Artículo 892.- Percepción de frutos naturales, industriales y civiles
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.
Concordancias
CC: arts. 890, 891, 893, 908, 923.
Jurisprudencia del artículo 892 del Código Civil
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Corte Suprema
- Cobro de frutos civiles no es posible si no se acredita actividades comerciales por parte de los actuales poseedores [Casación 503-2017, Tacna]. Link: lpd.pe/0K5de
- No procede pago de frutos ni entrega de escritura pública al comprador que no efectuó pago total de prestación [Casación 1153-2015, Cusco]. Link: lpd.pe/0R7MA
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