Artículo 775.- Derecho de acrecer entre colegatarios
Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás.
Concordancias
CC: arts. 667, 674, 742, 772, 774.
Jurisprudencia del artículo 775 del Código Civil
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Derecho comparado
- Porción vacante del hermano premuerto acrece en igualdad de herencia a sus hermanos y colegataria cuando haya una conjunción de llamamientos (España) [SAP OU 848/2022]. Link: lpd.pe/0q584
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