Artículo 826.- Procedencia
La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita.
Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.
Concordancias
CPC: arts. 749.9, 827, 829; CNA: arts. 7, 145; Ley 26662: arts. 1, 15-20, 20-A, 20-B; Ley 26497: arts. 53, 55-58; DS 015-98-PCM: arts. 1, 3-10, 22-41, 43-55, 65-76, 98.
Jurisprudencia del artículo 826 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Juzgado de familia es competente para rectificar partida de menores en atención al interés superior del niño y jerarquía normativa [Casación 5746-2017, Lima]. Link: lpd.pe/EzP67
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Corte Superior
- Corrección de nombre debe tramitarse como rectificación de partida y no como adición de nombre porque vulnera el debido proceso [Exp. 00301-2022-0]. Link: lpd.pe/25jE6
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Tribunal Constitucional
- Es idóneo que rectificación de estado civil se tramite en la vía ordinaria, cuya dilucidación necesita mayor actividad probatoria [Exp. 00196-2017-PHD/TC]. Link: lpd.pe/kwVRo
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Comentarios:
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