Jurisprudencia del artículo 788 del Código Civil.- Personería específica de los albaceas

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Artículo 788.- Personería específica de los albaceas
Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10.


Concordancias

CC: arts. 787.10, 797; CPC: arts. 74, 75.


Jurisprudencia del artículo 788 del Código Civil

  • Tribunal Registral

  1. No es obligación de albaceas rectificar nombres en testamento al no encontrarse legalmente facultados para reconocer a herederos voluntarios [Resolución 655-2017-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/kXjEx

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