Artículo 77.- Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo
Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena.
El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.
Concordancias
C: arts. 7, 9, 74; CP: arts. 20.1, 21, 71, 74; DUDH: art. 3; PIDCP: arts. 7, 8.3.b, 8.3.c.i, 9.1, 10.1; DADDH: arts. I, XXV; CADH: arts. 5.2, 7.1, 7.2; CEDH: arts. 3, 5.1.a.
Jurisprudencia del artículo 77 del Código Penal
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Corte Suprema
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- Se debe imponer medida de seguridad antes de la pena si informe médico recomienda tratamiento y seguimiento psiquiátrico a toxicómana [RN 2605-2017, Lima Norte]. Link: bit.ly/3LbJ07Y
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Tribunal Constitucional
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- El tiempo de detención de un inimputable no puede ser tomado en cuenta para computar el plazo de internación [Exp. 8815-2005-PHC/TC]. Link: bit.ly/3MRvcR0
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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