El ascenso en grado del personal policial, ¿facultad jurisdiccional del Poder Judicial?

Sumario: 1. Introducción, 2. Materia de análisis, 3. Delimitación funcional determinado por el Tribunal Constitucional, 4. Medidas restrictivas internas, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Introducción

En el contexto jurídico nacional existen aquellos sujetos que se encuentran bajo una normativa especial, por la cual, se requiere una tratativa distinta del órgano jurisdiccional en atención a la evaluación fáctica y jurídica que ejerce. Esto a razón de que ley les confiere facultades específicas y procedimientos regulados que difieren de la legislación común. Este es el caso del personal de la Policía Nacional de Perú, que por su estructura jerarquizada, especialidad y disciplina, se rigen por sus propias leyes y reglamentos, revestidos por la Constitución Política del Perú.

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Sin embargo, esto no exime el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, a fin de que verificar si los procedimientos administrativos efectuados cumplen los estándares que se precisan en la normatividad expresa[1]. Y es que, donde se da un acto discrecional deben existir también límites, en razón de que este no es absoluto (García De Enterría, 1995). Ahora bien, dentro de las labores jurisdiccionales, se presentó la temática del ascenso en grado del personal policial, situación que hoy nos acontece tratar.

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2. Materia de análisis

En primer término, el artículo 168° de la Constitución Política del Perú, indica que: “Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (…)”. Así también, el artículo 17°, se precisa que “(…) Los ascensos se confieren de conformidad con la ley (…)” (el resaltado es mío). En su norma especial, el Decreto Legislativo 1149[2] define el ascenso como aquella promoción del personal en situación de actividad, al grado inmediato superior, que tiene por finalidad garantizar la línea de carrera policial, como resultado objetivo del proceso de evaluación de los méritos y deméritos registrados durante la carrera[3], asimismo, de acuerdo con el puntaje que hayan obtenido en sus exámenes, se les inscribe a los candidatos en orden decreciente en el cuadro de méritos de ascensos[4].

Debe precisarse que prevalece el principio de meritocracia[5], por el cual, los ascensos en la carrera, se fundamentan en los méritos y en las capacidades personales, profesionales y técnicas[6]. Esta ley ofrece tres tipos de ascensos, una que es otorgado por el Presidente de la República, lo cual confiere al personal de más alto grado de la institución, otra que se realiza por concurso (procedimiento regular) y, finalmente, aquel que se realiza por excepción, ya sea a título póstumo o por acción distinguida[7](procedimiento excepcional).

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Finalmente, se precisa que “ninguna autoridad judicial o administrativa distinta a la establecida en el presente Decreto Legislativo, está facultada a disponer el otorgamiento de ascensos, grados o méritos al personal policial”, por el cual, se concluye que la labor jurisdiccional no es competente para otorgar los ascensos en grado, pues, ello corresponde exclusivamente al personal policial.

3. Delimitación funcional determinado por el Tribunal Constitucional

Al respecto, mediante el literal c) del fundamento 12 de la STC obrante en el expediente 5854-2005-PA/TC, indica que: “(…) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que, el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado (…);  del mismo modo, mediante STC obrante en los expedientes  N° 0020-2005-PI y 0021-2005-PI -acumulado-, respecto al principio de Corrección Funcional, el Tribunal Constitucional señala: “(…) Este principio se presenta en cada ocasión en la que este Tribunal delimita las competencias que la Constitución ha conferido a los distintos órganos constitucionales (…)”. (el resaltado es mío).

4. Medidas restrictivas internas

En ese talante, debe recordarse que en ocasiones el órgano jurisdiccional ha amparado la petición del personal policial respecto al ascenso en grado que solicitan, soslayando lo dispuesto por orden constitucional y las normas especiales, así como lo determinado por el Tribunal Constitucional de acuerdo con las competencias delimitadas que reviste al Poder Judicial. En vista de ello, la Corte Suprema de Justicia de La República mediante la Resolución Administrativa 114-2013-P/PJ[8], de fecha 27 de marzo del 2013, en sus considerandos, indica lo siguiente:

Cuarto.- Que la tutela procesal del derecho fundamental al debido proceso, posiblemente afectado en un procedimiento disciplinario o administrativo en el fuero policial o militar, supone, de ser el caso, la sanción de nulidad de dicho procedimiento administrativo, pero no puede significar que el juez disponga ascensos en la carrera policial, pues ello escaparía a sus competencias constitucionalmente establecidas, (…). En ese sentido, todo juez, en el ejercicio de su independencia, pero sujeto a la Constitución por mandato de ella misma, no puede, bajo el pretexto de estar ejerciendo una labor de garante de los derechos fundamentales de los efectivos policiales impugnantes, reemplazar a las autoridades policiales pertinentes en el ejercicio de sus atribuciones y competencias constitucionales, como son claramente la dilucidación de la eventual responsabilidad administrativa disciplinario y/o el otorgamiento de ascensos y distinciones, rompiendo de este modo con el criterio de disciplina y meritocracia que debe de guiar la carrera policial (…).

