Artículo 774.- Derecho de acrecer entre coherederos
Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás, salvo el derecho de representación.
Concordancias
CC: arts. 667, 674, 681 y ss., 735, 742, 805.2.
Jurisprudencia del artículo 774 del Código Civil
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Tribunal Registral
- Inscripción de renuncia de herencia no procede por ser posterior al plazo de presunción de aceptación, imposibilitando el derecho de acrecer de coherederos [Resolución 785-2018-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/ky7Y9
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