Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad
Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
Concordancias
CC: arts. 143, 144, 219.6, 1411, 1425, 1473; CPC: arts. III, 171, 172, 201, Primera D. F., Segunda D. F., Cuarta D. F., Décima D. F.; NCPC: arts. 45, 49, 50, 52; LOPJ: art. 290; DS 004-2019-JUS: arts. IV, 14.2.3, 26.1.
Jurisprudencia del artículo IX del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- No todas las normas procesales son de orden público, por lo que juez deberá resolver teniendo en cuenta la naturaleza de cada disposición [Casación 1040-2004, Lima]. Link: lpd.pe/34Hyt
- La imperatividad de las normas procesales es obligatoria para los organismos jurisdiccionales y para las partes, no siendo contraria al principio de iniciativa de parte [Casación 5541-2007, Arequipa]. Link: lpd.pe/pWYJG
- Exigencia de formalidades deberá adecuarse a los fines del proceso, pues se trata de un medio para resolver conflictos de intereses [Casación 52-2007, Lima]. Link: lpd.pe/259By
- Acto procesal que incumple formalidades establecidas en la norma será válido, siempre que contenga los requisitos indispensables para cumplir su fin [Casación 2741-2000, Lima]. Link: lpd.pe/aCT85
- Principio de vinculación: Disposiciones procesales son normas de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento [Casación 3772-2000, Lima]. Link: lpd.pe/Ubm49
- Carácter imperativo de las normas procesales implica estricta observancia por todos los sujetos del proceso, incluyendo al juez de la causa [Casación 3633-2017, Huánuco]. Link: lpd.pe/2MgEz
- Aunque formalidades establecidas en código adjetivo sean imperativas, juez puede valorar medio probatorio extemporáneo para lograr paz social en justicia [Casación 877-2015, Lambayeque]. Link: lpd.pe/pqyW9
- Principio de formalidad respalda el cumplimiento de las formas y etapas del proceso, el cual está formado por actos sucesivos [Casación 802-97, Ica]. Link: lpd.pe/EWYV6
- Jueces deben evitar el ritualismo manifiesto consistente en privilegiar la formalidad excesiva en contra del fondo del caso [Casación 10913-2018, La Libertad]. Link: lpd.pe/k59LN
- Principio de elasticidad: Ritualismo exigido en el proceso no puede sobreponerse a la solución del conflicto [Casación 3871-2011, Cusco]. Link: lpd.pe/kVB6P
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Plenos casatorios
- III Pleno Casatorio Civil: Facultades tuitivas del juez de familia le permiten flexibilizar principios y normas procesales para proteger al niño, madre, anciano, familia y matrimonio [Casación 4664-2010, Puno]. Link: lpd.pe/UZgBr
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- Jueces no pueden exigir presentación de demandas por plataformas virtuales si estas no han sido implementadas adecuadamente [Xavier Lucas vs. Francia]. Link: lpd.pe/pqyEV
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Jurisprudencia comparada
- Juez no debe privilegiar normas excesivamente formalistas para inadmitir medios probatorios relevantes para resolver la causa (Argentina) [Fallo 238-550]. Link: lpd.pe/2jd4N
- Inadmisión de demanda por falta de reclamación previa en vía administrativa constituye un exceso de formalismo (España) [STC 108/2000]. Link: lpd.pe/pYKLE
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Comentarios:


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![El reconocimiento fotográfico no es invalido solo porque el policía no indicó la razón por la cual no fue posible contar con la presencia física del investigado, máxime si se garantizó que el testigo no tuviera contacto con él y se contó con la participación del fiscal y abogado defensor [Exp. 00288-2024-71, f. j. 5.16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Existe una tendencia jurisprudencial a proteger la libertad de expresión, acceso a la información pública y participación ciudadana en plataformas digitales; por ello, las redes sociales de servidores públicos (aunque sean de titularidad personal) —si son usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo— son foros públicos de debate, opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de transparencia (Colombia) [Sentencia T-149/25, ff. jj. 180-181]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/TENDENCIA-JURISPRUDENCIAL-LIBERTAD-EXPRESION-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![La dignidad humana, principio fundamental de la Constitución, exige respeto absoluto y constituye la fuente de derechos esenciales y garantías destinadas a su protección (Chile) [Rol 389-2003, f. j. 17]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)