Fundamentos destacados: 9. Por consiguiente, la sola decisión de la mayoría no es por sí misma justificante de la restricción de los derechos de los recurrentes, ya que la misma regla de mayoría, como manifestación de un colectivo, halla una valla insuperable en los derechos fundamentales en general y, en el derecho al debido proceso, en particular. En consecuencia, la actuación cuestionada ha infringido el principio de legalidad y, por tanto, ha ocasionado una lesión de los derechos al debido proceso y a la asociación. […]
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11. Así, el hecho de que la decisión de expulsión haya sido determinada por el órgano supremo de la persona jurídica —la Asamblea General— no adjudica validez a la sanción, ya que esta solo podría tener lugar válidamente si existían normas sobre el procedimiento disciplinario y si estas fueron respetadas. En consecuencia, la determinación de la sanción sin la indicación de las faltas en las que habrían incurrido los actores afecta su derecho al debido proceso. Esta conclusión no implica desconocer la potestad disciplinaria de una persona jurídica, sino exigir simplemente que discurra con observancia de los derechos y principios que la Constitución ha establecido.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00264-2015-PA/TC, CAJAMARCA
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Max Barrueto Torres y otros contra la resolución de fojas 210, de fecha 23 de setiembre de 2013, expedida Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Cajamarca, que declaró dada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 20 octubre de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación Regional de Cesantes y Jubilados de Cajamarca (Arcyjec), a fin de que se declare la nulidad del acuerdo de asamblea general extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011 y que, en tal sentido, se ordene su reincorporación a dicha asociación, pues, a su juicio, tal decisión vulnera sus derechos fundamentales a la asociación y a la debida motivación. Según los demandantes, tienen a su favor una sentencia con calidad de cosa juzgada en la que se ha dejado sin efecto una anterior expulsión, puesto que solamente la asamblea puede decidir tal cuestión, por lo que se ordenó que sea ella la que resuelva la propuesta de su exclusión; sin embargo, han vuelto a ser excluidos sin que se hubiera acreditado lo que se les atribuye.
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Contestación de la demanda
Con fecha 16 enero de 2012, Arcyjec contestó la demanda y alegó que no ha conculcado ningún derecho constitucional, dado que los actores han participado en el procedimiento disciplinario de acuerdo con lo dispuesto judicialmente en un proceso de amparo anterior.
Resolución de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 22 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda tras considerar que Arcyjec, en cumplimiento de lo ordenado en un primer proceso de amparo que promovieran los actores en su contra retrotrajo el procedimiento disciplinario iniciado contra ellos hasta el estado en que la asamblea general de base regional resuelva la propuesta sobre su exclusión, decisión que se efectivizó el 26 de agosto de 2011.
Resolución de segundo instancia o grado
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que la emplazada tiene la potestad de excluir a los asociados que cometan faltas acreditadas y reguladas en su estatuto y que, además, no ha desacatado la sentencia fundada que los ahora demandantes tienen a su favor.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En el presente caso, de los actuados se advierte que los demandantes solicitan la nulidad del acuerdo de asamblea general extraordinaria, de fecha 26 de agosto de 2011, en lo relacionado a su exclusión; en consecuencia, solicitan que se ordene su reincorporación a la Arcyjec, pues, a su juicio, dicha decisión lesiona sus derechos a la asociación y a la motivación.
2. A propósito de lo solicitado, conviene señalar que, en el Expediente 03363-2013PA/TC, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2014, determinó que Arcyjec sí cumplió lo ordenado por la Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca a través de su sentencia del 7 de octubre de 2010; es decir, cumplió con reincorporar a los actores a su entidad, tal como se aprecia en la Resolución 001-2011-cd-arcyjec de fecha 24 de agosto de 2011 (folio 59), a fin de que sea la asamblea de la Arcyjec la que resuelva sobre la solicitud de exclusión de ellos.
3. Atendiendo a lo antes expuesto, la presente causa se circunscribe a evaluar si la decisión de exclusión dada por la asamblea general de fecha 26 de agosto de 2011 ha sido emitida contraviniendo los derechos constitucionales alegados o no.
Los derechos de asociación y de debida motivación en las entidades privadas según la jurisprudencia constitucional
4. En la Sentencia 03071-2009-PA/TC, este Colegiado señaló que el derecho a la asociación puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetos o finalidades, los que, aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.
5. En la Sentencia 01017-2012-AA/TC, este Tribunal reiteró que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, conforme al cual “son principios y derechos de la función jurisdiccional […] la observancia del debido proceso […]”.
En ese sentido, el ámbito de irradiación del debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. De esa manera, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 0733-2005-PA/TC, 33122004-AA/TC, 5527-2007-PA/TC, 0083-2000-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 95882006-PA/TC, entre otras tantas).
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6. Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones) se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora.
Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la motivación de resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido.
Análisis del caso concreto
7. En primer lugar, de la lectura del acta de la asamblea cuestionada (folio 52 a 58) se advierte que si bien se señala que se realizó un estudio minucioso por el comportamiento de los actores, formándose una comisión para tal efecto, y que el problema generado del mismo viene ocasionando gastos a la emplazada, en ningún extremo de esta se invoca o se fundamenta la decisión de “expulsión”. No se aprecia, en tal sentido, que dicha decisión haya sido sustentada.
8. Lo expresado se evidencia en que, en el estatuto del año 2009 de la Arcyjec que corre de fojas 113 a 130 de autos, se consideran faltas de los asociados:
“a) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentos;
b) La agresión de palabra de hecho al directivo, asociados o trabajadores de la Arcyjec; y c) Observar una conducta reñida con las buenas costumbres que ocasionen perjuicios a los intereses sociales, económicos e imagen institucional”, y como sanciones a los asociados, entre otras, “la exclusión del seno de la institución”; sin embargo, dicha normativa no ha sido invocada como sustento de la exclusión impuesta, lo que demuestra a su vez que se ha lesionado el principio de legalidad”
9. Por consiguiente, la sola decisión de la mayoría no es por sí misma justificante de la restricción de los derechos de los recurrentes, ya que la misma regla de mayoría, como manifestación de un colectivo, halla una valla insuperable en los derechos fundamentales en general y, en el derecho al debido proceso, en particular. En consecuencia, la actuación cuestionada ha infringido el principio de legalidad y, por tanto, ha ocasionado una lesión de los derechos al debido proceso y a la asociación.
10. En segundo lugar, tampoco se advierte en la Resolución 002-2011-CD-ARCYJEC señalamiento de la conducta regulada en el estatuto de Arcyjec del año 2009 o reglamento alguno que constituya falta en la que habrían incurrido los demandantes, la cual acarrearía la expulsión definitiva.
11. Así, el hecho de que la decisión de expulsión haya sido determinada por el órgano supremo de la persona jurídica —la Asamblea General— no adjudica validez a la sanción, ya que esta solo podría tener lugar válidamente si existían normas sobre el procedimiento disciplinario y si estas fueron respetadas. En consecuencia, la determinación de la sanción sin la indicación de las faltas en las que habrían incurrido los actores afecta su derecho al debido proceso. Esta conclusión no implica desconocer la potestad disciplinaria de una persona jurídica, sino exigir simplemente que discurra con observancia de los derechos y principios que la Constitución ha establecido.
12. Por último, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos a la asociación, al debido proceso y a la motivación, corresponde ordenar que la Arcyjec asuma el pago de los costos y costas procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso de los demandantes.
2. ORDENAR a la asamblea general de base regional de la Arcyjec resolver la propuesta de exclusión de los demandantes de su institución con la debida motivación.
3. CONDENAR a la Arcyjec al pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA