considera que, en los hechos, la empresa señaló que dicho descuento obedecía a una deuda que mantuvo el trabajador hasta la fecha de cese, lo cual el trabajador tenía pleno conocimiento. Dicha situación fue omitida por el inspector comisionado y por la Autoridad Instructora. Respecto a este argumento, cabe señalar que si bien en la segunda liquidación se consigna un monto de S/807.17 bajo el concepto “descuentos-cantidad pendiente mes anterior”, este descuento efectuado por el sujeto inspeccionado no cuenta con autorización del trabajador, más aun si la autorización de descuento es por un monto de S/ 3,207.40; monto que fue descontado en la primera liquidación, con lo cual la deuda quedó saldada; estando en concordancia con lo expuesto por la Autoridad Instructora en los considerandos 10[18] y 11[19] del Informe Final. Por consiguiente, el argumento del sujeto inspeccionado carece de sustento.

– Que, el señor Vargas Valera ocupó el puesto de Jefe de Estación, cesando de la empresa el 15 de junio de 2018, oportunidad en la que la empresa observó que el referido señor tenía una deuda pendiente con Repsol ascendente a S/4,014.57; monto que correspondía a tres conceptos específicos: (i) faltantes de caja, lo cual obedeció a unas pérdidas que tuvo el señor Vargas Valera de un fondo de sencillo de S/1,500.00 de caja chica por S/775.00, cinco paquetones de figuritas Panini que se encontraban valorizados en S/649.50, entre otros conceptos; ello quedó acreditado con el Informe EES Surco de fecha 15.06.2017 así como la autorización de descuento; (ii) anticipo de pago del bono GXC y (iii) adelanto de remuneración por mes completo. En ese sentido, el hecho de que la segunda liquidación de beneficios sociales haya salido igual a cero obedece a la única razón de que Repsol procedió a cobrarse una deuda que se encontraba pendiente de pago del trabajador, monto del cual el trabajador tenía pleno conocimiento y aceptó a través de la firma que realizó a la liquidación de beneficios sociales. De esta manera, la asignación familiar y los reintegros respectivos fueron efectivamente pagados por la empresa cuando se detectó su falta de pago oportuno; sin embargo, en la medida de que el señor Vargas Valera mantenía una deuda pendiente con Repsol, dicho reintegro fue compensado con la deuda pendiente.

Respecto a este argumento, cabe señalar que el hecho de que el trabajador haya firmado la liquidación de beneficios sociales no quiere decir que acepte el monto consignado en dicha liquidación, sin reclamo alguno; toda vez que no existe autorización expresa de descuento por el monto de la segunda liquidación, asimismo cabe acotar que existe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales el cual se encuentra consagrado en el inciso 2 del artículo 26 de la Carta Magna, que dispone que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. Así, supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley reconocen, aunque en la liquidación de beneficios, el trabajador haya señalado que “no tiene ningún concepto adicional que reclamar”. Este principio se fundamentó en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una noma imperativa. Por consiguiente, el argumento del sujeto inspeccionado carece de sustento.

23. Finalmente, corresponde señalar que si bien en el acta de infracción así como en el Informe Final se recomienda sancionar por el incumplimiento legal de pago por concepto de intereses legales; sin embargo, en virtud de la aplicación del Principio de Tipicidad[20], debe entenderse que, al no existir una tipificación específica respecto a la omisión del pago de intereses de los beneficios laborales; este Despacho debe precisar que no corresponde sancionar al sujeto inspeccionado en el extremo del pago de intereses de los beneficios laborales a favor del ex trabajador afectado, toda vez que, dicha conducta no se encuentra tipificada como infracción en el RLGIT.

24. De los hechos expuestos, se colige que el sujeto inspeccionado ha vulnerado los siguientes dispositivos legales:

– El artículo 1° de la Ley N° 25129 señala: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar”.

– El artículo 2° de la de la Ley N° 25129 establece: “Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad”.

– El artículo 3° del Decreto Supremo N° 035-90-TR establece que: “La asignación familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa”.

– El artículo 5 del Decreto Supremo N° 035-90-TR señala que para que tener derecho a percibir la asignación familiar, el trabajador debe tener vínculo laboral y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.

25. En consecuencia, esta Sub Intendencia de Resolución concluye que el sujeto inspeccionado no cumplió con el pago de la asignación familiar por todo el periodo laborado, a favor del ex trabajador afectado[21], incurriendo así en la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT:

“No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, por lo que corresponde sancionarlo económicamente.

IV. Análisis de la infracción a la labor inspectiva

26. La Autoridad Instructora estando a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), en concordancia con el numeral 53.2, inciso g) del artículo 53° del RLGIT concluye en el Informe Final que, del análisis de los hechos imputados y la valoración de los elementos de prueba que obran en el expediente de inspección, se ha determinado la existencia de una conducta infractora, toda vez que ha quedado acreditado que el sujeto inspeccionado:

– No acreditó el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2018.

27. Es así que, esta Sub Intendencia de Resolución, en ejercicio de las facultades conferidas por la LGIT y el RLGIT, y a la luz de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, de fecha 29 de agosto de 2017, que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo en el numeral 7.1.3 Fase Sancionadora, literal b) del inciso 7.1.3.6, en cuanto a la resolución que aplica la acción o la decisión de archivar el procedimiento señala que: “(…) b) La resolución solo puede decidir sobre los hechos materia del pronunciamiento de la Autoridad instructora, asimismo, la sanción se determina con base en los hechos contenidos en el Informe Final de Instrucción, su calificación con infracciones graves o muy graves y la graduación correspondiente que en definitiva efectúa la Autoridad Sancionadora, para lo cual, toma en cuenta la propuesta que referencialmente se hace en el pronunciamiento”, evaluará el Informe Final, conjuntamente con todos los actuados en el procedimiento verificando la debida fundamentación que justifique aplicar la sanción y sustente la presente resolución en estricto cumplimiento al Principio de Legalidad y observación del debido proceso contemplado en el literal a) del artículo 44° de la LGIT, que dispone el derecho de todo sujeto inspeccionado en obtener una decisión debidamente fundada en hechos y en derecho.

[Continua…]

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[1] Ver folio 48 del expediente de inspección.

[2] Conforme al Memorándum Circular N° 038-2020-SUNAFIL/INII de fecha 06 de julio de 2020. 

[3] Ver folio 50 del expediente sancionador. Es preciso indicar que a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil, la misma que en el numeral 5.1 de su artículo 5 define como “casilla electrónica” lo que a continuación se detalla: “es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

[4] Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL el 29 de agosto 2017.- “(…) 7.1.3 Fase Sancionadora: 7.1.3.3 Notificación del Informe Final de Instrucción y descargo del sujeto inspeccionado (…) b. El sujeto responsable tiene el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de haberes efectuado la notificación del Informe Final de Instrucción, para presentar los descargos que estime pertinente.” 

[5] Ver folios 51 al 58 del expediente sancionador.

[6] Ver folios 52 y 53 del expediente sancionador.

[7] Los artículos 16° y 47° de la LGIT, en cuanto a los hechos constatados por los inspectores del trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses

[8] Ver folio 04 del expediente de inspección.

[9] Ver folios 05 al 08 del expediente de inspección.

[10] Ver folio 16 del expediente de inspección. 

[11] Ver folio 17 del expediente de inspección.

[12] Ver folios 05 al 08 del expediente de inspección.

[13] Ver folio 16 (anverso y reverso) del expediente de inspección.

[14] Bono por Gestión de Compromisos.

[15] Ver folio 15 del expediente de inspección.

[16] Ver folios 18 y 19 del expediente de inspección.

[17] Ver folio 26 del expediente de inspección.

[18] 10. Al respecto, de la revisión de los actuados, el sujeto inspeccionado no ha aportado medios de prueba que demuestren que haya pagado la asignación familiar a favor del ex trabajador Vargas Valera Segundo Rodrigo, toda vez que, si bien el sujeto inspeccionado realizó una segunda liquidación de beneficios sociales, agregando el concepto de asignación familiar, dicho cálculo dio como resultado neto a pagar de S/0.00 soles, en ese sentido, el sujeto inspeccionado realizó de manera unilateral (sin autorización expresamente por el ex trabajador Vargas Valera Segundo Rodrigo), un descuento por todo el monto a pagar por la Asignación Familiar, por lo tanto, al no haber aceptado el ex trabajador afectado de manera expresa el descuento del pago de la asignación familiar, lo alegado por el sujeto inspeccionado no enerva su responsabilidad.

[19] 11. Máxime, si conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional EXP 3218-2004 AA/TC-PIURA; “(…) sólo puede afectar la planilla única de pago los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamos administrativos y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante”, lo que guarda coherencia con el nivel de protección otorgado a las remuneraciones, dado su carácter alimentario, y evidencia la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por el demandante, conforme se ha indicado en los acápites precedentes”

[20] Artículo 248.- Principio de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación en normas con rango de ley mediante suy tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (…).

[21] En este punto, cabe precisar que la Autoridad Instructora, en el numeral 14 del Informe Final, señala como ex trabajadora a Nelly Luisa Chincha Reynoso; debiendo ser lo correcto consignar como ex trabajador afectado a Segundo Rodrigo Vargas Valera. Por tanto, al no incidir dicho error en la determinación del monto total de la multa ni en el sentido del presente pronunciamiento, este despacho procede a su corrección, en aplicación del Artículo 212 del TUO de la LPAG: “Rectificación de errores: 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”

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