Quinto.- Que, por lo expuesto, resulta incompatible con los parámetros del Estado Constitucional, organizado en el principio de separación de poderes y distribución de competencias, que se utilice mecanismos procesales específicos como el proceso de amparo o el proceso contencioso-administrativo para, interpretando impropiamente los alcances del debido proceso, ingresar a establecer situaciones jurídicas administrabas que son de exclusiva competencia de los órganos policiales correspondientes. En consecuencia, de advertirse la eventual vulneración al debido proceso en perjuicio del efectivo policial impugnante corresponderá, de ser el caso, resolver la nulidad de la actuación administrativa, con la finalidad de que, en ese escenario, y no en otro, donde se establezca la situación jurídica que corresponda respecto al ascenso al grado inmediato superior. Lo contrario, no solo constituye un exceso de competencias por parte del juez(…)” (el resaltado es mío)

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Es así que, ante esta recurrencia de los juzgadores en amparar esta solicitud, el Consejo Nacional de la Magistratura decide sancionar a un magistrado mediante la Resolución 102-2016-PCNM[9] de fecha 07 de octubre del 2016, se abre proceso disciplinario 019-2016-CNM, donde en sus fundamentos precisa lo siguiente:

8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 172 de la Constitución Política del Perú, se desprende que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se rigen por sus propias leyes y reglamentos; dispositivos legales que determinan que los ascensos se confieren de conformidad con la ley. (…);

18. Si bien es un derecho del personal policial el ascenso y promoción al interior de la Policía Nacional del Perú, éste se da previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas relativas a la carrera policial, y de acuerdo con las necesidades institucionales. Es así que los ascensos del personal policial no son de competencia de los órganos jurisdiccionales sino que se conceden por los órganos administrativos de la Policía Nacional del Perú (…)”;

22. En ese sentido, el juez no realizó un análisis mínimo de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que determinan la organización de la Policía Nacional del Perú, pues no tuvo en cuenta que el artículo 168 de la Constitución Política del Perú establece con relación a la Policía Nacional del Perú que las leyes y reglamentos determinan su organización, funciones, especialidades, la preparación y el empleo, y norman la disciplina dentro de la misma, motivo por el cual esta institución, dependiente del Ministerio del Interior, se rige bajo sus propias leyes, reglamentos y disposiciones. Asimismo, según el artículo 172 de la citada carta magna y las disposiciones legales que rigen la carrera policial, los ascensos se confieren como resultado de un proceso de evaluación de los méritos y deméritos registrados durante la carrera, tomándose en cuenta los méritos académicos y el tiempo mínimo de servicio en el grado, entre otros, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 1338-2004-AA/TC18″(el resaltado es mío).

Finalmente, como es de verse, si existe alguna deficiencia normativa que restrinja la labor jurisdiccional no implica su entorpecimiento en las funciones y procedimientos que ya fueron otorgados por nuestra Constitución, pues, estamos en un estado de derecho, donde la normativa pone una pausa respecto al análisis fáctico y jurídico que debe tener todo juzgador cuando se trate la temática del personal policial y/o militar. (Baca, 2005)

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5. Conclusiones

  • Los miembros de la Policía Nacional del Perú y los militares del Ejército del Perú, se rigen bajo sus propias reglas y estamentos que difiere de la jurisdicción común.
  • Existen delimitaciones normativas por el cual el órgano jurisdiccional no es competente a interceder.
  • El órgano jurisdiccional despliega sus facultades revisoras de orden jurídico solamente para verificar si el procedimiento realizado a nivel administrativo efectuado por la Policía Nacional, cumplen los estándares del respeto de los derechos fundamentales de los administrados.

6. Bibliografía

  • Baca, V. (2005). La discrecionalidad adminsitrativa y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Circulo de Derecho Administrativo, 185.
  • García De Enterría, E. (1995). La Lucha contra las inmunidades del Poder en el Derecho Administrativo (Poderes Discrecionales, Poderes de Gobierno, Poderes Normativos). Madrid: ISSN.

[1] Artículo 1 de la Ley 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo – aprobado por Decreto Supremo 013-2008-JUS.

[2] Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú.

[3] Artículo 3.- Definiciones, literal 2 y artículo 42.- Finalidad.

[4] Artículo 3.- Definiciones, literal 6.

[5] La meritocracia es un sistema basado en el mérito. Esto es, las posiciones jerarquizadas son conquistadas con base al merecimiento, en virtud, del talento, educación, competencia o aptitud específica para un determinado puesto de trabajo. – Dentro del sector público- Una de las ventajas de la selección por méritos es que garantiza la continuidad de la gestión pública impidiendo los cambios de rumbo inesperados, a propósito de nuevos nombramientos en los cargos de confianza, que entorpecen la ejecución de los proyectos a largo plazo. Disponible aquí.

[6] Artículo 4.- De los principios rectores.

[7] Ascenso en grado por acciones excepcionales y meritorias.

[8] En su parte Resolutiva señala: “Exhortar a los jueces de la República para que, en el pleno ejercicio de su independencia jurisdiccional y solo sujetos a la Constitución, en caso de apreciar la vulneración de algún elemento del derecho fundamental del debido proceso en todo procedimiento disciplinario y/o de ascenso policial, decidan la controversia con estricto respeto del catálogo de atribuciones y funciones asignadas constitucionalmente y, en consecuencia, no ingresen en competencias que resultan regulares y exclusivas de las autoridades administrativas pertinentes”.

[9] Para mayor información, vea aquí.

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