Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Concordancias
CC: arts. 134, 928, 954, 958, 1521, 1566, 1677, 1712, 1853, 1947, 2009, 2026, 2093; CNA: art. VII; LGS: arts. 2, 38, 45, 139, 150.
Jurisprudencia del artículo IX del Código Civil
Aspectos generales
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Corte Suprema
- La finalidad de la aplicación supletoria de la ley consiste en integrar la omisión o interpretar las disposiciones que se integren con normas contenidas en otras leyes [Casación 11563-2014, Lima]. Link: lpd.pe/pWYvm
Aplicación en casos concretos
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Corte Suprema
- Excesiva onerosidad regulada por el Código Civil no puede aplicarse supletoriamente a convenio colectivo, pues este tiene naturaleza distinta a los contratos [Casación 280-95, Lima]. Link: lpd.pe/kdDyX
- Regulación del Código Civil sobre intransmisibilidad de garantías en novación es aplicable supletoriamente a escisión, pues Ley General de Sociedades no lo regula [Casación 941-05, Lima]. Link: lpd.pe/pNmWG
- Código Civil es aplicable supletoriamente para la interpretación y aplicación de aspectos singulares de la prescripción extintiva en materia tributaria [Casación 12476-2018, Lima]. Link: lpd.pe/03xz8
- Procede exigir formalidad de reducción de capital de una sociedad en virtud de normativa civil si normativa societaria no lo estipula [Casación 1130-95, La Libertad]. Link: lpd.pe/PQrw9
- A falta de plazo prescriptorio en Ley de Concesiones Eléctricas para solicitar reintegro de pagos en exceso, corresponde aplicar el del Código Civil [Casación 1414-2014, Lima]. Link: lpd.pe/pKLEK
- Disposición de indemnización contenida en la norma sustantiva permite resarcir a quienes la solicitan en el ámbito laboral [Casación 7806-2016, Ucayali]. Link: lpd.pe/pEBmB
- Árbitro no vulnera acuerdo de prelación de normas aplicables a proceso arbitral si ajusta su decisión en principios contenidos tanto en sistema jurídico privado como público [Casación 3175-2015, Lima]. Link: lpd.pe/pYb3L
- Resarcimiento económico de daño causado por inejecución de obligaciones contractuales laborales, como incumplir con entregar implementos de seguridad, debe analizarse desde el ámbito civil [Casación 25875-2018, Tacna]. Link: lpd.pe/25mDM
- Reglas de interrupción del plazo prescriptorio contenidas en el derecho civil deben aplicarse supletoriamente al proceso laboral, respetando sus particularidades [Casación 1696-2012, La Libertad]. Link: lpd.pe/28LAQ
- Aplicación supletoria de norma civil que precisa el momento en que el enajenante adquirió como heredero la propiedad del inmueble para determinar si compraventa se encuentra gravada con impuesto [Casación 17472-2023, Lima]. Link: lpd.pe/2PWdn
- Autoridad tributaria no lesionó principio del plazo razonable, debiendo pagar la empresa recurrente los intereses moratorios de la deuda tributaria conforme al artículo 1242 del Código Civil aplicada supletoriamente [Casación 4975-2021, Lima]. Link: lpd.pe/AuTrd
- Deberá aplicarse supletoriamente el Código Civil en relaciones de trabajo si se observa carencia de normas específicas laborales [Casación 015-2001, Lima]. Link: lpd.pe/2wBxm
-
Tribunal Fiscal
- Aplicación supletoria de la norma civil soluciona problema tributario de asociación que no destinó remanente de liquidación patrimonial en estatuto [RTF 00899-4-2008]. Link: lpd.pe/2rZ37
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Tribunal Arbitral
- No procede aplicar supletoriamente reducción de penalidad por incumplimiento regulada en el Código Civil si no se ha demostrado que es manifiestamente excesiva [Caso Arbitral 0252–2016–CCL]. Link: lpd.pe/ZyU9m
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Jurisprudencia comparada
- Normas del Código Civil no son supletoriamente aplicables al derecho administrativo, pues este se funda en principios distintos al derecho privado (España) [STS 124/2020]. Link: lpd.pe/pEQgD
- Al ser el proceso contencioso administrativo más restrictivo para tutelar derechos, no cabe aplicación supletoria de normatividad de derecho privado (España) [STS 3037/2023]. Link: lpd.pe/pRbgE
Comentarios:


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