Sumilla: Considerando que es deber de todo conductor contratar el seguro del SOAT antes de hacer circular su vehículo, no deviene arreglado a ley, que ante un accidente de tránsito, el conductor negligente – que no contrato el SOAT – exija a la aseguradora del otro vehículo interviniente en el accidente y que diligentemente cuenta con el SOAT, una indemnización por los daños personales que haya sufrido, toda vez que no ha cumplido con el deber legal previsto por el Reglamento del SOAT; esto es, contar con una póliza vigente del SOAT, destinado a proteger al conductor, a los ocupantes de su vehículo y terceros no ocupantes con relación a su propio vehículo; lo que, de ninguna manera, significa que las víctimas de las lesiones o muerte que hubieren sufrido los ocupantes del vehículo sin SOAT, incluido el conductor, queden desprotegidas porque su indemnización se materializa con la responsabilidad civil solidaria del propietario del vehículo, de la empresa de transportes que presta el servicio y del propio conductor del vehículo causante del siniestro.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12680 – 2021, LIMA
Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintitrés.-
I. VISTA; en discordia: El expediente judicial electrónico y el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo LINARES SAN ROMÁN obrante a fojas doscientos cuarenta y seis que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos CALDERÓN PUERTAS, YALÁN LEAL Y BUSTAMANTE ZEGARRA de fojas doscientos diez y el voto del señor Juez Supremo CORANTES MORALES obrante a fojas doscientos cuarenta y uno que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos BURNEO BERMEJO y BARRA PINEDA de fojas doscientos veintidós, se emite la siguiente resolución:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de fecha veinte de mayo de dos mil de dos mil veintiuno, de fojas trescientos ocho del expediente judicial electrónico, interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi contra la sentencia de vista dictada por Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la resolución número veintitrés de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y ocho del expediente judicial electrónico, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número once, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, inserta a fojas ciento setenta del expediente judicial electrónico, expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la demanda.
I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante auto calificatorio de fecha diez de junio de dos mil veintidós, corriente a fojas ciento diez del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, por la siguiente causal:
a) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002- MTC. Señala que del último párrafo de la disposición denunciada se desprende que la norma establece que la aseguradora de la unidad dos (vehículo con SOAT) debe brindar cobertura a las víctimas ocupantes de la unidad uno que no cuenta con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante SOAT), y que, posteriormente, dichos gastos e indemnizaciones le deben ser reembolsados por los responsables solidarios del accidente. De otro lado, de una interpretación sistemática de la norma denunciada, tomando en consideración lo dispuesto en el numeral 30.2 del artículo 30 de la Ley N° 27181, Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, de los artículos 4 y 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024- 2002-MTC, (en adelante Reglamento del SOAT), que dispone que el SOAT debe cubrir a todas las víctimas de un accidente, del artículo 14 del mencionado Reglamento, que regula que la aseguradora debe pagar las coberturas de manera inmediata sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, y lo dispuesto en el artículo 16 de la misma norma, que señala que no son oponibles a las víctimas y sus beneficiarios las excepciones dirigidas contra el tomador del seguro; se desprende que el último párrafo del artículo 17 del Reglamento en mención, si considera la cobertura a cargo de la aseguradora de la unidad dos, de las víctimas ocupantes de la unidad uno. Asimismo, de una interpretación finalista o teleológica del referido último párrafo de la disposición denunciada, en línea con lo dispuesto por otros dispositivos del Reglamento del SOAT y de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, se advierte que se busca el otorgamiento de una cobertura inmediata a todas las víctimas de un accidente de tránsito. Asimismo, la recurrente menciona que el Tribunal Constitucional, en razón de la acción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 30 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0010-2003-AI/ TC, ha señalado lo siguiente: [fundamento 17] “(…) la obligatoriedad del SOAT cubre entre otras contingencias, la muerte y lesiones corporales que sufran las personas ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito, tiene como fin de protección tuitiva que desarrolla el Estado a favor de su población, garantizando el derecho que tiene toda persona a preservar su integridad física”.
[Continúa…]
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