Artículo 840.- Colación de intereses legales y frutos
Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión.
Concordancias
CC: arts. 660, 890-893, 1244.
Jurisprudencia del artículo 840 del Código Civil
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Corte Suprema
- No son colacionables intereses legales de pensión de jubilación del causante al no ser un bien propio transmisible por herencia [Casación 006562-2008, La Libertad]. Link: lpd.pe/2Xj6y
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